Micelio
11001031500020240010701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Sebastian Villamil Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EL ASUNTO CARECE DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN DEL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta del requisito general de la subsidiariedad. 1 En adelante la Sección Cuarta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales, estima vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 4 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2023-00514- 00.

I.2.- Hechos Indicó que la señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, promovió medio de control electoral solicitando la nulidad del Decreto 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0258 de 24 de febrero de 2023, mediante el cual fue designado en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América.

Adujo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2023-00514-00, asignado para su trámite en primera instancia al despacho del magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS del TRIBUNAL que, mediante providencia de 20 de abril de 2023, manifestó su impedimento para conocer del asunto, en razón a que su hermano LUÍS ANTONIO DIMATÉ CÁRDENAS pertenece a la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario y se desempeñaba como Director Técnico, código 0100, grado 22 en la entidad demandada; no obstante, aclaró que ni a él, ni a su familiar les asistía ningún tipo de interés en el asunto.

Refirió que mediante providencia de 4 de mayo de 2023 el magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN declaró infundado el impedimento formulado, bajo el argumento de que la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación expuesta no representaba la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucrara la sana crítica y la objetividad del ponente del proceso, pues lo cierto era que no se había acreditado la existencia de un eventual compromiso de la autonomía, independencia e imparcialidad de aquel, capaz de generar la sustracción del conocimiento del asunto.

Destacó que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de julio de 2023, la demanda fue admitida por el magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y que dicha providencia fue notificada el 29 de septiembre de 2023. Sostuvo que el TRIBUNAL profirió sentencia anticipada de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de su nombramiento provisional, por considerar que vulneró las normas que gobiernan la carrera diplomática y consular.

Aseveró que presentó incidente de nulidad contra la sentencia de primer grado, al considerar que no se le practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda y que dicha solicitud 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue denegada por el TRIBUNAL mediante providencia de 15 de febrero de 2024, bajo el argumento de que la notificación se efectuó correctamente.

Comentó que al igual que su contra parte, interpuso el recurso de apelación respectivo contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de providencia de 23 de enero de 2024 y, a la fecha, se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia ante la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO3. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política porque se apartó de la norma aplicable al asunto, al resolver el impedimento puesto en su conocimiento, pues lo correspondiente era aplicar el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, más no el artículo 141 del Código General del Proceso5. 3 En adelante la Sección Quinta 4 En adelante CPACA. 5 En adelante CGP. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que en la providencia cuestionada también se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó del criterio fijado en el auto de 9 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicación núm. 2021-01175-01, en el cual la Corporación se pronunció respecto a un asunto con identidad de presupuestos fácticos al suyo, pues tampoco se tuvo acceso a un juez imparcial y, además, se precisó que los motivos del fuero interno que conducen a una declaración de impedimento no deben probarse, teniendo en cuenta que la causal opera sin ningún requerimiento probatorio adicional.

Señaló que en el caso objeto de estudio el TRIBUNAL procedió con bastante celeridad, incluso por encima de los turnos para decidir los procesos que se encuentran al despacho, desconociendo lo previsto para tal fin en los artículos 18 y 63 de la Ley 446 de 7 de julio de 19986. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] solicito al honorable juez constitucional, anular el auto de 6 (sic) de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Dual negó el impedimento manifestado por el honorable Magistrado ponente, y disponer en consecuencia, que dicha Sala Dual vuelva a decidir, tomando en cuenta que definitivamente sí se halla en el expediente la prueba sobre la existencia de condiciones que contaminan el ánimo del juez y que lesionan la augusta tarea de administrar justicia […]” (Negrilla fuera del texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, afirmó que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, en la medida en que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad, o, en su defecto, se deben denegar las pretensiones, toda vez que las decisiones adoptadas en el trámite procesal cuestionado obedecieron única y exclusivamente a razones de hecho y de derecho y, además, se encuentra pendiente por surtir la segunda instancia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el actor pretende cuestionar un fallo judicial que le fue desfavorable mediante la presente acción de tutela, un incidente de nulidad y el recurso de apelación contra la sentencia, pues, aunque el objeto de la solicitud de amparo es dejar sin efecto el auto que declaró infundado un impedimento, lo cierto es que en el proceso de nulidad electoral controvertido ya se dictó sentencia de primera instancia. Sumado a lo anterior, alegó que la acción de tutela promovida cuestiona una providencia emitida el 4 de mayo de 2023, por medio de la cual se declaró infundado un impedimento, por lo que no se podría predicar que se cumple el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo constitucional.

Aclaró que pese a que no le asiste ningún tipo de interés en los asuntos de nulidad electoral contra los nombramientos del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre ha manifestado impedimento frente a ese tipo de procesos y, la decisión de declararlos fundados o no, le corresponde a la Sala Dual. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, vinculado al trámite como tercero interesado en las resultas del proceso, sostuvo que coadyuva la solicitud de amparo del actor, habida cuenta que es evidente la materialización de la causal de impedimento por parte del magistrado OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CAPACA, al existir un parentesco con el embajador de carrera diplomática, el señor LUÍS ANTONIO DIMATÉ CÁRDENAS.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en el fallo de tutela de 19 de julio de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 y la sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la referida decisión, ya que pese a que es posterior a la providencia cuestionada, lo cierto es que marca un derrotero a seguir al examinar la configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. 7 Magistrado Ponente: Milton Chaves García;

Radicación núm. 2023-03052-00 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, aunque los fallos de tutela son de naturaleza inter partes, no puede desconocerse la identidad fáctica y jurídica con el asunto objeto de estudio y frente al cual solicita el amparo del juez constitucional, debido a que se incurrió en indebida interpretación de las normas que regulan los impedimentos, en especial, el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, lo que conlleva una afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas.

Señaló que no comparte los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, teniendo en cuenta que el cargo de embajador implica una función de dirección, habida cuenta que existe una interacción constante con las distintas direcciones al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores y con los distintos cuerpos diplomáticos colombianos, bien sea ante otros Estados y/o organismos internacionales.

Sostuvo que el hecho de que el magistrado conductor del proceso tenga un vínculo de parentesco con un embajador que pertenece al régimen de carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que la situación que fue manifestada por aquel y denegada por la Sala, conlleva la configuración de un 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo por la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 130 del CPACA, lo que, por demás, evidencia una equívoca valoración del acervo probatorio.

I.6.2.- La señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, sostuvo que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y mantener su nombramiento, incluso por encima de la Ley. Afirmó que el caso objeto de estudio no guarda identidad alguna con el fallo de tutela citado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de contestación, habida cuenta que, en ese caso, se trataba de una recusación que, además, fue presentada de forma oportuna.

Alegó que, pese a que la decisión cuestionada no admitía recursos, lo procedente era que el hoy tutelante acudiera en esa oportunidad al juez constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera contestó la demanda del proceso electoral que cursa en su contra, pese a haber sido notificado de la admisión en debida forma. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el embajador LUÍS ANTONIO DIMATÉ CÁRDENAS no ejerce un cargo directivo, toda vez que su renuncia al mismo le fue aceptada mediante la Resolución núm. 3814 de 26 de mayo de 2023 y fue efectiva a partir del 1o. de junio de esa anualidad.

Insistió en que dentro del trámite electoral reposan las pruebas y los argumentos que llevaron a la autoridad accionada a concluir que había lugar a anular el nombramiento del tutelante y, además, resaltó que, a su juicio, el actor pretende la dilación en la materialización de los efectos de la sentencia y de la salida del cargo, por lo que conceder el amparo implicaría generar deliberadamente una inseguridad jurídica y desconocer el principio de legalidad de la sentencia de primer grado en un proceso en el que se está surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en donde se analizará el caso nuevamente.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicitó que 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor.

Sostuvo que el actor cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ocupar y ejercer el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y que no existe prueba en contrario.

Afirmó que el acto administrativo demandado en nulidad electoral cumple con los requisitos constitucionales y legales para su expedición y que el mismo fue dictado por el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en pleno ejercicio de sus competencias.

Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la facultad de verificar y certificar la viabilidad del nombramiento en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa y consular 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en el acto administrativo cuestionado, conforme lo ha decantado y reiterado en recientes fallos la SECCIÓN QUINTA, por lo cual no se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por falta del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Para tal efecto, señaló que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, logró concluir que se está cuestionando un proceso que actualmente se encuentra en curso ante el máximo órgano en materia electoral, esto es, la SECCIÓN QUINTA que conserva la facultad de realizar control de legalidad en todas las etapas del proceso.

Sumado a lo anterior, advirtió que al actor se le ha garantizado el derecho de defensa al interior del proceso de nulidad electoral cuestionado y ha tenido diferentes oportunidades de intervenir y alegar la inconformidad que expone en el presente escrito de tutela, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no hizo.

Sostuvo que el actor pudo haber alegado los reparos que presenta en sede constitucional en la contestación de la demanda de nulidad electoral; no obstante, no allegó respuesta alguna al trámite y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia se limitó a manifestar que en virtud del principio de lealtad procesal, era necesario informar que radicó la presente solicitud de amparo, dado que, a su juicio, el auto de 4 de mayo de 2023 vulneró el régimen de impedimentos y recusaciones establecido en el artículo 130 del CPACA y, en consecuencia, se le privó del derecho a un juez imparcial e independiente.

Destacó que, aunque el actor hizo uso del incidente de nulidad, en esa oportunidad, únicamente alegó lo atinente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que fue despachada de manera desfavorable. Aclaró que el precedente judicial invocado como desconocido no resultaba aplicable al presente asunto, pues de un lado, los supuestos fácticos y jurídicos de los asuntos allí tratados diferían 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente del sub examine y, de otro lado, tampoco guardaban relación alguna con los aspectos aquí discutidos.

Así las cosas, señaló que no se advertía vulneración de derecho fundamental alguno o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que las inconformidades propuestas en la presente solicitud de amparo no fueron ventiladas de forma oportuna dentro del proceso de nulidad electoral. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el a quo y, en su lugar, solicitó acceder al amparo deprecado.

Indicó que la autoridad judicial accionada pasó por alto argumentos de orden normativo, fáctico y jurisprudencial expuestos, que daban cuenta de la nulidad por violación del precedente jurisprudencial, conforme al cual se evidenciaba que el magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS no podía participar como juez en los procesos de nulidad electoral que cursan contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que en diferentes precedentes 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales de las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado se amparó el derecho constitucional a un juez imparcial e independiente.

Afirmó que la autoridad judicial accionada sostuvo falsamente que dicho precedente no se hace extensivo a este caso, a pesar de que en ambos procesos se discute el mismo problema jurídico, que es la causal de impedimento y recusación que recae sobre el magistrado conductor del proceso. Sostuvo que “[…] las diferencias alegadas en la sentencia para apartarse del precedente son apenas circunstanciales y no afectan el fondo de la discusión: por ejemplo, es cierto que el precedente de julio recayó sobre una recusación rechazada contra la competencia del Magistrado, mientras que en el proceso objeto de esta acción constitucional se trató de una declaratoria de impedimento realizada espontáneamente por el togado y negada por su sala […]”.

Agregó que en la providencia cuestionada el juez de tutela adujo que no le era extensible la protección del derecho a un juez imparcial e independiente, pues solo reclamó la protección de sus derechos 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales una vez fue dictada la sentencia de primer grado, lo cual desconoce que se trata de un derecho fundamental que no prescribe y que no se sanea por el mero paso del tiempo.

Manifestó que nunca participó del proceso electoral y solo tuvo conocimiento del mismo hasta que se profirió la sentencia, por lo cual radicó la presente solicitud de amparo contra el auto que mantuvo la competencia del magistrado impedido. Aseveró, además, que se debía declarar la nulidad por vía de hecho dentro del presente trámite, toda vez que el derecho al debido proceso es imprescriptible y porque tampoco realizó ninguna conducta procesal reconociendo al togado, ni se notificó por conducta concluyente del asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 4 de mayo de 202310, por medio de la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 25000-23- 41-000-2023-00514- 00.

La controversia tiene origen en el proceso de nulidad electoral iniciado contra el acto de nombramiento del actor contenido en el Decreto 258 de 24 de enero de 2023, en el que se le designó en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América.

Las inconformidades del actor radican en que, a su juicio, la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la 10 Auto de cúmplase, proferido previo a la admisión del proceso de nulidad electoral. Comunicado mediante oficio de 10 de mayo de 2023 al magistrado sustanciador. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución, porque se apartó de la norma aplicable para efectos de resolver el impedimento planteado por el magistrado conductor del proceso y, además desconoció el precedente judicial, conforme al cual dicha manifestación se debía declarar fundada y el ponente se debía apartar del conocimiento del asunto.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de nulidad electoral se encuentra actualmente en trámite de segunda instancia ante la SECCIÓN QUINTA. En la impugnación la parte actora reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito introductorio y, además, sostuvo que el magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS no podía participar como juez en los procesos de nulidad electoral que cursan contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establece el precedente judicial, teniendo en cuenta que las diferencias invocadas para apartarse del mismo eran circunstanciales y no afectaban el fondo de la discusión, pues en el presente asunto se cuestiona un impedimento. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que se debía proteger la garantía a tener un juez imparcial e independiente, pues se trata de un derecho fundamental que no prescribe y que no se sanea por el mero paso del tiempo.

Por lo anterior, la Sala se circunscribirá al escrito de impugnación y centrará el problema jurídico en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por el impugnante al haber proferido la providencia de 4 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00514-00.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional11, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».12 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación13, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 11 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades expuestas por el impugnante, que en esencia se encuentran relacionadas con que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución, porque se apartó de la norma aplicable a efectos de resolver el impedimento planteado por el magistrado conductor del proceso de nulidad electoral y, además desconoció el precedente judicial, conforme al cual dicha manifestación se debía declarar fundada y el ponente se debía apartar del conocimiento del asunto, la Sala advierte que, la presente acción de tutela no cumple 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la Sala observa que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que se debía declarar infundado el impedimento formulado por el magistrado OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, para continuar conociendo del proceso de nulidad electoral.

Para el efecto, el TRIBUNAL en la providencia cuestionada sostuvo lo siguiente: “[…] Las causales de impedimento y recusación establecidas en los diferentes estatutos procesales buscan garantizar la independencia e imparcialidad del juez que tiene bajo su conocimiento la resolución de un litigio, en el que se espera que actúe con toda la autonomía y objetividad necesarias para discernir en igualdad y en derecho la demanda de justicia que se ventila, como un avance significativo en la solución de conflictos que se hiciera primero bajo la propia mano y posteriormente con la consolidación del estado-nación, y el monopolio de la violencia legítima, como una forma civilizada de justicia a cargo precisamente del Estado.

En este sentido, el debido proceso comporta también, la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación del juez de expresar las circunstancias que pueden alterar esas condiciones ideales en las que se tramita y decide un proceso para que el juez que le sigue en turno, valore si las mismas, logran afectar en suma esos dos pilares y proceda a apartarse del caso.

Y, por otro lado, el derecho de las partes para recusar al funcionario cuando considere que dichas circunstancias alteran el equilibrio de las partes y la autonomía del juzgador. Ahora bien, las causales de impedimento y recusación que pueden invocarse en un proceso de nulidad electoral, son aquellas consagradas en el Código General del Proceso, en su artículo 141, por remisión concreta del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no contempla regulación especial frente al trámite de los impedimentos y sus causales.

En esa medida, las causales de impedimento que en el contencioso administrativo se incorporan de la legislación procedimental civil (por ausencia de regulación) deben ser aplicadas en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que corresponden a la jurisdicción (artículo 30 de la Ley 1437 de 2011) y analizadas en el contexto de aquellas circunstancias que en los distintos medios de control puedan verdaderamente afectar la imparcialidad del Juez, la recta administración de justicia y el debido proceso de las partes.

En el caso concreto, la causal invocada por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas está contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala concretamente: […] En tal escenario se tiene que en estos eventos se le permite al juez apartarse del conocimiento del proceso que le ha sido asignado por reparto para su instrucción y decisión, por lo que, en relación con la causal invocada, resulta necesario señalar que en virtud del Decreto 3356 de 2009 el cargo del señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas denominado Embajador Extraordinario y Plenipotenciario efectivamente es considerado como nivel directivo.

Así las cosas, se observa que en estos eventos se le permite al juez apartarse del conocimiento del proceso que le ha sido asignado por reparto para su instrucción y decisión, por lo que en relación con la causal invocada, resulta necesario señalar que 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el interés directo o indirecto que se pueda tener, es la más genérica de todas las causales de impedimento consagradas por el legislador, sin que ello signifique que cualquier circunstancia pueda dar lugar a que se predique su configuración, pues se requiere que exista un elemento o ingrediente subjetivo desde la perspectiva económica, moral, intelectual, etc., que genere una expectativa traducida en interés en el sujeto procesal, que conlleve a que su imparcialidad pueda verse afectada, en el entendido de que la posición que adopte frente al caso (intervenir a favor o en contra de las pretensiones, o sencillamente, no intervenir), le pueda generar un beneficio o un perjuicio, de lo cual dimane su interés, y que por eso, sea mejor apartarse.

Ese elemento subjetivo que se predica de la prosperidad de una recusación no se encuentra acreditado en el presente asunto, como quiera que en el caso objeto de análisis por la Sala de esta Corporación no se involucra la situación laboral o el nombramiento realizado al hermano del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, así como tampoco, se observa en qué manera puede resultar afectado o que pudiera materializar un supuesto interés, influencia o relación directa o indirecta que pueda llegar a tener el señor Luis Antonio Dimaté Cárdenas en la actuación procesal, quien además no se encuentra si quiera en el mismo país en el que se desempeña el demandado (Estados Unidos de América), máxime si se tiene en cuenta precisamente que su nombramiento es de carrera y el discutido no guarda relación con esta, pues se trata de un Embajador de algunos de los existentes, que en todo caso no es su nominador, ni guarda relación alguna con el nombramiento que se demanda.

En ese orden de ideas, la situación de carácter particular y concreta expuesta por la demandada no representa la consolidación de un ingrediente subjetivo relevante que involucre la sana crítica e imparcialidad del magistrado sustanciador en el presente proceso de la causal de interés que trae la legislación procesal y en consecuencia la Sala declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas pues no se encuentra acreditada la existencia de un eventual compromiso de la autonomía, independencia e imparcialidad […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada, en la providencia 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, explicó que se debía declarar infundado el impedimento bajo el argumento de que si bien era cierto que el hermano del magistrado conductor del proceso, señor LUIS ANTONIO DIMATÉ CÁRDENAS pertenece a la carrera diplomática y consular en el escalafón de embajador extraordinario y plenipotenciario y se desempeñaba como Director Técnico, código 0100, grado 22 en la entidad demandada, cargo que se consideraba del nivel directivo, no era menos cierto que en el asunto bajo estudio no se acreditó la configuración del elemento subjetivo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se involucraba la situación laboral o el nombramiento realizado al señor LUIS ANTONIO, así como tampoco se observaba de qué manera podía resultar afectado o se pudiera materializar un supuesto interés, influencia o relación directa o indirecta con la actuación procesal, pues ni siquiera se encontraba designado al mismo país en el que se desempeñaba el hoy tutelante, esto es, Estados Unidos de América y, además, su cargo era de carrera y tampoco le asistía ningún tipo de interés con el nombramiento demandado.

Significa lo precedente que, en efecto, la providencia cuestionada 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está debidamente motivada con fundamento en las normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL encontró infundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado conductor del proceso.

Dichos aspectos, además de carecer de una perspectiva constitucional, en la medida en que giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el 20 de abril de 2023 el magistrado sustanciador del proceso de nulidad electoral, doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, alegó la posible configuración de una causal de impedimento para conocer del asunto debido a que su hermano, el señor LUIS ANTONIO DIMATÉ CÁRDENAS ocupaba el cargo de director técnico, código 0100, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores; no 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, cabe resaltar que la señora MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ allegó al presente trámite una copia simple de la Resolución núm. 3814 de 26 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores21, mediante la cual se le aceptó al señor LUIS ANTONIO la renuncia a dicho cargo, a partir del 1o. de junio de 2023, sin que se hubiese allegado prueba en contrario de dicha situación. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de la manifestación de impedimento presentada dentro del proceso de nulidad electoral, con 21 “Por la cual se acepta una renuncia y se termina una comisión de libre nombramiento de un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201722, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201823, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Adicionalmente, resulta oportuno recordar que el juez de tutela interviene cuando advierte una irregularidad procesal o sustancial de tal magnitud que coarta un derecho fundamental o garantía con la que cuentan las partes y, que, por demás, tiene una incidencia directa en la decisión, situación que aquí no se demostró, pues, muy por el contrario, se observa que en el proceso de nulidad electoral se han surtido todas las etapas garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes e intervinientes, sin que se avizore la vulneración de derechos fundamentales con la decisión de declarar infundado un impedimento.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pero por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00107-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN VILLAMIL RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.