Micelio
25000232600020090063201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-09-18

Radicación interna: 48701 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Lily Henao Guzman·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional, Registraduria Nacional Del Estado Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00632-01 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – Se configuró – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – omisión en envío de oficios de cancelación de anotaciones judiciales – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, la señora María Lilly Henao Guzmán fue suplantada en su identidad por una persona que fue vinculada a una investigación penal y, posteriormente, condenada por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Por lo anterior, la demandante considera que la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas, consistentes en no individualizar e identificar correctamente a la verdadera infractora de la ley penal y no enviar los oficios de cancelación de las anotaciones judiciales realizadas indebidamente a su nombre, le causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 19 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 10 de septiembre de 20071, por la señora María Lilly Henao Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización de la responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se adelantara un proceso penal y se dictara sentencia condenatoria en su contra. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral; y, iv) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación2.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que en el 2003 ingresó a Colombia procedente de Canadá, donde residía con su esposo y que en dicha vista le fue hurtada su cédula de ciudadanía. Posteriormente, en diciembre de 2004, solicitó la renovación de su visa canadiense de residencia temporal, la cual le fue negada, y el 12 de enero de 2005, al solicitar su pasado judicial ante el D.A.S. con el fin de viajar a Ecuador, le informaron que no podía salir del país, debido a que se encontraba en libertad bajo fianza, por orden del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 6.

Advertida la situación a la autoridad judicial, mediante cotejo técnico dactiloscópico practicado por el D.A.S, se determinó que la persona capturada, procesada y condenada correspondía a la señora Myriam Duitama Pacanchique, quien durante el proceso penal suplantó la identidad de la demandante, de ahí que se ordenara la eliminación de las anotaciones judiciales realizadas a nombre de la señora María Lilly Henao Guzmán. 7.

Sostuvo que, ante la omisión del Juzgado de remitir los oficios para procurar la eliminación de los antecedentes penales registrados, en enero de 2006, solicitó nuevamente al Juzgado que procediera de conformidad, por cuanto en el sistema nacional de la Registraduría permanecía el registro que su cédula de ciudadanía fue dada de baja por pérdida de derechos políticos. 2 Folios 5 y 6 del cuaderno 1.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 8. Concretó la imputación en la omisión de las entidades demandadas de identificar e individualizar a la verdadera responsable del ilícito y la omisión en el envío de los oficios pertinentes para eliminar los antecedentes penales, circunstancia que sigue afectando a la demandante, puesto que para la fecha de presentación de la demanda, “aún aparece en el sistema nacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como una persona con cédula que se encuentra dada de baja por pérdida de derechos políticos”. 9.

Concluyó que las referidas omisiones, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 10. Tras declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 27 de noviembre de 20073, por medio del cual el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá admitió inicialmente la demanda4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en proveído del 26 de noviembre de 2009 admitió la demanda5, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 11.

La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la señora Henao Guzmán debía soportar la investigación, dado que su nombre se encontró vinculado con la comisión de un delito. 12. Así mismo, señaló que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la demandante no demostró haber incoado los recursos para el restablecimiento de sus derechos y, finalmente, propuso como excepciones: la caducidad de la acción de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por pasiva6. 13.

La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dio de baja del censo electoral la cédula de la demandante, con fundamento en una decisión judicial y de conformidad con el artículo 70 del Código Electoral, careciendo de la facultad de verificar si la persona condenada es realmente el autor de la conducta punible, labor que le corresponde a la autoridad judicial según el artículo 128 de la Ley 906 de 2004; ii) caducidad de la acción, debido a que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 12 de enero de 2005, el acto administrativo mediante el cual se dio de baja la cédula de ciudadanía de la actora 3 Folios 234 a 237 del cuaderno 1. 4 Folios 55 y 56 del cuaderno 1. 5 Folios 239 a 240 del cuaderno 1. 6 Folios 251 a 253 del cuaderno 1.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 es de 28 de febrero del mismo año y la demanda se presentó hasta el 10 de septiembre de 2007; y, iii) falta de responsabilidad extracontractual, dado que las actuaciones u omisiones no le son imputables y no se demostró que hubiera incurrido en conducta irregular, toda vez que era el Juzgado o la demandante quienes debían solicitar el levantamiento de la anotación7. 14.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que carece de competencia para expedir el certificado judicial al que se refieren los hechos de la demanda y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de falla o falta del servicio, y iii) caducidad de la acción, esto último, debido a que los hechos ocurrieron el 12 de enero de 20058. 15.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto la demandante no fue procesada penalmente y el establecimiento de la plena identidad de la procesada no era fácil de advertir, pues ni su defensor de oficio ni el Ministerio Público hicieron solicitudes en ese sentido. 16.

Por lo anterior, indicó que se configuró la eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero, comoquiera que fue la procesada quien suplantó la identidad de la demandante9. 17. El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que, la anotación realizada a la demandante se hizo en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá, de conformidad con los artículos 3º del Decreto 3738 de 2003 y 316 de la Ley 600 de 2000, y su exclusión requiere de orden emanada de la misma autoridad judicial, puesto que, el D.A.S. carece de competencia para corregir, borrar o actualizar la información de actividades delictivas. 18.

Así mismo, precisó que durante la etapa instructiva debió realizarse la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, de acuerdo con el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda10. 7 Folios 256 a 270 del cuaderno 1. 8 Folios 278 a 280 del cuaderno 1. 9 Folios 289 a 296 del cuaderno 1. 10 Folios 307 a 314 del cuaderno 1.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 19. Mediante auto del 12 de abril de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11. 20.

La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que realizó en debida forma la investigación seguida contra la persona que dijo llamarse como la demandante y que esta última no fue vinculada al proceso, ni privada de su libertad12. 21. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que el daño deprecado en la demanda no le era imputable, dado que actuó en cumplimiento de una orden judicial13. 22.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva y señaló que los perjuicios deprecados en la demanda no estaban demostrados14. 23. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que la autoridad judicial era la que debía identificar plenamente a la procesada15. 24.

En esta oportunidad procesal, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 25. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso mediante el estudio técnico dactiloscópico realizado el 13 de enero de 2005, con el cual se pudo establecer la plena identidad de quien manifestó llamarse como la demandante. 26.

En tal virtud, consideró que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 14 de enero de 2007 y, por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de septiembre siguiente, resultaba evidente que la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto16. 11 Folios 373 y 374 del cuaderno 1. 12 Folios 387 a 389 del cuaderno 1. 13 Folios 392 a 397 del cuaderno 1. 14 Folios 398 a 402 del cuaderno 1. 15 Folios 410 a 413 del cuaderno 1. 16 Folios 431 a 440 del cuaderno principal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que, a su juicio, en los eventos donde se afectan los derechos ciudadanos de manera permanente, el término de caducidad debe computarse a partir de “la perpetración del último acto de afectación al derecho ciudadano”, por interpretación analógica de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000 para el término de prescripción de la acción penal, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que frente a los daños de tracto sucesivo establece que “el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo”. 28.

Adicionalmente, sostuvo que, a la fecha de presentación del recurso, en la Registraduría Nacional del Estado Civil continuaba vigente la anotación de dada de baja de su cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos, según la Resolución No. 514 de 200517. 29. En proveído del 23 de octubre de 201318, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 19 de mayo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo19. 30.

El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que la actualización de los registros delictivos se realiza previa orden de la autoridad judicial que originó la anotación; y que la identificación del procesado debe realizarse durante las diferentes etapas del proceso penal20. 31. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó de acuerdo con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y que la acción de reparación directa se encuentra caducada, puesto que el término para su ejercicio feneció el 14 de enero de 200721. 17 Folios 442 a 447 del cuaderno principal. 18 Folios 453 a 455 del cuaderno principal. 19 Folio 483 del cuaderno principal. 20 Folios 484 a 487 del cuaderno principal. 21 Folios 488 a 495 del cuaderno principal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 32. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que la caducidad es un límite temporal de orden público que no admite renuncia y frente al cual no existe vacío jurídico, dado que el legislador determinó que el plazo se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso.

Además, señaló que carece de competencia para adelantar la investigación penal y expedir certificados judiciales y, por tanto, el daño no le es imputable22. 33. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la acción se encuentra caducada. Así mismo, reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la función de verificar la identidad de las personas condenadas por sentencia judicial; y, además, la accionante tampoco ha realizado solicitud ante dicha entidad para procurar la rehabilitación de sus derechos, de conformidad con los artículos 71 del Decreto 2241 de 1986 y 481 del C.P.P.23. 34.

En esa oportunidad procesal, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: la causa petendi y el título de imputación 35. La Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, así como, precisar el alcance de la causa petendi y de las imputaciones realizadas a la pasiva, dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. 36.

Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el alcance de la imputación, así como el título de atribución de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignaron en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. 37.

Así las cosas, se observa que, si bien en la demanda no se invocó título de imputación jurídico alguno contra las demandadas, es claro que las pretensiones y los hechos se orientan, por un lado, a obtener la declaración de responsabilidad del extremo pasivo por la omisión de identificar e individualizar a la verdadera responsable de la conducta punible y, de otro, en la omisión del juzgado de enviar 22 Folios 496 a 501 y 510 a 513 del cuaderno principal. 23 Folios 522 a 526 del cuaderno principal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 los oficios o documentos pertinentes para eliminar las anotaciones judiciales realizadas incorrectamente a nombre de la demandante, específicamente, la relativa a la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, imputación que se dirigió exclusivamente en contra de la Rama Judicial. 38.

Sobre esta última imputación, conviene precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante adujo que se trataba de un daño continuado, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda e incluso del recurso, en la Registraduría Nacional del Estado Civil continuaba vigente la anotación de dada de baja de su cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos, sin que en el expediente obren antecedentes judiciales o alguna otra anotación que afecte a la demandante, con ocasión del proceso penal y la condena impuesta en contra de aquella que suplantó su identidad.

Así, comoquiera que no se observa que respecto de dicha imputación se le atribuya daño adicional a la Rama Judicial, el análisis de responsabilidad deberá limitarse a la vigencia de la mencionada anotación. 39. Sobre esta base, resulta evidente que las imputaciones realizadas a las autoridades investidas de facultad jurisdiccional, esto es, a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben analizarse bajo el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el daño que reclama la demandante no proviene de un error contenido en una providencia, sino que subyace en una falla en el servicio proveniente de unas supuestas omisiones en la identificación e individualización de la responsable de una conducta punible y en el envío a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los documentos pertinentes para procurar la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de la demandante. 40.

De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo24 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 24 “Artículo 170.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Problema jurídico 41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, como lo consideró el a quo o, en el evento de que se concluya que la acción se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto.

Lo probado 42. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En sentencia del 23 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la señora María Lili (sic) Henao Guzmán y otro a veintiséis (26) meses de prisión como coautora responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego o municiones, y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante igual período25, remitiendo en ese sentido oficios con fecha de 24 de noviembre de 2004 a la Dijin26, al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.)27, al INPEC28, a la Procuraduría General de la Nación29, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil30. - El anterior proveído cobró ejecutoria el 7 de octubre de 200431. - El 13 de enero de 2005, la señora María Lilly Henao Guzmán solicitó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá que aclarara al D.A.S. que ella no era la persona condenada en la sentencia de 23 de septiembre de 200432, acompañando copia de la denuncia realizada el 22 de junio anterior por el hurto de sus documentos en marzo de 200333. - Mediante auto de 13 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dispuso oficiar al Jefe de Identificación del D.A.S. para que tomara las impresiones decadactilares de la solicitante y las confrontara con las obrantes en el expediente, 25 Folios 21 a 39 del cuaderno 3 del proceso penal. 26 Folio 46 del cuaderno 3 del proceso penal. 27 Folio 47 del cuaderno 3 del proceso penal. 28 Folio 48 del cuaderno 3 del proceso penal. 29 Folio 49 del cuaderno 3 del proceso penal. 30 Folio 50 del cuaderno 3 del proceso penal. 31 Folio 43 del cuaderno 3 del proceso penal. 32 Folio 58 del cuaderno 3 del proceso penal. 33 Folios 59 y 60 del cuaderno 3 del proceso penal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 con el fin de establecer plenamente si la demandante era la misma persona condenada en el proceso, o en caso contrario, establecer su plena identidad34. - En informe rendido ese mismo día por el área de apoyo técnico y pericial del D.A.S., se estableció la plena identidad de quien inicialmente manifestó llamarse “María Lili Henao Guzmán”, corroborando a través del sistema automatizado de identificación AFIS-DAS que se trataba de la señora Myriam Duitama Pacanchique35. - En providencia de 14 de enero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá ordenó corregir la sentencia condenatoria de 23 de septiembre de 2004 y expedir por Secretaría una constancia a la señora María Lilly Henao Guzmán, para que pudiera solicitar ante el D.A.S. el pasado judicial, precisándose que no se trataba de la misma persona que fue condenada por ese Despacho y que se trataba de un caso de suplantación36. - Obra en el expediente la constancia de 14 de enero de 2005, proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá dirigida al D.A.S., relativa a la suplantación de la identidad de la señora María Lilly Henao Guzmán y a la plena identificación de la condenada Myriam Duitama Pacanchique37. - En sentencia de 7 de febrero de 2005, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a la señora María Lilly Henao Guzmán, a efectos de evitar una vulneración al habeas data y al derecho al buen nombre38.

El anterior proveído cobró ejecutoria el 18 de febrero de 200539. - Obran en el expediente los oficios de 9 de marzo de 2005, proferidos por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, dirigidos a la Dijin40, la Registraduría Nacional del Estado Civil41, y a la Fiscalía General de la Nación42, con el fin de informar sobre la corrección del nombre en la sentencia condenatoria, con motivo de la suplantación de la identidad de la señora María Lilly Henao Guzmán por parte de la señora Myriam Duitama Pacanchique. 34 Folios 63 y 64 del cuaderno 3 del proceso penal. 35 Folios 66 a 68 del cuaderno 3 del proceso penal. 36 Folio 69 del cuaderno 3 del proceso penal. 37 Folios 70 y 71 del cuaderno 3 del proceso 38 Folios 72 a 75 del cuaderno 3 del proceso penal. 39 Folio 79 del cuaderno 3 del proceso penal. 40 Folio 87 del cuaderno 3 del proceso penal. 41 Folio 88 del cuaderno 3 del proceso penal. 42 Folio 89 del cuaderno 3 del proceso penal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 - El 15 de mayo de 2007, la señora María Lilly Henao Guzmán solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara si a su nombre existían anotaciones por concepto de condenas judiciales43, petición que fue resuelta mediante oficio del 28 del mismo mes y año, comunicado al día siguiente, con la indicación de que su cédula se encontraba dada de baja por pérdida de derechos políticos, mediante la Resolución No. 514 de 200544. - Con la comunicación de 8 de julio de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de la Resolución No. 514 de 28 de febrero de 2005, mediante la cual resolvió dar de baja en el censo electoral a la señora María Lilly Henao Guzmán, de acuerdo con la sentencia 702455 con fecha de ejecutoria del 7 de octubre de 2004, proferida por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá. Acto administrativo contra el que procedían los recursos de reposición y apelación, tal como se indicó en el artículo quinto de la misma resolución45. - Mediante comunicación de 3 de marzo de 2010, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se indicó que la cédula de ciudadanía de la señora María Lilly Henao Guzmán registra la novedad de “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según resolución No. 514 del año 2005”, en virtud de la sentencia condenatoria 702455 con fecha de ejecutoria del 7 de octubre de 2004, proferida por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá; e informó que la rehabilitación de la interdicción de derechos y funciones públicas, requería de solicitud por parte de la interesada, acompañada de certificación que acredite que es ajena a la pena que se le imputa, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 198646. - En comunicaciones de 747 y 10 de marzo de 201448, dirigidas a esta Corporación, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en el sistema de información de correspondencia de dicha entidad no se encontró recibo alguno respecto de oficios enviados por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, entre los años 2008 a 2014, que ordenara la actualización de los antecedentes de la señora María Lilly Henao Guzmán, cuyo documento de identificación a la fecha se encontraba con la anotación de “baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, según resolución No. 514 del año 2005”, la cual se realizó por orden del mencionado juzgado, según lo establecido en el artículo 70 del Código Electoral. 43 Folio 6 del cuaderno 1. 44 Folio 7 del cuaderno 1. 45 Folios 335 a 339 del cuaderno 1. 46 Folio 29 del cuaderno 2. 47 Folio 470 del cuaderno principal. 48 Folios 335 a 338 del cuaderno 1 y 464 a 469 del cuaderno principal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Así mismo, reiteró que para la rehabilitación de la interdicción de derechos y funciones públicas basta que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, estos son, el oficio o sentencia en donde manifieste la extinción de la pena, el cumplimiento de la misma y/o el texto aclaratorio sobre el caso expedido por el despacho de conocimiento donde se explique que la demandante no ha cometido el delito investigado o que le han sido restablecidos sus derechos y funciones públicas.

Análisis de caducidad de la acción impetrada 43. Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. 44.

Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 45. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 46.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño ocurra con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. 47.

La lectura integral de la demanda permite concluir a la Sala que el hecho dañoso no solo radica en la indebida identificación e individualización de la responsable de la conducta punible, sino también en la omisión del Juzgado 42 Penal del Circuito Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 de Bogotá de enviar a la Registraduría nacional del Estado Civil los oficios o documentos pertinentes para procurar la eliminación de las anotaciones judiciales realizadas incorrectamente a nombre de la demandante, por lo que, siendo estas imputaciones diferentes, el término de caducidad deberá contabilizarse individualmente. 48.

Así las cosas, se observa que, si bien el a quo contabilizó el término de caducidad desde el momento en que consideró que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, con el resultado del estudio técnico dactiloscópico que se realizó el 13 de enero de 2005, lo cierto es que frente a la omisión de identificar e individualizar debidamente a la responsable de la conducta punible, dicho término no debe contarse desde esa oportunidad, si no a partir del día siguiente de aquél en el que la autoridad Judicial cesó su inactividad, y con ello corrigió el daño causado a la demandante, esto es, desde que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá aclaró el nombre de la persona condenada, tras haber establecido la plena identidad de quien inicialmente manifestó llamarse “María Lili Henao Guzmán”, al haber corroborado a través del cotejo de las impresiones decadactilares y del sistema automatizado de identificación AFIS-DAS que se trataba de la señora Myriam Duitama Pacanchique. 49.

De esta manera, considerando que el supuesto daño por omisión feneció con la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a la señora María Lilly Henao Guzmán, y que dicha providencia cobró ejecutoria el 18 de febrero siguiente, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa respecto de aquella omisión feneció el 19 de febrero de 2007. 50.

Así las cosas, es claro que la acción de reparación directa no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó el 10 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente seis (6) meses después del vencimiento de dicho término. 51. Por otra parte, respecto de la omisión del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá de enviar los oficios o documentos pertinentes para cancelar las anotaciones judiciales, en el recurso de alzada, la parte demandante adujo que se trataba de un daño continuado, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda e incluso del recurso, en la Registraduría Nacional del Estado Civil continuaba vigente la anotación de dada de baja de su cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de derechos políticos. 52.

En efecto, en el libelo inicial, la señora María Lilly Henao Guzmán realizó la siguiente imputación a la Nación – Rama Judicial (transcripción literal): Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 “14. – En enero de 2006, la Sra. María Lilly Henao Guzmán, presentó Derecho de Petición ante el mismo Juzgado, puesto que, a pesar de haber aclarado la identificación de la sindicada, el Juzgado no envió copias para que se borrara del sistema nacional los antecedentes penales que se habían anotado equivocadamente en el registro de María Lilly Henao G. Grave omisión que ha venido perjudicando a la mencionada señora, puesto que aparece aún en el sistema nacional de REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como una persona con cédula que se encuentra dada de baja por pérdida de derechos políticos.

“15. – A la fecha, la anotación aun aparece, la Sra. María Lilly, ella ha sido privada de sus derechos como ciudadana, no ha podido votar en ninguna de las elecciones de nuestro país, no ha podido obtener visa ni salir del país, ni siquiera a territorio vecino. Todo por OMISIÓN de las entidades demandadas, al no identificar y corroborar los datos de una persona capturada en flagrancia quien manifestó verbalmente su supuesta identidad y la Policía y el Juzgado procedieron a procesarla sin mayor cotejo.

“La omisión no solo se dio en ese momento sino una vez se aclaró la situación y la identidad de las personas involucradas, tampoco se enviaron las copias pertinentes con el fin de borrar los antecedentes penales anotados a una persona inocente, ocasionándole graves perjuicios no solo civiles y políticos sino económicos y morales, pues la vida de esta mujer nunca pudo seguir el curso que traía por este infortunado incidente (…)” (Se destaca). 53.

De lo anteriormente citado y con el material probatorio previamente relacionado, se infiere que el hecho dañoso derivado de la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá al no enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó oficiar a las autoridades competentes para que actualizaran las anotaciones realizadas a nombre de la señora María Lilly Henao Guzmán49, así como el oficio No. 1096 de 9 de marzo de 2005 dirigido a la misma autoridad electoral, con el propósito referido50. 54.

En ese contexto, es claro que, si bien el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió la condena y profirió los oficios dirigidos a las distintas autoridades con el fin de informar sobre la corrección de la sentencia condenatoria; lo cierto es que la parte actora demostró que la anotación sobre la interdicción de sus derechos y funciones públicas continuó vigente, inclusive con posterioridad a la presentación de la demanda y el recurso de apelación, de modo que, respecto de aquél daño deba analizarse el término de caducidad desde la teoría del daño continuado. 49 Folios 72 a 75 del cuaderno 3 del proceso penal. 50 Folio 88 del cuaderno 3 del proceso penal.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 55. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas51.52. 56.

Así mismo, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202053, estableció que no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción54. 57.

Así, en consideración a que la demanda tiene por objeto la indemnización de los perjuicios derivados de un daño continuado, consistente en la prolongación de la interdicción de los derechos y funciones públicas de la demandante, inclusive con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y el recurso de apelación, como se evidencia en las comunicaciones de 3 de marzo de 2010, 7 y 10 de marzo de 2014 remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil a esta Corporación, sin que dicho término pueda extenderse indefinidamente, pues la omisión que se le imputa a la pasiva como hecho generador del daño, es diferente a los efectos o perjuicios causados con aquella, de ahí que, el cómputo del término de caducidad 51 El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. 52 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG- 2001-00029.

C.P. Enrique Gil Botero. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. (61033). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 54Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 deba realizarse desde el momento en que la afectada tuvo conocimiento de la omisión. 58. En este sentido, se observa que si bien no se encuentra demostrado que la parte actora conoció de la supuesta omisión del Juez penal en “enero de 2006”, tal como lo afirmó en el libelo inicial, lo cierto es que, está probado que el 29 de mayo de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la interesada que su cédula de ciudadanía se encontraba dada de baja por pérdida de derechos políticos, a partir de lo cual se infiere que, por lo menos a partir de dicha fecha, la demandante tuvo conocimiento de que no se había efectuado el trámite de cancelación de dicha anotación y, por tanto, resulta evidente que, sin perjuicio de la fecha que se tome para computar el término de caducidad, la acción de reparación directa frente la respectiva imputación se ejerció dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, pues, la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2007. 59.

En consecuencia, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada frente a las imputaciones realizadas en torno a la indebida identificación e individualización de la responsable de la conducta punible, pero se presentó oportunamente respecto de la imputación que se hizo en contra de la Rama Judicial, por la omisión en que incurrió el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá de no remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos y oficios necesarios para incluir nuevamente la cédula de ciudadanía a la demandante en el censo electoral, por lo que se dará paso a realizar un estudio de fondo respecto de esta última imputación. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia 60.

Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. 61. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 199655, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos56 a causa de una 55 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 56 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. 62.

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial57. 63.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía58.

Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado: pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013].

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 58 Cf. Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”59. 64.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. 65. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

Caso concreto 66. Con el marco conceptual enunciado y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, y la normatividad prevista en el Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, respecto de la rehabilitación de los derechos políticos de un ciudadano. 59 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 67. Todo lo anterior, de conformidad con las omisiones que se le imputan a la demandada consistentes en no enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los documentos u oficios necesarios que permitieran incluir a la demandante en el censo electoral. 68.

Así, de cara al análisis de la obligación de enviar la sentencia y oficios pertinentes para rehabilitar los derechos y funciones públicas, el artículo 492 de la Ley 600 de 2000, con igual contenido en el artículo 482 de la Ley 906 de 2004, establece: “la providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido”. 69. Por su parte, el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, establece que los jueces y magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.

A su vez, el artículo 71 prevé que la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso iure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello, bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará trámite inmediato. 70.

En el sub examine está acreditado que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 4649 de 24 de noviembre de 200460, comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que impuso equivocadamente a la señora María Lilly Henao Guzmán. Así mismo, quedó demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula de la demandante, mediante la Resolución No. 514 de 28 de febrero de 2005.

Adicionalmente, en el expediente obra la sentencia de 7 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá corrigió el nombre de la persona condenada y ordenó a las autoridades competentes la actualización de las anotaciones realizadas a nombre de la señora María Lilly Henao Guzmán, para lo cual profirió diferentes oficios, entre ellos, el 1096 de 9 de marzo de 2005, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sin embargo, no se acreditó que dicho despacho judicial efectivamente hubiera enviado el oficio referido, ni mucho menos que la Registraduría lo hubiera recibido, pues las copias aportadas no dan cuenta del sello o confirmación de recibido. 60 Folio 50 del cuaderno 3 del proceso penal. Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 71.

Conforme a lo expuesto, en relación con la omisión de enviar los documentos pertinentes para cancelar la anotación de la referida pena accesoria, es claro que en el proceso no se acreditó que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá hubiera enviado el oficio que ponía de presente la equivocación y, por el contrario, está demostrado que, incluso con posterioridad a la presentación de la demanda y el recurso de apelación, la interdicción de los derechos y funciones públicas de la demandante continuaba vigente, sin que la parte actora hubiera advertido que se le causaron perjuicios adicionales derivados de dicho daño. 72.

No obstante, si bien desde el 29 de mayo de 2007 la demandante tuvo conocimiento de que su cédula de ciudadanía se encontraba dada de baja por pérdida de derechos políticos, mediante la Resolución No. 514 de 28 de febrero de 2005; lo cierto es que, no recurrió dicha decisión, en los términos establecidos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo61 y tampoco realizó solicitud alguna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para procurar la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, a pesar de tener conocimiento de que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá había dispuesto la plena identificación de la procesada y la corrección de la sentencia condenatoria, tal como se expresó en la constancia que expidió el despacho dirigida al D.A.S. aclarando dicha situación, recibida por la actora el 14 de enero de 2005, según la anotación manuscrita realizada por aquella en el documento. 73.

En las condiciones analizadas, la Sala observa que la parte actora ha guardado una actitud omisiva frente a la mitigación del daño, puesto que, si bien no se demostró que el registrador municipal le hubiera notificado el contenido de la Resolución No. 514 de 28 de febrero de 2005, mediante la cual se dio de baja su cédula del censo electoral, lo cierto es que, con la comunicación enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a su domicilio el 29 de noviembre de 2007, conoció el contenido de dicha resolución, y desde el 8 de julio de 2008 obra en este expediente copia de la misma, sin que la parte actora hubiera presentado los recursos de reposición y apelación procedentes frente a tal determinación, 61 Código Contencioso Administrativo.

Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. “2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

“No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. “3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

“De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. “Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.

Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 199662, como corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. 74.

En línea con lo anterior, aun cuando según el artículo 492 de la Ley 600 de 2000 correspondía al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil la providencia que concedió la rehabilitación de derechos y funciones públicas de la demandante, no es menos cierto que según el artículo 71 del Código Electoral63, la señora María Lilly Henao Guzmán estaba habilitada para solicitar directamente al registrador municipal de su domicilio la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, mediante solicitud acompañada de “los respectivos documentos”, esto es, la sentencia de 7 de febrero de 2005, con la cual el juez de conocimiento corrigió la condena y declaró que la demandante no era la persona que fue objeto del proceso penal. 75.

Tal inactividad por parte de la demandante resulta evidente, al corroborar que la sentencia de corrección fue proferida el 7 de febrero de 2005, esto es, antes de que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispusiera la interdicción de sus derechos y funciones públicas, mediante la Resolución No. 514 de 28 de febrero siguiente, por lo que, resulta válido afirmar que de haber iniciado el trámite para la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas, habría podido anexar oportunamente la providencia en la que se demostró la suplantación de su identidad y, por tanto, es dable concluir que su inactividad contribuyó de manera significativa a que no se mitigara el daño por el que ahora demanda. 76.

En este orden de ideas, resulta viable concluir que la omisión de la demandante de procurar el restablecimiento de sus derechos y funciones públicas, determinó el daño cuya indemnización se reclama en la presente acción, configurándose, en términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que dicha desatención, en criterio de la Sala, puede ser interpretada como una actuación prevalida de negligencia, entendida ésta, dentro del contexto analizado, como el comportamiento que no asumió, siendo el que, incluso, cualquier persona negligente o de poca prudencia hubiera empleado en el manejo de esa situación. 62 “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 63 “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena.

Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”. Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 77.

Corolario de lo anterior, la responsabilidad del Estado que se reprochó de la demandada no se encuentra comprometida, en tanto que quien alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia tuvo la posibilidad de superarlo mediante el efectivo cumplimiento de sus deberes generales de cuidado, prudencia y mitigación del daño, configurándose, como se dijo, la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. Condena en costas 78. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las imputaciones realizadas en torno a la indebida identificación e individualización de la verdadera responsable de la conducta punible por la que se condenó a la demandante, en los términos señalados en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente 11001-3104-042-2004-047-00 recibido en calidad de préstamo mediante oficio No. A-2017-0157-O de 18 de septiembre de 2017 al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

QUINTO: Sin condena en costas. Radicación: 25000232600020090063201 (48.701) Actor: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador