Micelio
11001031500020240469000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Eugenia Payares Tirado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04690-001 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Vinculados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Decisión: Niega las pretensiones Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Margarita Eugenia Payares Tirado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. Por consiguiente, requirió: 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 6 de septiembre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 2 “[…] 5.2. […] dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISION de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, notificada el doce (12) de agosto de la misma anualidad […]. 5.3. […] se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMIINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISION, dentro de la causa previamente identificada provea nueva sentencia respetando el principio de congruencia, debido proceso, estudiando las pretensiones de la demanda y los elementos de prueba conforme a los principios de la sana critica, además de hacer control de constitucionalidad por vía de excepción y de convencionalidad”. 1.3 Hechos3.

En síntesis4, señaló la accionante que se encuentra laborando en la Fiscalía General de la Nación desde el 2003; que en el 2014 se declaró un cese de actividades con ocasión al paro judicial convocado por Asonal Judicial S.I., situación que fue apoyada por SINTRAFISGENERAL. Que, durante los días del paro judicial, suscribió unas planillas donde dejaba constancia de que asistía a las instalaciones de la entidad sin que pudiera ejercer sus funciones en debida forma.

Que el Fiscal General de la Nación, expidió la Circular N° 0014 del 18 de noviembre de 2014, en la cual ordenó que los empleados que participaron en el cese de actividades fueran reportados, a fin de realizar la deducción salarial por ausentarse del trabajo; como consecuencia de ello, indicó que le fueron descontados $ 2.551.820 del sueldo de noviembre del 2014, por lo que demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el pago de las cifras descontadas y la cancelación completa de los aportes a salud y pensión; el proceso correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo con radicado 70001-33-33-006-2015-00211-01, quien profirió la sentencia de primera instancia el 5 de marzo del 2021, declarando la nulidad del oficio Nº DNAG 0000473 del 04 de marzo de 2015, y ordenando a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagarle la totalidad de la remuneración que le fue descontada en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, en su condición de Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, así como las diferencias que se hayan causado sobre primas, aportes a 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 3 seguridad social en salud y pensión y prestaciones sociales, debidamente indexadas y actualizadas. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló, para lo cual indicó que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad; el recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que la certificación allegada por la demandante “solo logra demostrar que, en determinados días, suscribió planillas de asistencia dentro de las cuales se evidencia que se hacía presente a cumplir con su horario respectivo durante el tiempo que duró el cese de actividades en el mes de noviembre de 2014, más no la prestación material y efectiva del servicio”. 1.4 Argumentos de la tutela.

La actora indicó que, la actuación del Tribunal administrativo es irregular en la medida en que sobrepasó el margen competencial del juez de segunda instancia, pues abordó un asunto que el apelante único no había manifestado en el recurso de alzada, pues aquel únicamente se refirió a la presunción de legalidad del acto atacado, más no a algún elemento probatorio en particular, por lo que considera que se configuran los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento del precedente judicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 6 de septiembre del 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como accionado, se vinculó al trámite a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado 06 Administrativo de Sincelejo6 remitió el expediente judicial de primera y segunda instancia. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 4 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación7 manifestó que, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, por lo que solicita se declare su improcedencia o de lo contrario se nieguen las pretensiones, al no observarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si la providencia cuestionada lesiona los derechos fundamentales de la accionante al valorar pruebas que no fueron cuestionadas en el recurso de apelación. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 5 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 6 sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 7 incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 8 a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, y una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se 11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 9 establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 25 de julio del 202412 y la solicitud de amparo se presentó el 3 de septiembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (9 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. De acuerdo con las alegaciones de la actora, lo que sugiere es la configuración de los siguientes defectos: a. Defecto sustantivo: por aplicar de manera indebida las normas referentes al recurso de apelación cuando existe un apelante único, superando el marco competencial que le fue asignado al juez de segunda instancia. b. Defecto procedimental: Por haberse desligado del contenido normativo del artículo 328 del CGP sobre la competencia del juez de segunda instancia, constituyéndose como una extralimitación en sus funciones. c. Violación directa de la constitución: por haber roto el principio de congruencia, respecto de las reglas procesales aplicables al apelante único; adicionalmente por no resolver la solicitud de aplicar un control por vía de excepción de constitucionalidad o por control de convencionalidad contra los Decretos 1647 de 1967 y 3135 de 1968. d. Desconocimiento del precedente: por inaplicar el precedente sentado en la sentencia de revisión del 27 de octubre de 202013, que desarrolló el principio de congruencia frente al apelante único en los fallos de segunda instancia. e. Defecto fáctico al haber valorado indebidamente las planillas control de asistencia de la jornada laboral de noviembre del 2014 “dichos documentos fueron signados como (sic) objeto de evidenciar la asistencia al sitio de trabajo- de forma legal sin transgredir disposiciones legales o constitucionales circunstancia que la parte demandada no opuso o contradijo-por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, LO QUE PRESUME LA AUTENTICIDAD DE LOS 12 Notificada el 12 de agosto según se evidencia en el expediente digital del proceso 70001-33-33-006-2015-00211-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333006201500211017000123 13 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de Revisión del 27 de octubre de dos mil veinte (2020). Exp. 11001-03-15-000-2019- 02361-00. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 10 DOCUMENTOS, máxime, cuando en ella consignan a través de su firma diferentes empleados y funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como prueba de su asistencia al lugar de trabajo, signada a su vez por el coordinador de la época según su firma”.

De acuerdo con lo sustentado por la actora, los puntos a, b y d serán desarrollados como defecto procedimental, pues la inconformidad radica en el análisis que debe realizar el juez de segunda instancia, cuándo se trata de apelante único, pues considera que el Tribunal debió limitarse estrictamente a lo planteado en el recurso de apelación. 3.6.1 Defecto procedimental.

Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»14, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia15.

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores16; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye17. Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación18 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u 14 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 18 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 11 omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental porque no tuvo en cuenta las reglas procesales que regulan los casos en que existe un apelante único y que establecen que el juez de segunda instancia no podrá pronunciarse sobre argumentos que no fueron expuestos en dicho recurso; para ello indica, que hubo un desconocimiento de los artículos 187 de la ley 1437 de 2011, 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al respecto argumentó: “Para el caso sub judice, el análisis que realiza la corporación judicial de segunda instancia hoy accionado (sic), es contrario a los artículos 320 y 328 del CGP como normas procesales que delimitan la competencia del juez contencioso administrativo de segunda instancia al emitir su correspondiente fallo cuando se presenta un único apelante, pues, está haciendo pronunciamiento de oficio que no fueron planteados (sic) por el apelante único dentro del escrito de apelación, máxime, cuando la interpretación de la jurisprudencia aplicable hoy conmina al juez solo en casos como el aquí planteado hacer solo (sic) mención de las censuras planteadas delimitando su análisis a las censuras de apelante único […] Ahora bien, es importante resaltar los supuestos jurisprudenciales e interpretativos emanados de los artículos 320 y 328 del CGP como normas procesales que delimitan la competencia del juez contencioso administrativo de segunda instancia al emitir su correspondiente fallo cuando se presenta un único apelante, desarrollados en el acápite previo, de las cuales surge la obligación legal del juez de segunda instancia de estudiar exclusivamente aquellos asuntos controvertidos por el apelante único respecto del fallo de primera instancia, así lo expresa el artículo 328 del CGP de la siguiente forma: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” Es decir, en interpretación del artículo 187 de la ley 1437 y el articulo 320 y 328 del código general del proceso el juez de segunda instancia o tribunal examinara y evaluara únicamente y exclusivamente los cargos propuestos por el apelante.

Solo el ad quem podrá resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelo hubiese adherido al recurso”. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, se advierte la ley 1437 del 2011, no establece los efectos del apelante único y los limites competenciales del juez de segunda instancia, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 ibídem19, es viable la remisión al artículo 328 del C.G.P., que dispone:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 19 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 12 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Según la norma en cita, al juez de segunda instancia, dentro del estudio del recurso de apelación, solo le corresponde pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el apelante único.

Al respecto se observa que, la inconformidad planteada por la Fiscalía General de la Nación en su recurso20, se centró en que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado21, en efecto indicó: en el fallo se cambió la regla de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por la presunción de ilegalidad de los mismos, y en consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, donde el Despacho le exigió (solo hasta proferir la sentencia) a la Fiscalía General de la Nación probar la legalidad de los actos administrativos demandados.

En relación con la presunción de legalidad de los actos administrativos, el profesor Santofimio Gamboa señala que la misma nace del principio del sometimiento de las decisiones de la administración al sistema del ordenamiento jurídico. Y que partiendo del hecho de la total sumisión de la administración a las normas previas que regulan su actuación, lo mismo que la proyección de estas a la expedición de los actos administrativos, la doctrina contemporánea ha venido sosteniendo la existencia de una “presunción de la legalidad de los actos administrativos”, lo cual no es más que una prolongación de la legalidad al mundo de la eficacia del acto, legalidad que se presume cuando el acto se hace ejecutorio.

Por tal virtud, se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Por su parte, el Tribunal Administrativo, en el fallo objeto de censura, tuvo entre los hechos probados que: “[…] d) La señora MARGARITA PAYARES TIRADO, según las planillas suscritas en el cese de actividades durante el mes de noviembre de 2014, se hacía presente a cumplir con su horario respectivo, exceptuando solo los días 4 y 6 de noviembre que no obra planilla como tal”.

A renglón seguido refirió que: 20 Visible en el documento 34 del expediente de primera instancia remitido por el Juzgado Administrativo al expediente digital en SAMAI. 21 Oficio Nº DNAG 0000473 de 04 de marzo de 2015 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 13 “Conforme a lo anterior, se encuentra probado que la demandante solo logra demostrar que en determinados días, suscribió planillas de asistencia dentro de las cuales se evidencia que se hacía presente a cumplir con su horario respectivo durante el tiempo que duró el cese de actividades en el mes de noviembre de 2014, más no la prestación material y efectiva del servicio.

Se considera entonces que no se probó dentro del expediente que la demandante hubiese querido acudir a prestar sus servicios y que los bloqueos fueron la causa de su no ingreso, toda vez que el Decreto 1647 de 1967 exige en su artículo 2° que la prestación del servicio debe estar certificada para realizar el pago de salarios, por lo que no puede pretender la parte actora acreditarla con las solas planillas de asistencia, cuando la norma y la jurisprudencia, exigen prueba documental que acredite la prestación efectiva del servicio”.

Conforme a lo anterior y como quiera que la Fiscalía en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo, centró su inconformidad en que el fallo de primera instancia invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar la legalidad del acto administrativo demandado y la prestación del servicio de la demandante en su puesto de trabajo, le correspondía al tribunal en segunda instancia valorar todas las pruebas aportadas al expediente, como en efecto se hizo.

En ese sentido, considera la Sala que no existió una extralimitación en el campo funcional del juez de segunda instancia en detrimento del derecho al debido proceso de la actora, pues el mismo abordó una discusión que fue adecuadamente planteada en el escrito de apelación, lo que llevó concluir que la demandante solo demostró que en determinados días suscribió planillas de asistencia dentro de las cuales se evidencia que se hacía presente a cumplir con su horario respectivo durante el tiempo que duro el cese de actividades en el mes de noviembre del 2014, mas no la prestación material y efectiva del servicio, como lo exige la norma y la jurisprudencia. 3.6.2 Defecto Fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”22. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 14 segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra23.

En el asunto sub lite, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada a las actas de asistencia al puesto de trabajo, por considerar que: “Es claro concluir según lo expuesto con anterioridad que los documentos PLANILLAS CONTROL DE ASISTENCIA JORNADA LABORAL NOVIEMBRE DE 2014, tienen todas la característica de autenticidad e idoneidad para demostrar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales como funcionaria de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN asistiendo a su jornada de trabajo durante los meses de noviembre y diciembre del año 2014 que errónea e ilegalmente fueron descontados por la entidad hoy demandada.

Esos documentos PLANILLAS CONTROL DE ASISTENCIA JORNADA LABORAL NOVIEMBRE DE 2014 demuestran en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso que mi representada si cumplió con sus obligaciones legales de asistencia y desarrollo de sus actividades como FISCAL durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 los cuales han sido reducidos de forma ilegal por el extremo pasivo.”24.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, dado que la discusión planteada por la actora consiste en la indebida valoración que se hizo sobre el documento que denominó “PLANILLAS CONTROL DE ASISTENCIA JORNADA LABORAL NOVIEMBRE DE 2014”, se observa que el Tribunal accionado en la sentencia del 25 de julio del 2024, concluyó después de analizar las pruebas aportadas lo siguiente: Conforme a lo anterior, se encuentra probado que la demandante solo logra demostrar que en determinados días, suscribió planillas de asistencia dentro de las cuales se evidencia que se hacía presente a cumplir con su horario respectivo durante el tiempo que duró el cese de actividades en el mes de noviembre de 2014, más no la prestación material y efectiva del servicio.

Se considera entonces que no se probó dentro del expediente que la demandante hubiese querido acudir a prestar sus servicios y que los bloqueos fueron la causa de su no ingreso, toda vez que el Decreto 1647 de 1967 exige en su artículo 2° que la prestación del servicio debe estar certificada para realizar el pago de salarios, por lo que no puede pretender la parte actora acreditarla con las solas planillas de asistencia, cuando la norma y la jurisprudencia, exigen prueba documental que acredite la prestación efectiva del servicio.

Refuerza lo expuesto, la certificación emanada por la Directora Seccional Sucre de la Fiscalía General de la Nación que da cuanta de los funcionarios que estaban en asamblea permanente, entre los cuales se encuentra relacionada la demandante y así también, el listado de los servidores que laboraron para dichas fechas. 23 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 24 Se reprodujo el extracto con todos los errores de ortografía y sintaxis del texto original.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 15 Así pues, dada la autenticidad que se presume respecto de la certificación expedida por la Directora Seccional de la Fiscalía Seccional de Sucre, conforme a las previsiones del artículo 244 del CGP y sin que la misma haya sido tachada de falsa, se tiene por acreditado que la demandante se encontraba en cese de actividades y de su inasistencia a prestar el servicio durante los días certificados del mes de noviembre de 2014.

Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda y en su lugar, las denegará, toda vez que el derecho a la huelga no se garantiza en los servicios públicos esenciales como el de administración de justicia, no se probó la prestación del servicio y por el contrario se allegó la certificación en sentido contrario, y finalmente no se acreditaron circunstancias concomitantes como la recuperación del tiempo no laborado.

Aunado, no se demostró la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la sede donde labora, correspondiendo a la parte interesada probar los hechos constitutivos de su demanda “actore non probante, reus absolvitur”-. Se observa que la autoridad accionada para adoptar la decisión, se basó no solo en las planillas de asistencia sino en la constancia que sobre la asistencia al sitio de trabajo realizó la Fiscalía, prueba aportada por la demandante, que no fue controvertida ni tachada dentro del proceso ordinario.

En este punto, vale la pena resaltar que la regla de la sana crítica obliga al juez a interpretar las pruebas en su conjunto25, de modo tal que, a pesar de no contar con una contestación en término por parte de la demandada, el análisis sistémico de las pruebas le permitió entrever que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado.

En consecuencia, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 70001333300620150021101, por lo que no se incurre en el defecto fáctico alegado.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 25 De acuerdo con criterios lógicos, de experiencia y científicos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 16 Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 3.7.3 Violación directa de la Constitución Política.

Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite, la parte accionante asevera que la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por la el Tribunal Administrativo de Sucre, desconoce directamente la Carta Política por dos razones, (i) porque solicitó dentro del proceso realizar un control de constitucionalidad vía excepción, pues en su parecer la reducción del salario debió ser consecuencia de un proceso donde le permitieran a la tutelante ser oída al interior de la entidad; de otra parte (ii) porque violó el principio de congruencia respecto de la apelación cuando existe un apelante único. 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 17 Frente a estas afirmaciones, se tiene que una vez revisado el expediente, no encontró esta Sala la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad planteada en este recurso, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad frente al argumento planteado, de modo que al juez constitucional no le está permitido conocer el mismo en el marco de una tutela contra providencia judicial; para el segundo argumento, se tiene que fue abordado en el punto inicial de esta sentencia, sobre el defecto procedimental.

De igual forma, no se evidencia que se haya manifestado alguna norma de rango constitucional cuyo contenido se esté desconociendo, de modo que lo pertinente es declarar improcedente este cargo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó la configuración de los defectos sustentados, por lo que se negará la protección deprecada, de acuerdo con los lineamientos que se brindaron en esta sentencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, frente a los cargos de configuración del defecto fáctico y procedimental absoluto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto de violación directa de la constitución, por las razones expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04690-00 Demandante: Margarita Eugenia Payares Tirado Demandada: Tribunal Administrativo de Sucre 18 CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR