Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00102-00 (71.637) Recurrente: Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS- Referencia: Recurso extraordinario de anulación Laudo Arbitral recurrido: 26 de abril de 2024 Convocante: Consorcio Popa 2019 Convocado: Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS- Temas: Admisión recurso extraordinario de anulación de Laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes.
El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el Laudo de 26 de abril de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitraje1 que fue constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Popa 2019 y la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS-.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 20122, según el cual esta jurisdicción, y en concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
Según lo establecido en el Acuerdo 7 de 30 de abril de 2022 la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS- es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 489 de 19983, es descentralizada y tiene naturaleza de entidad pública. Habida cuenta de lo anterior y, en razón a que en la cláusula vigésima séptima del contrato de obra pública No. 122 de 2019, se estipuló una 1 Integrado por los árbitros: Adolfo Tous Salgado, César Augusto López Velandia y Joaquín de Jesús Castaño Ramírez. 2 “Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 3 “ARTICULO 68.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2024-00102-00 (71.637) Recurrente: Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS- Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 de 3 cláusula compromisoria; el Consejo de Estado es competente para conocer, en este caso, del recurso de anulación interpuesto contra el Laudo.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1. ANTECEDENTES4 1. El 26 de abril de 2024, el Tribunal de Arbitraje profirió el Laudo que puso fin al proceso, y resolvió las controversias suscitadas entre el Consorcio Popa 2019 y la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS-. 2. El 29 de abril de 2024, la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS - solicitó adición y complementación del Laudo, la cual fue negada el 6 de mayo de 2024, decisión que fue notificada el 7 de mayo del mismo año. 3.
Dentro de los 30 días5 siguientes a la notificación de la decisión en la que se resolvió la solicitud de adición y complementación, esto es, el 24 de mayo de 2024, la convocada interpuso recurso extraordinario de anulación, fundamentado en las causales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 por haberse negado el decreto de una prueba o haberse dejado de practicar una decretada y haberse fallado en conciencia o equidad, respectivamente. 4.
Del recurso interpuesto se corrió traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20126, término en el cual la convocante descorrió traslado y el Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 5. La Ley 1563 de 2012 es el régimen jurídico aplicable en el presente caso, toda vez que, la demanda presentada por el Consorcio Popa 2019 que dio lugar al proceso arbitral se radicó con posterioridad al 12 de octubre de 2012, fecha en la que entró a regir esta disposición normativa. 6.
En relación con el análisis de los requisitos de oportunidad y de forma, consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el despacho encuentra que, el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado el 24 de mayo de 2024, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de adición y complementación del 4 Índice Samai 2. 5 “Código Civil Colombiano. Artículo 70.
Cómputo de los plazos. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados”. 6 “Artículo 40.
Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00102-00 (71.637) Recurrente: Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS- Referencia: Recurso extraordinario de anulación 3 de 3 Laudo, con indicación de las causales invocadas.
En consecuencia, es procedente darle trámite. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas – EDOS - contra el Laudo de 26 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Arbitral que fue constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Popa 2019 y la referida empresa.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB