CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2022-00069-00 (68.188) RECURRENTE: Fabio Nelson Gallego Henao REFERENCIA: Recurso extraordinario de revisión Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fabio Nelson Gallego Henao, en contra de la sentencia del 09 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso radicado bajo número 05001-33-33-028-2016-0374-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Fabio Nelson Gallego Henao y otros1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarase responsables de los daños generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabio Nelson Gallego Henao. 2.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación, luego de declarar probados los medios exceptivos propuestos por La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia del 9 de marzo de 2021, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad condenada, revocando la sentencia emitida en primera instancia y negando las pretensiones de la demanda. 4. A través de correo electrónico del 4 de marzo de 20222, el accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal contemplada en los numerales 1°3 y 5°4 del artículo 250 del CPACA. 5.
Mediante auto del 29 de abril de 20225, se dispuso inadmitir el recurso, dado que la parte recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente copia del mismo 1 María Fernanda Gallego Henao, Ángel María Gallego Laverde, María del Carmen Henao Gil, Claudia Patricia Gallego Henao, Luz Ángela Gallego Serna, Luz Nora Henao, Martha Libia Henao, Carlos Eladio Ochoa Henao, Wismar Alberto gallego Henao, Nicolás Gallego Serna y Yenny Carolina Barrasa Amaya 2 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: “EXPEDIENTE DIGITAL” 3 “(…) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4 “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5 Obrante a índice No. 4 del aplicativo Samai: “Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión” y sus anexos a todas las partes demandadas, según lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por lo cual, se concedió un término de cinco (5) días, con el fin de corregir la falencia advertida. 6.
La parte recurrente presentó la subsanación del recurso, acreditando el envío mencionado en el párrafo anterior, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 20226. II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso extraordinario de revisión 7. El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”. 8.
En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado. Competencia 9. En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 10. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 11.
La Sección Tercera es la encargada de conocer y definir el recurso presentado, por tratarse de una sentencia proferida en el marco un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el reconocimiento de los daños ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Fabio Nelson Gallego Henao.
Oportunidad 12. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA prevé frente a las causales invocadas: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 6 Obrante a índice No. 8 del aplicativo Samai: “Recibe memoriales por correo electrónico” 13.
La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 20217, de modo que la parte interesada tenía hasta el 17 de marzo de 2022 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 04 de marzo de 20228, se concluye que fue presentado de forma oportuna. Requisitos de la demanda 14. El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 15.
Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales 16. El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone: “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 17.
Dado que la -contraparte- está integrada por entidades públicas, se ordenará notificarle el auto admisorio del presente recurso a través del buzón electrónico para notificaciones judiciales, en aplicación de lo establecido por el artículo 199 del CPACA -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, que dispone: “Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funcionas públicas y a los particulares.
“El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
“A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informando en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este”. 18. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso radicado bajo número 05001- 33-33-028-2016-0374-01. 7 Se encuentra que la referida sentencia se notificó el 12 de marzo de 2021, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es posible concluir que el término de ejecutoria de la sentencia corrió del 15 al 17 de marzo de 2021. 8 Obrante a índice No. 2 del aplicativo Samai: “EXPEDIENTE DIGITAL”
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, en la forma dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: Apoderado del demandante: Adrián Emiro Quesada Cuesta, correo electrónico: adrianquesada28@gmail.com Entidades demandadas: Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, Consejo Superior de la Judicatura: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, Ministerio de Defensa – Policía Nacional: segen.consejo@policia.gov.co CUARTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Adrián Emiro Quesada Cuesta, titular de la tarjeta profesional No. 108.070, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la parte recurrente.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 05001-33-33-028-2016-0374-01.
SÉPTIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador 9 Artículo 199, inciso 5, de la Ley 1437 de 2011.
“(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado …”.