CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: TEODORO AKSIUK BOICHUK (SUCESOR PROCESAL DE PAULA ANDREA MEJÍA CARDONA) Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad procesal elevada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres -índice 86 del expediente digital-.
I. Antecedentes 1. Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: […]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk a través del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NO RECONOCER al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado William Orlando Barriga Borda, quien podrá ser ubicado en la Carrera 8 No. 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá, en el correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares: 3114742450 y 3003003163. […] (destacado del Despacho). 2.
El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, por considerar, de un lado, que sí estaban dados los presupuestos legales para acceder a la solicitud de sucesión procesal y, del otro, que la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, sí debía ser valorada para efectos de reconocerlo como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. 3.
Los citados reparos fueron resueltos por medio de auto de 20 de agosto de 2021, decisión del siguiente tenor: 2 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia […]
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero de la providencia de 14 de mayo de 2021, para, en su lugar, RECONOCER al señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la demandante Paula Andrea Mejía Cardona, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria al de reposición, conforme con la parte considerativa del presente proveído. […] (resalta el Despacho) 4. Seguidamente, a través de proveído de 30 de septiembre 2021, se fijó fecha y hora para la diligencia de audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
II. De la solicitud de nulidad y su traslado 5. El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, quien afirma actuar como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y no en su condición de coadyuvante del proceso de la referencia, instauró solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado, luego de considerar que la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, debe ser valorada para efectos de reconocerlo como apoderado judicial del citado ciudadano extranjero. 6.
En tal sentido manifestó textualmente lo siguiente: […] El medio de convicción para reconocer a mi prohijado como sucesor procesal fueron, en orden de importancia: -La escritura publica (sic) 2337 (de 03 de Noviembre de 2011 de la notaria (sic) 12 de Medellín), mediante la cual la actora y su sucesor procesal reconocieron la unión marital de hecho (escritura que se encuentra debidamente incorporada al expediente). -La Escritura publica (sic)de sucesión intestada Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín, mediante la cual se otorgó al Sr Teodoro Aksiuk los derechos litigiosos del presente proceso.
Por lo que se torna incoherente, (además, indebido), la decisión desconocer lo otorgado en la escritura publica (sic) de tipo Poder General Nº 2633 de 2017 de la notaria (sic) 22 de Medellín, (el poder general que utiliza el suscrito para representar al Sr Teodoro Aksiuk en este y en todos los procesos que a este le interesa, mismo poder general que se utilizó para ACEPTAR lo otorgado en la Escritura publica (sic) de sucesión intestada Nº 225 de 12 de febrero de 2018, escritura pública que, de forma implícita, el despacho respetó lo que se otorgó en ella respecto a los derechos litigiosos del presente proceso en favor del reconocido sucesor procesal). 3 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia (…) Asimismo, no tiene sentido que el despacho haya reconocido a mi prohijado como sucesor procesal, respetado el otorgamiento de los derechos litigiosos de este proceso adjudicados en Escritura Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín y a su vez no respete lo otorgado en la escritura publica(sic) 2633 de 2017 de la notaria (sic) 22 de Medellín ya que es justamente con base a la voluntad otorgada en esa escritura publica (sic) que otra de las apoderadas, la Dra. Claudia Patricia Gallego Osorio, realizó y firmó el trabajo de partición y adjudicación que terminó en Escritura de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín. Quiérase o no, el despacho de manera implícita reconoció y respetó lo otorgado en Escritura de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín y reconoció como sucesor procesal a quien por escritura pública de sucesión Nº 225 de 12 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Circulo (sic) de Medellín se le otorgó la sucesión procesal en el presente proceso […] (negrillas y subrayas del Despacho). 7.
El Despacho, por auto de 11 de noviembre de 2021, y conforme con lo establecido por el artículo 134 del Código General del Proceso - CGP1, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, ordenó correr traslado de la referida solicitud de nulidad procesal a todos los sujetos procesales que intervienen; traslado frente al cual, tales sujetos decidieron guardar silencio2.
III. Consideraciones III.1. Competencia 8. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.
III.2. Resolución de la nulidad propuesta 9. Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por el abogado Medellín Cáceres, su inconformidad se sustenta en que, a su juicio, la Escritura Pública No. 2633 de 11 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría Veintidós del Círculo 1 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Resaltado fuera del texto) 2 Ver constancia secretarial obrante en el índice 95 del expediente digital. 4 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia Notarial de Medellín, debe ser valorada para efectos de reconocerlo como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk. 10.
Para efectos de resolver, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP, las causales de nulidad previstas en el artículo 133 de la misma codificación son taxativas y, por ende, «[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]». 11.
Así las cosas, el Despacho trae a colación el contenido de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 ibidem, a saber: […]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […] 12. A partir de la lectura del artículo anterior, el Despacho no encuentra que los hechos expuestos por el abogado Medellín Cáceres se encausen dentro de alguna de dichas causales de nulidad, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la 5 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia inconformidad de este en relación con la decisión adoptada en el auto de 11 de noviembre de 2021; decisión que previamente había resuelto un recurso de reposición y que, en los términos del numeral 3° del artículo 244A del CPACA3, no es susceptible de recursos ordinarios. 13.
Como sustento de lo anterior, se tiene que la inconformidad expuesta en esta oportunidad ya fue resuelta plenamente en la decisión de 11 de noviembre de 2021, pronunciamiento del siguiente tenor: De lo expuesto, es evidente que no puede otorgársele valor probatorio a las Escrituras Públicas números 2633 de 11 de noviembre de 2017 y 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría Veintidós del Círculo Notarial de Medellín, por cuanto los actos jurídicos contenidos en tales documentos, fueron suscritos por un extranjero que tenía prohibido el ingreso al país en dichas fechas, lo cual constituye un pleno desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano, resaltando el hecho consistente en que tales actuaciones están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de acuerdo con lo ordenado por el magistrado Oswaldo Giraldo López en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2018, dentro del expediente con radiación 11001-03-24-000-2014-00510-00; expediente que obra en el plenario conforme se dispuso en el auto de 16 de octubre de 2018.
Al respecto, también se aclara que el hecho de que otras autoridades judiciales le hayan dado valor probatorio a las mencionadas escrituras públicas, no restringe la competencia de este Despacho, como juez conductor de la proceso de la referencia, de efectuar un análisis autónomo y riguroso de todos los elementos de prueba que se presentan a su consideración, así como de excluir aquellos elementos probatorios que estima fueron obtenidos con desconocimiento del ordenamiento jurídico interno, como se aprecia en el asunto de autos.
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho advierte que, con la interposición del recurso, el coadyuvante aportó copia de la Escritura Pública No. No. 2.337 de 3 de noviembre de 2011, suscrita ante la Notario Doce del círculo notarial de Bogotá, prueba documental de la cual se puede observar con claridad que entre el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y la señora Paula Andrea Mejía Cardona existió una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, protocolizada ante notario.
Con fundamento en dicha prueba documental, el Despacho considera procedente precisar que la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del CGP opera por el ministerio de la ley cuando se encuentra demostrada la condición de cónyuge o compañero permanente, de albacea con tenencia de bienes o de 3 «[…]
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]». 6 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia heredero del sujeto procesal fallecido; siendo que la designación de curador ad litem procede únicamente cuando al proceso no comparece alguno de los anteriores sujetos vinculados con el sujeto procesal que ha fallecido.
Así pues, el Despacho revocará los ordinales primero y tercero del auto de 14 de mayo de 2021, en cuanto dispusieron negar la sucesión procesal radicada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y designar un curador ad litem que represente los intereses de la demandante fallecida, dado que con el presente recurso se aportó prueba fehaciente de que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue compañero permanente de la señora Paula Andrea Mejía Cardona y, por consiguiente, procede acceder a su solicitud de sucesor procesal.
En lo demás, se confirmará la providencia de 14 de mayo de 2021, haciendo especial énfasis en que, si el abogado y coadyuvante Carlos Mario Medellín Cáceres pretende ser recocido como apoderado judicial del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, deberá acreditarlo mediante poder judicial que cumpla con los requisitos señalados en la ley y que no vaya en contravía del ordenamiento jurídico.
(negrilla y subrayado del Despacho). 14. Por lo anterior, para el Despacho no cabe duda de que el propósito de la solicitud de nulidad de la referencia es reabrir el debate jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad en decisión de 11 de noviembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de recurso alguno. Por tal razón, la solicitud de nulidad procesal será denegada, en tanto que los argumentos expuestos para sustentar la misma no se adecuan a los supuestos o causales de nulidad procesal previstas expresamente por el legislador. 15.
De otro lado, y en razón a que el proceso de nulidad de la referencia, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA, puede ser incoado por cualquier persona, el Despacho no estima pertinente designar a un curador ad litem para que represente los intereses del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien funge como parte demandante en el sub lite. 16.
Finalmente, y comoquiera que se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. En ese sentido, se fijará el viernes seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal alegada por el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 7 Radicación: 11-001-03-24-000-2017-00079-00 Demandante: Paula Andrea Mejía Cardona Demandados: Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y U.A.E. Migración Colombia SEGUNDO: FIJAR el viernes seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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