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25000234200020190047701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-15

Radicación interna: 0741-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mery Johana Gonzalez Alba·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00477 01 (0741-2021) Demandante: Mery Johana González Alba Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Las actuaciones procesales i) La señora Mery Johanna González Alba, quien manifestó ser cesionaria de la señora Yira Lucía Olarte Ávila, por conducto de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo a su favor, en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con base en la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 25000 23 25 000 2009 00628 01,1 en la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: […] QUINTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la Dra. YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA […], el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente ochenta [sic] por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de las Altas Cortes, a 1 Folios 1 a 3. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00477 01 (0741-2021) Demandante: Mery Johana González Alba partir del 11 de junio de 2001 hasta la fecha de vinculación con la entidad en el cargo de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o en un cargo equivalente, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (Decreto 2170 del 4 de octubre de 2013), teniendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías; y hasta que conserve la calidad de beneficiaria del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia, de lo cual se descontará lo ya cancelado a la actora, de acuerdo con lo establecido por el decreto 4040 de 2004. […]. [Negritas propias del original] ii) El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, denegó el mandamiento ejecutivo solicitado.2 iii) El 25 de septiembre de 2019, el apoderado de la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 16 de septiembre de 2019.3 iv) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación, en el efecto suspensivo.4 1.2.

La manifestación de impedimento El 25 de enero de 2024, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto presentó una demanda ejecutiva contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), la cual cursa ante el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo de Sincelejo, a fin de lograr el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se le reconoció la bonificación por compensación.5 2 Folios 49 a 53. 3 Folios 56 a 61. 4 Folios 64 y 65. 5 Índice 16 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00477 01 (0741-2021) Demandante: Mery Johana González Alba 2.

Consideraciones 2.1. La competencia Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. 6 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 00477 01 (0741-2021) Demandante: Mery Johana González Alba En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo estudio, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se observa que posee un interés indirecto en el resultado de la presente controversia, en tanto presentó una demanda con pretensiones similares a las que propuso la señora Mery Johanna González Alba, esto es, la ejecución de una sentencia judicial que ordenó el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Noveno (9.°) Administrativo de Sincelejo.7 Así las cosas, el criterio que llegare a expresar el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez en este caso podría incidir en la decisión que se adopte dentro del proceso en el cual funge como parte ejecutante, lo cual compromete la serenidad de su juicio.

En esas condiciones, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar la objetividad y los principios de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Número de radicación 70001 33 33 009 2010 00584 00.