Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEVUELVE AL COMPETENTE ANTECEDENTES 1.
El señor José Luis Ariza Rodríguez, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones nros. RL 000011, RL 000022, RL 000033 expedidas el 5 de enero de 2016 y RL 00289 del 25 de julio de 20164, RL 00291 del 26 de julio de 20165 y RL 00301 del 1 de agosto de 20166, por las cuales se dispuso no inscribir, entre otros, al demandante, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los predios denominados (i) La Montaña, El Hato o La Montaña, La Gloria, La Esperanza, La Montaña 27 hectáreas, La Montaña 53 hectáreas;
(ii) La Giralda 2, La Giralda 3, Cerezal y Albricias, El Cerezal; (iii) Blanquicet, Blanquicet, Blanquicet 2; 1 Folios 85 a 105 del cuaderno 1. 2 Folios 107 a 132 del cuaderno 1. 3 Folios 133 a 167 del cuaderno 1. 4 Folios 193 a 211 del cuaderno 2. 5 Folios 213 a 241 del cuaderno 2. 6 Folios 242 a 260 del cuaderno 2. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se decidieron unos recursos de reposición, actos administrativos que fueron proferidos por el Director Territorial Atlántico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; a título de restablecimiento solicitó se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas. 2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, quien, por auto del 22 de mayo de 20177, la inadmitió para que la parte actora aportara el documento idóneo que acreditara el carácter con que se presenta al proceso, conforme el numeral 3 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Una vez subsanada, mediante proveído del 4 de agosto de 20178, el referido despacho la admitió y ordenó la notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó la demanda9. 5.
Por auto del 20 de febrero de 201810 el despacho de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. En la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 201811 el magistrado conductor del proceso, como medida de saneamiento, consideró necesario integrar el contradictorio y vincular a los señores 7 Folios 377 a 378 del cuaderno 2. 8 Folios 461 a 462 del cuaderno 3. 9 Folios 473 a 478 del cuaderno 3. 10 Folio 514 del cuaderno 3. 11 Folios 572 a 574 del cuaderno 3.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marelvis Ariza Romero, Mabel Ariza Martínez, Sobeida Esther Ariza Ramírez, Sorelys María Ariza Ramírez, Asdrubal Santander Ariza Martínez, María Auxiliadora Ariza Hoyos, Marlon Ariza Pernet, Miguel Angel Ariza Villalba, Onosifiro Ariza Durán y Rosa Cristina Ariza Cerchar, quienes también solicitaron la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios antes referenciados, por lo que ordenó la correspondiente notificación y suspendió el proceso. 7.
Mediante auto del 4 de septiembre de 201812 se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga para que allegara los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias nros. 045- 56793, 045-45850 y 045-6779. 8. Por último, en proveído del 30 de enero de 202013 se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se dispuso la remisión del proceso a esta Corporación por considerar que el asunto carecía de cuantía. CONSIDERACIONES El despacho, en orden a determinar si esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto, considera necesario establecer si se trata de aquellos que tiene cuantía y para el efecto se verifica lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “1.
Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 00001 del 05 DE ENERO DE 2016, por medio de la cual se decide NO INSCRIBIR en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente las solicitudes presentadas en relación a los predios denominados LA MONTAÑA, EL HATO O LA MONTAÑA, LA GLORIA, LA ESPERANZA, LA MONTAÑA 27 HT Y LA MONTAÑA 53 HT notificada el día 2 de febrero 12 Folios 579 a 581 del cuaderno 3. 13 Folio 620 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RL. 00289 DE 25 DE JULIO DE 2016 notificada el día 19 de agosto de 2016 por medio del cual se decide sobre un recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. RL 00001 DE 5 DE ENERO DE 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 3.
Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 00002 DEL 5 DE ENERO DE 2016 por medio de la cual se decide NO INSCRIBIR en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a las solicitudes presentadas en relación a los predios denominados “LA GIRALDA 2, LA GIRALDA 3, CEREZAL Y ALBRICIA” notificada el día 2 de febrero de 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 4.
Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 00291 DE 26 DE JULIO DE 2016 notificada el día 19 de agosto de 2016 por medio del cual se decide sobre un recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. RL. 00002 DE 5 DE ENERO DE 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 5.
Que se declare la nulidad de la Resolución RL 00003 DE 5 DE ENERO DE 2016, por medio de la cual se decide NO INSCRIBIR en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a las solicitudes presentadas en relación a los predios denominados BLANQUICET, BLANQUICET 2, EL UVERO Y UVERO O BELLAVISTA notificada el día 2 de febrero de 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 6.
Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NO. RL 00301 DE 1 DE AGOSTO DE 2016 notificada el día 19 de agosto de 2016 por medio del cual se decide sobre un recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN NO. 00003 DE 5 DE ENERO DE 2016 y como consecuencia de ello se ordene la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 7.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada, a realizar la respectiva INSCRIPCIÓN, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente las solicitudes presentadas por JOSE LUIS ARIZA RODRÍGUEZ en relación de los predios “LA GIRALDA 2, LA GIRALDA 3, CEREZAL Y ALBRICIA”. 8. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada, a realizar la respectiva INSCRIPCIÓN, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente las solicitudes presentadas por JOSE LUIS ARIZA RODRÍGUEZ en relación de los predios LA MONTAÑA, EL HATO O LA MONTAÑA, LA GLORIA, LA ESPERANZA, LA MONTAÑA 27 HT Y LA MONTAÑA 53 HT.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada, a realizar la respectiva INSCRIPCIÓN, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente las solicitudes presentadas por JOSE LUIS ARIZA RODRÍGUEZ en relación de los predios BLANQUICET, BLANQUICET 2, EL UVERO Y UVERO O BELLAVISTA. 10.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que le dará fin al proceso, dentro del término establecido en el NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), en los artículos 192 y 195.” (Mayúsculas sostenidas del texto). (ii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Conforme a los anexos aportados, la cuantía se estima en 1170 SMLMV”.
(iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 201114, modificada por la Ley 2078 de 202115, prevé las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, así: 14 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 15 “por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia”, publicada en el Diario Oficial No. 51.551 de 8 de enero de 2021 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO
72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.” (Se destaca). El artículo 76 de la citada ley creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también deberán inscribirse las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas; en dicha disposición se indicó que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente, así: “ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 por los cargos analizados (…)” (Se destaca). En ese mismo sentido, el artículo 83 ejusdem dispuso que, una vez se cumpla el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá acudir a los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras, quienes, según lo señalado por el artículo 91, decidirán en la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda; allí se indicó: Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO
83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.” (…).
“ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
(…)” A su vez, el artículo 97 de la misma ley previó la posibilidad de solicitar como pretensión subsidiaria una compensación en aquellos casos en los cuales la restitución del bien sea imposible, por las razones que allí se señalaron, así “ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” (Se destaca).
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 201516 dispusieron unos beneficios que se derivan del derecho a la restitución, tales como el alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.2.2.1.
Alivio por pasivos asociados a predios restituidos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución. Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios.
Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas. 3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes. Artículo 2.15.2.3.1. Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho de acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, accedería a la restitución del correspondiente inmueble, o en su defecto a la compensación a la que se refiere el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos en los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 201517.
(v) Sobre las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, así18: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral19.
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. […]” Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda20, pues el medio de control de nulidad y 20 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00105-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al tribunal de origen para lo correspondiente.
En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia. Segundo: DEVOLVER el proceso a la autoridad judicial competente, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, para que continúe su trámite.
Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado