Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Radicado: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ).
Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO El señor Germán Antonio Marmolejo Rentería, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó anular la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) 2020-2023. 1.
Mediante auto de 3 de marzo de 2023, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora, en el término de 10 días, procediera a: I. Allegar copia de la convocatoria a la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) 2020-2023, junto con las constancias de su publicación, comunicación o ejecución, según sea el caso, en los términos del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Corregir las pretensiones. III. Adecuar los hechos, sustentar en debida forma el concepto de la violación, e indicar la norma y la respectiva causal de nulidad invocada. 2. Esta decisión fue notificada al actor, en debida forma1, y el término concedido se cumplió, sin que se pronunciara, ni corrigiera las falencias señaladas por el Despacho2, como da cuenta la constancia secretarial de 23 de marzo de 2023. 3.
Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1693 de la Ley 1437 de 2011, es lo procedente disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada. 1 Índices 17 y 18, SAMAI. 2 Índice 20, SAMAI. 3 Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Demandante: Germán Antonio Marmolejo Rentería Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ) Radicado: 11001-03-24-000-2022-00386-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conclusión 4.
Como la parte actora no subsanó la demanda, en los términos señalados en la providencia de 3 de marzo de 2023, se dispondrá su rechazo, en aplicación del artículo 169 del CPACA. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Germán Antonio Marmolejo Rentería, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081