Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que declaró la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, así como aquella que confirmó, en apelación, la decisión adoptada en primera instancia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Iber Gentil Rojas Vidal, por medio de apoderada judicial, contra el Juzgado 5 Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2022, Iber Gentil Rojas Vidal, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y “coherencia del ordenamiento jurídico”, con ocasión de las Sentencias de 21 de mayo de 2019 y 13 de mayo de 2022, por las cuales se declaró la excepción de cosa juzgada y se negó las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2018-00017-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Tutelar los Derechos y Principios Constitucionales invocados anteriormente a mí prohijado, Señor IBER GENTIL ROJAS VIDAL. 2.Revocar el fallo de fecha 21 de Junio 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por mi Prohijado contra la Caia de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada dando por terminado el proceso, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolivar M.P. Dra MOISES RODRIGUEZ PEREZ, de fecha 13 de Mayo de 2022, notificada por correo electrónico el 07 de Octubre de 2022. 3.Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y modifique la providencia de fecha 21 de Junio de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, negando las pretensiones de la demanda, de igual manera ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Dr. MOISES RODRIGUEZ PEREZ, de fecha 13 de Mayo de 2022, notificada por correo electrónico el 07 de Octubre de 2022, revocar su decisión. 4.A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar y reajustar la Asignación de Retiro de mi Poderdante, de conformidad con el Art. 14 en aplicación del parágrafo 4 del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Art. 1° de la Ley 238 de 1995. 5.De conformidad con el reajuste solicitado anteriormente ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor del Señor IBER GENTIL ROJAS VIDAL las diferencias por el mayor valor que resulte para los años, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 hasta que se incluya en nómina el nuevo valor de la asignación de retiro, conforme al reajuste decretado, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 6.
Tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial que brinda a la sociedad “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad" (Corte Constitucional Sentencia C-836 de 2001) y garantice el Derecho Constitucional a que las decisiones “se funden en una interpretación uniforme y consistente del Ordenamiento Jurídico (Seguridad Jurídica).” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por Resolución No. 1321 de 19 de mayo de 1999, reconoció una asignación de retiro a favor de Iber Gentil Rojas Vidal, quien ostentaba el cargo de Suboficial de la Armada Nacional de Colombia. 5. 2) La asignación de retiro del señor Rojas Vidal ha sido reajustada año tras año, de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 19902, sin embargo, desde el año 1999 2 Artículo 169.
Oscilación de asignación de retiro y pensión: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 dicho reajuste se debió efectuar con base al IPC, lo anterior en concordancia con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 19933, al igual que, el artículo 1 de la Ley 238 de 19954. 6. 3) El 28 de abril de 2010, el señor Rojas Vidal radicó un derecho de petición ante CREMIL y solicitó el reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiró con base en el IPC y, por medio del Oficio No. 23387 de 4 de mayo de 2010, se negó lo solicitado. 7. 4) Ante la negativa a su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio No. 23387 de 4 de mayo de 2010 y se ordenara el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para lo cual, le correspondió en primera instancia el conocimiento al Juzgado 9 Administrativo de Cartagena y, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. 8. 5) El 21 de julio de 2014, el señor Rojas Vidal presentó otra petición ante CREMIL, donde reiteró su solicitud de reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro con base en el IPC.
Por medio del Oficio No. 2014-59033 de 6 de agosto de 2014, CREMIL remitió copia del Oficio No. 2013-52867 de 18 de septiembre de 2013 y se denegó la petición. 9. 6) Por lo anterior, interpuso de nuevo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, en la que pretendió que se declarara la nulidad del Oficio 2013-52867 de 2013, que se ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y que se pagaran las diferencias que resultaran entre los años 1999 y 2014.
Para lo anterior, le correspondió el conocimiento al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y, por medio de la Sentencia de 6 de septiembre de 2016, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones. 10. 7) Inconforme con la decisión anterior, radicó una acción de tutela en contra del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y le correspondió conocer 3 Artículo 14.
Reajuste de pensiones: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno” y el artículo 279. Excepciones: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 4 Artículo 1: Adiciónese al artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por no haber agotado todas las instancias judiciales que tenía dispuestas para ejercer su derecho de defensa. 11. 8) El señor Rojas Vidal, de nuevo, radicó una petición ante CREMIL reiterando la solicitud relacionada con el reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro con base en el IPC y, la entidad peticionada, mediante la Certificación No. 47784, consecutivo No. 2017-33283 de 15 de junio de 2017, declaró configurada la cosa juzgada. 12. 9) Por la anterior respuesta, radicó una tercera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, por medio de la cual pretendió la nulidad del acto administrativo No. 2017-33283 de 15 de junio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a reliquidar y reajustar la asignación de retiro con base en el IPC y pagar las diferencias que resultaran entre los años 1999 al 2017.
Para ello, le correspondió el conocimiento al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena, el cual, mediante Sentencia de 21 de junio de 2019, consideró que se estaba frente a la figura de la cosa juzgada, ya que se habían presentado 3 demandas contra la CREMIL5 en las que: a) hubo identidad de partes, b) las pretensiones se orientaban al reajuste de la asignación de retiro del señor Rojas Vidal con base en el IPC y c) los fundamentos fácticos eran los mismos: reajuste a la asignación de los periodos 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, por ende, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. 13. 10) Inconforme con la decisión de primera instancia, el 18 de julio de 2019, presentó recurso de apelación sustentado en que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida de que el derecho al reajuste de la asignación de retiro es imprescriptible, para ello citó las Sentencias de 25 de mayo de 20176 y de 17 de abril de 20177 proferidas por el Consejo de Estado. 14. 11) El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió confirmar la decisión de primer grado, tras considerar que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, resulta claro que dentro de los 3 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho8 existe: a) identidad de partes, puesto que los sujetos procesales son los mismos, b) hay identidad de objeto, en razón a que se reclama el reajuste de la asignación de retiro con 5 Procesos: 009-2010-00287-00, 024-2015-00074-00 y 005-2018-00017-00. 6 Consejo de Estado, Sección Primera.
Rad. 2017-00225-01. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 2017-00224-00. 8 Procesos: 009-2010-00287-00, 024-2015-00074-00 y 005-2018-00017-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 base en el IPC y c) identidad en la causa porque el fundamento de la pretensión fue el mismo. 15.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en la Sentencia de 25 de mayo de 20179 proferida por el Consejo de Estado en lo referente al fenómeno de la cosa juzgada. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros10 16. El Juzgado 5 Administrativo de Cartagena indicó que no se vulneró derecho alguno, en la medida de que, en el proceso se respetaron todas las garantías procesales y, además, la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por tratar de reabrir un debate que ya se había surtido en las instancias ordinarias. 17.
La CREMIL rindió informe en el que expresó que no hubo vulneración alguna, ya que el demandante tuvo todos los medios judiciales de defensa a su alcance e indicó que no era de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y que, no quiere decir que, al no acceder a las pretensiones, se estaba frente a una vía de hecho.
Es por ello, que lo que se pretendió por medio de la acción de tutela era que se reconocieran las peticiones que ya fueron debatidas y sobres las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo. Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 18. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención 9 Consejo de Estado, Sección Primera.
Rad. 2017-00225-01. 10 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la CREMIL. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 del juez de tutela y, en ese orden, logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 20.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201413, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional17. 23. En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analicen argumentos que ya fueron expuestos en el recurso de apelación presentados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-005-2018-00017- 00/01. 24.
En el escrito de tutela18, el demandante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 14 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 18“(…) A partir de su primera reclamación el Juzgado 9 Administrativo de Cartagena en Sentencia del 20 de Septiembre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción del restablecimiento y en consecuencia negó Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 contenido en la Sentencia de 27 de mayo de 201719 del Consejo de Estado, en lo atinente a la figura de la cosa juzgada en la que se establece que no es absoluta y que, al discutirse un derecho pensional, que tiene la característica de ser una prestación periódica, es susceptible de modificación en el tiempo. 25.
En consecuencia, los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de un desconocimiento de precedente, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra con los argumentos que se plantearon dentro del escrito del recurso de apelación20 y que, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió en su Sentencia de 13 de mayo de 2022, al confirmar la decisión de primera instancia respecto a la figura de la cosa juzgada: las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta que tratándose de prestaciones periódicas, el fenómeno de la prescripción opera sólo respecto de las sesadas que se causen fuera de término, pero no del derecho mismo, toda vez que éste es imprescriptible.
Para la época que curso esta demanda aún no se aplicaba la Unificación Jurisprudencial. Posteriormente, el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declara probada la excepción de Cosa Juzgada y procede a dar por terminado el proceso, sin tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sobre el tema, vulnerando nuevamente su Derecho a la Igualdad, entre otros.
Ahora nuevamente tanto el Juzgado 5 Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar, accionados; niegan el derecho que legalmente le corresponde al Señor IBER GENTILROJAS VIDAL SIN OBSERVAR LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO. Respecto al FENOMENO DE LA COSA JUZGADA alegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR es preciso señalar: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION PRIMERA - C.P. HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ - RADICACIÓN No.11001-03-15-000-2017- 00225-01 "PROCEDENCIA EXEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
SE ACCEDE AL AMPARO POR CONFIGURARSE EL DEFECTO DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.NO OBSTANTE HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DEL VALOR DE LAS DIFERENCIAS PRODUCTO DEL REAJUSTE DE LA BASE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE CONFORMIDAD CON LA VARIACION PORCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, SE CONSERVA EL DERECHO A QUE EL JUEZ ORDINARIO SE PRONUNCIE ACERCA DEL REAJUSTE DE LAS MESADAS SOLICITADAS OBSERVANDO LA LINEA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA POR LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.
EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO ES IMPRESCRIPTIBLE, MOTIVO POR EL CUAL SOBRE LA PRETENSIÓN QUE LO CONTENGA NO OPERA EL FENOMENO DE COSA JUZGADA. (…) Del anterior canon se puede establecer que el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada no es absoluto, pues existen circunstancias específicas que impiden que la misma se pueda predicar, como el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior.
Ahora bien, para nuestro caso encontramos que se discute un derecho pensional a favor de mi Prohijado, el cual, dada su característica de prestación periódica, es susceptible de modificación en el tiempo por aparición de una nueva posición jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este orden, estos pronunciamientos modifican las situaciones particulares de quienes ya habian acudido ante la administración de justicia y les habia sido negado dicho reconocimiento habilitándolos para concurrir nuevamente a solicitarlo,rodeados de circunstancias distintas a las que se resomeron en al proceso anteronio que conieva a que el Fenómeno Jurídico de la Cosa Juzgada no se configure (…). 19 Consejo de Estado, Sección Primera.
Rad. 2017-00225-01. 20 (…) “Solicito al Señor Magistrado, acceder a la pretensión de pago y reconocimiento del IPC, teniendo en cuenta entre otras las Sentencias de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: MERNANDO SANCHEZ SANCHEZ del 25 de Mayo de 2017, Radicación Numero 11001-03-15-000- 2017-00225-01 Actor: LUIS ALBERTO GUERRERO MARTINEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN D Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA. "EL DERECHO AL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO ES IMPRESCRIPTIBLE, MOTIVO POR EL CUAL SOBRE LA PRETENSIÓN QUE LO CONTENGA NO OPERA EL FENOMENO DE COSA JUZGADA. SENTENCIA DE TUTELA DEL 17 DE ABRIL DE 2017, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.RADICADO 11001-03-15-000-2017-00224-00.
Ruego al señor Magistrado tener en cuenta las reiteradas consideraciones proferidas por el Consejo de Estado sobre la configuración del Fenómeno jurídico de Cosa Juzgada; para el caso concreto, a pesar que el actor ha solicitado en varias oportunidades el reconocimiento y pago de su IPC este no ha sido ordenado, razón por la cual no puede predicarse la configuración del Fenómeno Jurídico de Cosa Juzgada.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de CARTAGENA, REVOCAR el fallo en primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 (…) “resulta claro para este Tribunal, que en efecto, existe identidad de partes entre los tres procesos referenciados, puesto que los sujetos procesales que intervienen en el litigio son los mismos; que hay identidad de objeto, debido a que se reclama la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por el parágrafo 4 del art. 279 ibídem, desde 1999 hasta que sea reconocido el derecho; y, que existe identidad de causa, puesto que el fundamento de su pretensión es el mismo.
Bajo esta perspectiva, se tiene que, efectivamente, se cumplen con los presupuestos para reconocer la existencia de una cosa juzgada en este evento”. 26. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional21. 2.2.
Conclusión 27. Así las cosas, la Sala procederá declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no superarse el requisito de relevancia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Iber Gentil Rojas Vidal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General22. 21 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-06489-00 Demandante: Iber Gentil Rojas Vidal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA