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11001032500020240056400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-25

Radicación interna: 6558-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elkin Gustavo Correa Leon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpenisones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00564-00 (6558-2024) Demandante: Elkin Gustavo Correa León Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Elkin Gustavo Correa León contra Colpensiones.

I.- Antecedentes 1. Elkin Gustavo Correa León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución SUB 343359 del 8 de octubre de 2024, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de la referencia y liquidar la mesada pensional de Elkin Gustavo Correa León para el 2024. II. Consideraciones 3. Pues bien, la demanda fue radicada el 19 de noviembre de 20243, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es, el 25 de enero de 2022. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Como consta a índices 1 y 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00564-00 (6558-2024) Demandante: Elkin Gustavo Correa León 2 4. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 5. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» 6.

En el sub examine el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la restitución de sus derechos laborales, mediante la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 7.

Ahora bien, precisa el despacho que, pese a que en el escrito inicial se incluyó la estimación razonada de la cuantía, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. 8. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, y como se trata de un asunto pensional, el domicilio del demandante es en el municipio de Pereira, según lo expuesto en la demanda.

Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Pereira. 9. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Pereira, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Elkin Gustavo Correa León. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Pereira para su reparto y trámite correspondiente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00564-00 (6558-2024) Demandante: Elkin Gustavo Correa León 3 Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP