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11001031500020240569900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jose Julian Betancur Montoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tema: Contra providencias dictadas en incidente de regulación de perjuicios.

Incumplimiento de la carga argumentativa mínima SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Julián Betancur Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y otro. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, José Julián Betancur Montoya pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las providencias del 20 de abril de 2023 y 27 de junio de 2024, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, el incidente de regulación de perjuicios 05001-23-31-000-2004-00258-00/01/02. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por vía de hecho, previsto en el artículo 29 y acceso a la administración de justicia artículo 228 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA por medio del también derecho fundamental a la TUTELA previsto en el Artículo 86 de la misma carta, el cual se encuentra reglamentado por el decreto 2591 de 1991 y que, en CONSECUENCIA: se ordene la presentación de un nuevo incidente de regulación de la condena en abstracto, acompañado de un dictamen pericial sobre el avalúo del inmueble, que refleje su valor real comercial, ajustado a los requisitos exigidos mediante la sentencia de segundo grado proferida por la H.M Dra. María Adriana Marion con fecha junio 19 de 2020. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Demanda de reparación directa El 27 de enero de 2004 el tutelante promovió acción de reparación directa contra la 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Puerto Berrio (Antioquia) [a la que se le asignó el número de radicación 05001-23-31-000-2004-00258-00/01/02], con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la ocupación que hicieron varias personas de un predio de su propiedad, ubicado en el aludido municipio, y se les ordenara pagarle la correspondiente indemnización. Que si bien dentro del proceso policivo que adelantó para recuperar su terreno se ordenó el lanzamiento de las personas que se asentaron allí, no se realizó por falta de personal, lo que comportaba falla del servicio pasible de resarcimiento pecuniario.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que el 12 de marzo lo remitió a la Sala de Descongestión, que el 22 de mayo de 2022 (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, (ii) declaró administrativamente responsable al municipio de Puerto Berrio de los perjuicios que le causó al actor la invasión de su predio y (iii) lo condenó con $297.637.865.

La autoridad judicial indicó que el ente territorial incurrió en falla del servicio por no adoptar medidas eficaces para evitar la invasión del inmueble del demandante y efectuar el respectivo lanzamiento. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: la demandante, al estimar que también debió condenarse a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y el municipio de Puerto Berrio, en razón a que se configuró la caducidad de la acción y era la mencionada institución la encargada de ejecutar el lanzamiento ordenado, el cual no se llevó a cabo por falta de personal.

El 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia e indicó que el municipio de Puerto Berrio era responsable de la invasión del 50% del predio, dado que fue el porcentaje del predio que perdió el accionante y sobre el cual se debía calcular el resarcimiento pecuniario.

Sin embargo, impuso la condena en abstracto por cuanto no obraban elementos para liquidarla, y dispuso que debía iniciarse incidente de regulación de perjuicios para tal propósito, al que debía allegarse un dictamen pericial en el que se determinara el valor del inmueble para el año 2000 (año en que acaeció la invasión). 3.2 Incidente de regulación de perjuicios El 23 de marzo de 2021 el demandante promovió incidente de regulación de perjuicios en aras de tasar la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 19 de junio de 2020, para lo que allegó un dictamen pericial en el que se calculó el valor del predio para el 2004 en $4.259.598.000.

De ese trámite conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que el 9 de abril siguiente corrió traslado de la liquidación presentada por el accionante, y el 20 de abril de 2023 desestimó «las pretensiones de la liquidación de la condena», al considerar que en la experticia allegada no se determinó el valor comercial del bien a la fecha de causación daño y se elaboró bajo criterios que no fueron consignados en la referida providencia. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el dictamen cumplía los parámetros necesarios para liquidar la condena y si el a quo consideraba que ello no era así, debió solicitar su aclaración, lo cual no aconteció. Mediante providencia del 27 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y calculó la condena en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $317.815.181.

Explicó que, aunque la experticia allegada no permitía establecer el valor del inmueble ni cumplía las exigencias fijadas en el fallo del 19 de junio de 2020 (pues se realizó como si el suelo fuera destinado a vivienda, cuando para el 2000 era de uso agrícola), debía acudirse al avalúo catastral del inmueble e incrementarlo en 50%, conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante solicitó la aclaración de la anterior providencia, con el argumento de que modificó el fallo del 19 de junio de 2020 dado que la condena allí impuesta fue mayor, petición desestimada el 8 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que por su conducta se pretendía controvertir la determinación del 27 de junio de 2024, lo cual resultaba improcedente. 4.

Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales y «se configuran cuando menos dos defectos o vicios: b) Defecto Procedimental, c) Defecto F[á]ctico», sin embargo, no expone argumentos que sustenten esa aseveración, es decir, no explica los motivos por los que considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en esas causales específicas de procedibilidad.

El único argumento de fondo que hace el actor en la solicitud de amparo fue consignado en el acápite de hechos y consistió en que el artículo 516 del CPC es una «prueba no idónea para determinar el avalúo comercial del inmueble, si se tiene en cuenta que para el avalúo se deben factores como la ubicación del predio, topografía, destinación, uso del suelo etc., llegando a la conclusión que la indemnización a pagar al demandante equivale a la suma de $317.815.181.

Suma irrisoria, si se tiene en cuenta que el avalúo comercial que se la asigna al predio, después de más de 21 años de duración del presente proceso, además si se tiene en cuenta que el avalúo asignado al inmueble es inferior al avalúo catastral actual del mismo, no se tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble a la fecha de ocurrencia del daño, año 2000, actualizado a la fecha en que se presentó el incidente de regulación de perjuicios» (sic). 5.

Trámite procesal Por auto del 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia porque el apoderado del señor José Julián Betancur Montoya no allegó poder especial. La anterior providencia se notificó el 1º de noviembre de 2024 y el poder fue allegado el 8 del mismo mes y año, por lo que el 9 de noviembre siguiente se admitió la tutela y, entre otras cosas, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés al municipio de Puerto Berrio (Antioquia), contra el cual se surtió el incidente de regulación de perjuicios.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de noviembre de 2024. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que es empleada como una instancia adicional al expediente 05001-23-31-000-2004-00258-00/01/02 en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron estudiados tanto en los fallos que desataron la acción de reparación directa como en las decisiones emitidas en el incidente de regulación de perjuicios, lo que desconoce la naturaleza excepcional de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela.

Que las consideraciones planteadas en las determinaciones judiciales cuestionadas son razonables y obedecen a una interpretación adecuada de las pruebas y de las normas que regulan la materia, lo que impide atribuirles vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando la carga argumentativa del actor no es lo suficientemente sólida como para controvertir una decisión de alta corte.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el municipio de Puerto Berrio guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Julián Betancur Montoya para dejar sin efectos las providencias del 20 de abril de 2023 y del 27 de junio de 2024, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, el incidente de regulación de perjuicios dentro del expediente 05001-23-31-000-2004-00258-00/01/02.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que las providencias censuradas comportan «cuando menos dos defectos o vicios: b) Defecto Procedimental, c) Defecto F[á]ctico», pero no expuso argumentos orientados a sustentar esa afirmación, pues se limitó a transcribir pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin explicar los motivos por los que considera que las decisiones judiciales reprochadas incurrían en ellas.

La única afirmación del accionante en la solicitud de amparo relacionada con el fondo de la controversia es la consignada en el acápite de hechos, consistente en que el artículo 516 del CPC es una «prueba no idónea para determinar el avalúo comercial del inmueble, si se tiene en cuenta que para el avalúo se deben factores como la ubicación del predio, topografía, destinación, uso del suelo etc., llegando a la conclusión que la indemnización a pagar al demandante equivale a la suma de $317.815.181.

Suma irrisoria, si se tiene en cuenta que el avalúo comercial que se la asigna al predio, después de más de 21 años de duración del presente proceso, además si se tiene en cuenta que el avalúo asignado al inmueble es inferior al avalúo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co catastral actual del mismo, no se tuvo en cuenta el valor comercial del inmueble a la fecha de ocurrencia del daño, año 2000, actualizado a la fecha en que se presentó el incidente de regulación de perjuicios» (sic).

De lo anterior no solo no es posible determinar la específica de procedibilidad invoca, pues el artículo 516 del CPC no es una prueba y el demandante tampoco invoca algún medio de prueba que no haya sido valorado por las autoridades accionadas o lo hayan analizado de manera errada, situación que impide determinar con precisión cuáles son los hechos u omisiones que se atribuyen como causantes de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en las providencias cuestionadas, ni de qué forma trasgreden los derechos fundamentales del accionante.

En este punto, la Sala debe advertir que, si bien la inconformidad del actor con las determinaciones judiciales censuradas radica en el monto de la indemnización reconocida en el incidente de regulación de perjuicios, el cual considera «irrisorio», lo cierto es que los escasos argumentos expuestos no evidencian un verdadero debate constitucional, máxime cuando solo se refiere a cuestiones económicas y no a la vulneración de preceptos superiores.

Conforme con lo expuesto, para la Sala la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, se reitera, el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los motivos por los que considera que la discusión que platean reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.

Es de anotar que el simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se reitera, poner en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, pues «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»5.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Julián Betancur Montoya, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. 5 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05699-00 Demandante: José Julián Betancur Montoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Julián Betancur Montoya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO