CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
I. Antecedentes 1.1. La demanda ejecutiva2 1. María Dulfay Ferreira Giraldo, a través de la acción ejecutiva, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: «[ ] A. Por el Capital adeudado correspondiente al saldo pendiente después del pago realizado por la Entidad en el mes de octubre de 2017, la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($31’823.717,84).
B. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, desde la fecha del pago parcial, hasta la presentación de la presente solicitud de ejecución de sentencia para que se adelante proceso ejecutivo, mes de septiembre de 2022, por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($33’728.724,39). 1 En adelante UGPP. 2 Archivo visible a índice Samai 2 2 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo C. Por los intereses moratorios correspondientes al 1.5% del interés corriente bancario legal, que se causen desde la fecha de presentación de la presente solicitud, (septiembre 2022), hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. [ ]» 2.
En síntesis, narró lo siguiente: 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de julio de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 16 de enero de 2010, «incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año previo a la fecha en que consolidó su derecho pensional; ordenándose igualmente ejecutar el pago con los reajustes legales, intereses moratorios y de manera indexado; también se ordenó al pago de costas» [sic].
Mediante la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, esta corporación confirmó la decisión, excepto el numeral cuarto, por el cual se condenó al pago de costas y agencias en derecho. La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. 2.2. El 1 de junio de 2017, solicitó el cumplimiento de la sentencia y, mediante la Resolución RDP 045058 del 29 de noviembre de 2017, la UGPP reconoció la pensión en cuantía de $1.766.955, a partir del 16 de enero de 2010.
En enero de 2018 se le pagó la suma de $240.228.803,51. 2.3. Posteriormente, con la Resolución SFO 2360 del 22 de agosto de 2019, se ordenó el pago de $3.270.315.70 por concepto de intereses moratorios. 2.4. El 19 de septiembre de 2018, solicitó el cumplimiento total de la sentencia, en razón a que los valores cancelados eran inferiores a los reconocidos en las sentencias.
Sin embargo, con el oficio 1420 del 2 de octubre de 2018, la entidad manifestó que no existía ninguna obligación pendiente por pagar, puesto que fue incluida en nómina en enero de 2018. 1.2. Auto por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago 3. En auto del 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago en la forma pedida por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la UGPP, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, pague a favor de María Dulfay Ferreira Giraldo los intereses moratorios 3 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo causados en los siguientes periodos: i) del 15 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017 y ii) del 1° de junio de 2017 al 23 de enero de 2018.
Los intereses deberán liquidarse según lo dispuesto en los párrafos 38 y 40 de esta providencia.» 4. Los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión fueron los siguientes: 4.1. En el año anterior a la causación del derecho, es decir, entre el 16 de enero de 2009 y el 16 de enero de 2010, la demandante devengó la asignación básica mensual, prima de navidad, prima vacacional y sobresueldo, lo cual arrojaba un total de $28.271.275, suma que se debía dividir en 12 y, después, sobre este resultado, calcular el 75%, lo cual arrojaba la suma de $1.766.955. 4.2.
De conformidad con la liquidación de la UGPP, «la mesada se ajustó anualmente así: i) para el año 2011, ascendió a $ 1’822.967,47; ii) para el año 2012, a $ 1’890.964,16; iii) para el año 2013, a $ 1’937.103,69; iv) para el año 2014, a $ 1’974.683,50; v) para el año 2015, a $ 2’046.956,91; vi) para el año 2016, a $ 2’185.535,90, y vii) para el año 2017, a $ 2’311.204,21».
Con fundamento en estos valores, la UGPP liquidó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2017 con la deducción de los aportes a salud, de lo cual resultó la suma de $206.289.343 y la indexación por $31.533.728 que fueron pagados el 24 de enero de 2018 junto con la mesada pensional de ese mes [$2.405.732.46]. 4.3.
En la demanda, la parte ejecutante sostuvo que la mesada era de $1.781.839.12 y aportó el certificado salarial expedido el 21 de septiembre de 2022, en el que se relacionaban los siguientes valores: «i) para el año 2009, una asignación básica mensual de $ 1’828.358; ii) para el año 2009, un sobresueldo de $ 274.250; iii) para el año 2009, una prima de vacaciones de $ 1’051.306, iv) para el año 2009, una prima de navidad de $ 2’190.221; v) para el primer semestre de 2010, una asignación básica mensual de $ 1’864.926, y vi) para el primer semestre de 2010, un sobresueldo de $ 279.739»; sin embargo, el certificado aportado con la demanda era diferente al que reposa en el proceso ordinario que dio origen a las sentencias y que era del 6 de mayo de 2010.
Los certificados no concordaban en el valor del sobresueldo de 2009, pues en el del proceso ordinario se reportó la suma de $254.717, mientras que el del proceso ejecutivo $274.250; por ello, debía privilegiarse el certificado de salarios que se adjuntó al primero, «pues fue allí donde se definió el alcance del derecho de la pensión gracia». 4.4.
Al hacerse la liquidación conforme con los datos reportados en la certificación allegada al proceso ordinario, se podía deducir que la Resolución 045058 del 29 de noviembre de 2017 sí liquidó correctamente la pensión gracia y, por consiguiente, no había saldo insoluto por concepto de retroactivo pensional. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo 4.5.
Por lo anterior, la única obligación pendiente era la de intereses moratorios que se causaron desde la ejecutoria del fallo [15 de febrero de 2017] hasta el pago del retroactivo pensional [24 de enero de 2018]. 4.6. Entonces, los intereses se causaron en 2 periodos: (i) entre el 15 de febrero de 2017 [fecha de ejecutoria] y el 15 de mayo de 2017 [cuando se cumplieron los 3 meses siguientes a la ejecutoria]; y (ii) desde el 1 de junio de 2017 [presentación de solicitud de cumplimiento] hasta el 23 de enero de 2018 [día anterior al pago]. 4.7.
Además, los intereses moratorios causados hasta el 15 de diciembre de 2017 debían liquidarse con la tasa equivalente al DTF vigente para la fecha de causación, mientras que los causados a partir del 16 de diciembre de 2017 con la tasa del comercial [1.5 del interés bancario]. 4.8. El pago efectuado el 24 de enero de 2018 extinguió completamente la obligación de carácter pensional, toda vez que el pago no se podía imputar primero a intereses y luego a capital. «Esta Sala de Decisión ha decantado que en materia pensional no es procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, en atención a la destinación específica de los recursos del Sistema de Seguridad social (artículo 48 de la Constitución Política) y a que el pago del retroactivo pensional sale de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), mientras que los intereses moratorios deben ser asumidos con recursos de la UGPP». 1.3.
El recurso de apelación 5. La ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 4 de mayo de 2023, y lo sustentó en los siguientes términos: 5.1. En el auto apelado no se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la UGPP; adicionalmente, disminuyó sustancialmente el valor del crédito adeudado, con fundamento en que «supuestamente» el certificado aportado con la demanda era distinto al allegado en el proceso ordinario, con lo cual modificó la providencia judicial que estaba en firme, «cuyos efectos jurídicos y ordenamientos no [podían] ser alterados en el proceso ejecutivo», en razón a que ordenaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. 5.2.
Al momento de radicar la demanda, se solicitó a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali un nuevo certificado de sueldos, debido a que el certificado expedido el 6 de mayo de 2010 no incluyó las primas de vacaciones y navidad, debido a su fecha de expedición, «dejando por fuera dichos emolumentos que fueron 5 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo efectivamente devengados [ ] y que deben ser incluidos de manera proporcional con lo ordenado». 5.3.
La información diferente respecto de las certificaciones de salarios obedeció al «desorden administrativo» de la entidad territorial, razón por la cual, en cumplimiento del principio de primacía de la realidad, se debía aplicar el certificado aportado al proceso ejecutivo. 1.4. Concesión de la apelación 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión contenida en el auto del 4 de mayo de 2023, por el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 8. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿para efectos de liquidar la pensión gracia y determinar el monto de la deuda, debe tenerse en cuenta la certificación salarial aportada en el proceso ordinario o en el ejecutivo? 9.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial del título ejecutivo; y segundo, análisis de la Sala, caso concreto. 2.3. El título ejecutivo 10. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente.
Para ello, deberá contar con un documento que se denomina título ejecutivo y, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, 6 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación3. 11.
Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 4224 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. 12.
A su vez, la obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»5; ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido6. 13.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma:7 «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” 3 Artículo 297 del CPACA. 4 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 7 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 7 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”8.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya] 14.
Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular o complejo. Cada uno se caracteriza por lo siguiente: (i) título singular: está contenido por un solo documento9; y (ii) título complejo: está integrado por un conjunto de documentos10 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. 2.4.
Caso concreto 15. El argumento de la parte ejecutante se contrajo a que, para efectos de liquidar la pensión, debía tenerse en cuenta la certificación aportada al proceso ejecutivo y no la del proceso declarativo, comoquiera que esta no estaba actualizada y no incluyó las primas de vacaciones y de navidad. 16. Pues bien, en la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se consideró y resolvió lo que se transcribe a continuación: 8 López Blanco, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 9 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01 (66262). 10 Ibidem. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo «En efecto, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 16 de enero de 2010, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, esto es entre el 16 de enero de 2009 y el 16 de enero de 2010, reajustada en forma legal, por estar cobijada la demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera aportes de esta.
Es necesario advertir que no se decretará la prescripción trienal de las mesadas reconocidas, dado que la accionante causó su derecho el 16 de enero de 2010 y presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 10 de septiembre de 2010, no habiendo transcurrido los tres (3) años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible y la petición a la entidad, esto conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.» RESUELVE [ ] 2.
A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por sucesión procesal, reconocer y pagar a la señora MARÍA DULFAY FERREIRA GIRALDO, una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 16 de enero de 2010, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales. - A partir de la fecha de ejecutoria de ésta providencia las sumas adeudadas se ajustará tomando como base del Índice de Precios al Consumidor conforme lo consagra el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, también se causaran intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3º del artículo 192 ibídem, atendiendo así el mismo numeral 4º del artículo 195 ibídem con intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.» [se resalta] 17.
La decisión fue confirmada por esta corporación mediante la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, excepto el «numeral cuarto en lo referente a la condena en costas». Quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. 18. Mediante la Resolución RDP 045058 del 29 de noviembre de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia y reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.766.955 a partir del 16 de enero de 2010 y, para determinar la cuantía de la prestación, tuvo en cuenta lo siguiente: 9 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo 19.
Ahora, tal como lo advirtió el a quo, en el expediente reposan 2 certificaciones que señalan los factores devengados por la ejecutante: i. Expedida el 6 de mayo de 2010: ii. Expedida el 21 de septiembre de 2022: 20. Como se observa, mientras en el certificado expedido en 2010 el valor de la «asignación adicional preescolar 15%» era de $254.717, en el de 2022, se reportó la suma de $274.254.
En efecto, este último fue el tenido en cuenta por la parte 10 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo ejecutante al hacer la liquidación [$3.144.779.2011, valor que resulta de la siguiente operación: (274.254/30*14) + (274.254*11)]. 21. De otro lado, el a quo consideró que la certificación que debía atenderse sería la expedida en 2010, comoquiera que fue a partir de esta que se definió el alcance del derecho a la pensión gracia. 22.
La Sala comparte el argumento expuesto por el Tribunal. Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente, en el escrito de demanda, María Dulfay Ferreira Giraldo sostuvo que el valor de la mesada era de $1.757.950, valor aproximado al que resulta de la liquidación con la certificación expedida en el año 2010: Año anterior a la adquisición del estatus: 16 de enero de 2009 a 16 de enero de 2010 Mes/factor Asignación básica Sobresueldo Prima de navidad Prima vacacional Enero (14 días) $853.23412 $118.86813 Febrero $1.828.358 $254.717 Marzo $1.828.358 $254.717 Abril $1.828.358 $254.717 Mayo $1.828.358 $254.717 Junio $1.828.358 $254.717 Julio $1.828.358 $254.717 Agosto $1.828.358 $254.717 Septiembre $1.828.358 $254.717 Octubre $1.828.358 $254.717 Noviembre $1.828.358 $254.717 Diciembre $1.828.358 $254.717 $2.190.221 $1.051.306 Enero (16 días) $994.62714 $149.19415 Total ingreso16 $21.959.799 $3.069.949 $2.190.221 $1.051.306 Promedio anual17 $1.829.983 $255.829 $182.518 $87.609 Total18 $2.355.940 75%19 $1.766.955 11 12 $1.828.358/30*14 13 $254.717/30*14 14 $1.864.926/30*16 15 $279.739/30*16 16 Sumatoria de todo lo devengado en el año. 17 Sumatoria / 12 18 Sumatoria de los promedios anuales 19 Total de sumatoria de los promedios anuales x 75% 11 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo 23.
Como se observa en la liquidación realizada por la Sala, el valor de la primera mesada para el año 2010 ascendía a $1.766.955, el cual es idéntico al liquidado por la UGPP. Esto quiere decir, entonces, que la entidad también tuvo en cuenta el certificado aportado en el proceso ordinario, comoquiera que, tal como lo sostuvo el a quo, fue el que soportó la declaratoria del derecho. 24.
Agregase a lo anterior que, contrario a lo sostenido por la ejecutante, en el sub examine no se puede predicar la modificación de la sentencia que está en firme, pues la decisión se circunscribió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de la asignación básica y demás factores salariales, sin discriminar cuáles; de ahí que se tuviera que acudir a las pruebas aportadas en el proceso ordinario para determinar la cuantía de la pensión. 25.
Tampoco puede inferirse que el a quo y la ejecutada «no acataron» la sentencia objeto de recaudo, pues, se reitera, fue con la demanda ejecutiva, radicada el 27 de septiembre de 2022, que se aportó este documento, en pleno desconocimiento de las pruebas que sirvieron de base para la decisión declarativa. 26. Y es que no podría tomarse el valor certificado en el año 2022, en razón a que se trató de un documento nuevo que no fue sometido a contradicción de las partes y que fue expedido después de que se expidiera el acto de cumplimiento de la sentencia, esto es la Resolución RDP 045058 del 29 de noviembre de 2017. 27.
En ese hilo argumentativo, no puede reprochársele a la entidad una deuda a partir de un documento que no conocía porque no fue aportado ante el juez declarativo. 28. Finalmente, ha de señalarse que no es cierto que se dejaran por fuera las primas de vacaciones y navidad, pues tanto en la certificación de 2010 como en la de 2022 se incluyeron los conceptos y sus valores coinciden plenamente.
Además, la entidad al liquidar la prestación los incluyó en debida forma. 29. En consecuencia, comoquiera que el a quo acertó al tener en cuenta los valores certificados en el año 2010, la Sala confirmará el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala 12 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00847-01 (3804-2023) Demandante: María Dulfay Ferreira Giraldo
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de mayo de 2023, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.