1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Actor: Edwin Yezid Sierra Fajardo Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso que los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros deben cobrar a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, constituyera una modificación a la estructura del tributo, prevista en una norma superior.
No es cierto que la norma superior que estructuró la tasa de uso estableciera una prerrogativa en favor del terminal en el recaudo del tributo, por concepto de las pruebas de alcoholimetría, para que el dinero ingresara a su patrimonio. No es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso tenga efectos retroactivos que afecten los convenios o contratos suscritos con anterioridad a su vigencia, entre los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Edwin Yezid Sierra Fajardo en contra de la Resolución núm. 2734 del 11 de julio de 2018, “Por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte”, expedida por el Ministerio de Transporte. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. LA DEMANDA 1.1.
Pretensión Figura como pretensión la siguiente: “Que se declare la nulidad de la Resolución 2734 de 2018, de 11 de julio de 2018, expedida por el Ministro de Transporte, mediante la cual se adicionó el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte.”1. 1.2. El acto cuestionado A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN NÚMERO 0002734 DE 2018 11JUL2018 “Por la cual se adiciona el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002 del Ministerio de Transporte” EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal b) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, los artículos 2.2.1.7.5.3, y 2.2.1.6.3.3, del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 6.2, 6.4 y 6.18 del artículo 6º del Decreto 87 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, prevé que: “La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.
Que en concordancia con lo anterior, los artículos 4º y 5º de la Ley 336 de 1996, señalan que el transporte es un servicio público esencial sometido a la dirección, regulación y control del Estado y que en consecuencia en la prestación del servicio y en la protección a los usuarios prima el interés general sobre el particular. 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 24 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993, determina que la política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del Decreto 1079 de 2015 establece que el Ministerio de Transporte es la autoridad para la regulación, autorización, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso y la Superintendencia de Puertos y Transporte para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
Que el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 contiene las obligaciones a cargo de los terminales de transporte terrestre y determina entre otros asuntos, que éstas deberán suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio y cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.10.2 del Decreto 1079 de 2015, las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros con sus instalaciones y sistemas adecuados prestan un servicio público que sirve de apoyo a las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, para que mejore la calidad del servicio prestado a sus usuarios.
Que el artículo 2.2.1.4.10.3.1 del Decreto 1079 de 2015 define las tasas de uso como el valor que deberá cancelar lis (sic) empresas de transporte terrestre de pasajeros por carretera a la empresa terminal del transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte. Que el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015, señala que el Ministerio de Transporte fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015, la cual será recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la empresa terminal de transporte.
Que el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 establece como obligación de las terminales de transporte en operación, disponer dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal.
Que conforme lo anterior, el Ministerio de Transporte mediante Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, estableció el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen y que este valor es un componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además establece que los referidos recursos serán recaudados por el terminal y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros.
Que la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte, y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició desde el año 2016 una estrategia para recibir información de los despachos en los terminales de transporte del país, y el primer trimestre del año 2016 realizó auditorías al programa de seguridad en la operación de transporte, encontrando hallazgos entre otros, respecto del recaudo con destino al programa de seguridad en la operación de transporte, los cuales fueron informados al Ministerio de Transporte.
Que dentro de las funciones del Ministro de Transporte se encuentran las de orientar, dirigir, coordinar, planificar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo del sector, en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos, por lo que una vez realizado el análisis del informe de auditorías de la superintendencia de los dineros recaudados con destino al programa de seguridad en la operación del transporte, se considera necesario, fortalecer los preceptos establecidos en la Resolución 2222 de 2002 en lo pertinente a los recursos recaudados con destino al desarrollo de los programas de seguridad en el transporte.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones y el deber que tiene las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que en consonancia con el anterior postulado constitucional y lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos estatales y prestar colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Que de acuerdo a todas las consideraciones anteriores, el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte mediante memorando 20182100090393 de 2018 solicitó la publicación del presente acto administrativo e informa que teniendo en cuenta que la entidad recibió el informe que contiene los hallazgos evidenciados en la auditoría realizada por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al programa de medicina preventiva en los terminales de transporte, y considerando que tanto el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte deben ejercer acciones conjuntas en torno a la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte, que se requieren para el cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte, solicita la emisión del acto administrativo, en el que entre otros, se busca eliminar la posibilidad que los recursos con destino al programa de seguridad 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en carretera se utilicen para fines distintos a dicho programa y se pretende evitar que se realicen descuentos que no estén permitidos.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y conforme al correo electrónico dguerrero@mintransporte.gov.co y que mediante memorando Nº 20184000103173 la Dirección de Transporte y Tránsito certifica que las presentadas fueron tenidas en cuenta y atendidas según correspondía. Que la oficina asesora de jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como los estudios, las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas.
Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ART. 1º—Adicionar los siguientes incisos al artículo 2º de la Resolución 2222 de 2002, adicionada por la Resolución 4222 de 2002, así: “Las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera deberán contabilizar de manera separada los recursos recaudados con destino al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015, los cuales serán reflejados como ingresos para terceros en la contabilidad de los mismos, con su respectivo registro en partidas independientes, que permitan su plena identificación y cuantificación. En ningún caso podrán cobrar comisiones o realizar descuentos sobre dichos recaudos, con excepción de los costos financieros que implique la operación de transferencia a los administradores del programa.
Los organismos administradores de los programas de seguridad en la operación del transporte deberán garantizar el cumplimiento del plan nacional de seguridad vial, ajustado mediante Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el plan nacional de seguridad vial sobre esta materia, estará a cargo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la inspección, control y vigilancia del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte será efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Así mismo, los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte y las empresas terminales de transporte terrestre de pasajeros, según corresponda, deberán reportar de manera oportuna toda la información de la realización de las pruebas de alcoholimetría, del recaudo del programa de seguridad y toda aquella sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sea requerida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, so pena del inicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar y de las quejas o denuncias a los organismos de control. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ART. 2º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 11 de julio de 2018.”2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Indicó que la resolución demandada desconoció el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedido por el Ministerio de Transporte, que precisó la tasa de uso que cobran los terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, en la medida en que, si bien se tratan de dos actos de carácter general emanados de la misma autoridad, el decreto tiene mayor jerarquía y, por ende, prevalencia. Declaró que el Decreto 2762 de 2001, contenido en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, desarrolló los artículos 17 de la Ley 105 de 1993 y 28 de la Ley 336 de 1996, reiterando la competencia del Ministerio de Transporte para fijar la tasa de uso de los terminales de transporte terrestre y determinar sus elementos.
Expuso que el Ministerio expidió la Resolución 2222 de 2002, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. Y que la Resolución 2734 de 2018, acto controvertido, se limitó a modificar el artículo segundo de la Resolución 2222 de 2002.
Argumentó que, por tratarse de desarrollos de la ley y el decreto, las resoluciones debían sujetarse a lo dispuesto en las normas de naturaleza superior. Precisó que la contradicción entre la Resolución 2734 de 2018 y el Decreto 2762 de 2001 radicaba en que la primera “modificaba de manera indirecta la estructura de la 2 Ibidem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tasa de uso”, pues eliminaba la “prerrogativa” de los terminales de transporte terrestre de ingresar a su patrimonio la porción autorizada de las tasas cobradas a las empresas por las pruebas de alcoholimetría realizadas, lo cual “constituye un derecho a su favor”. 1.3.2.
Conceptuó que se vulneró el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la resolución cuestionada prohíbe de manera retroactiva los pactos sobre las comisiones o los descuentos en relación con el recaudo de la tasa de la prueba de alcoholimetría, cuando “los negocios jurídicos se rigen por las leyes y normas vigentes al momento de su celebración”.
Adujo que el acto acusado extiende sus efectos a los contratos que firmaron las empresas de terminales de transportes del país cuyos descuentos se pactaron con autonomía de la voluntad de las partes y sin contradecir norma superior alguna. Manifestó que los efectos jurídicos de los actos se producen a futuro, a partir del momento de su promulgación, sin que puedan modificar o alterar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Arguyó que la Circular Externa 000037 del 1º de agosto de 2018 de la Superintendencia de Puertos y Transporte señaló: “2.
INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS Conforme a las anteriores consideraciones de manera inmediata, aquellos terminales de transporte que habían celebrado convenios y/o contratos, para la realización del programa de seguridad en carretera, en los cuales hubiese pactado descuentos, comisiones o porcentajes sobre los valores recaudados, deben modificar tales documentos para ajustarlos a lo ordenado mediante la Resolución 2222 de 2002 y 2734 de 2018.
( ) El cumplimiento de la presente instrucción deberá realizarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente circular. El o la representante legal del terminal de transporte deberá allegar 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia a la Superintendencia de Puertos y Transporte que contenga la modificación de los contratos.”.
Concluyó alegando que la Resolución 2734 de 2018, que adicionó la Resolución 2222 de 2002, no era una adición a la reglamentación sino una modificación al Decreto 1079 de 2015, sin que el Ministerio pudiese modificar un decreto por medio de una resolución. Agregó que, al señalar que “En ningún caso podrán cobrar comisiones o realizar descuentos sobre dicho recaudo”, la entidad demandada le imprimió carácter retroactivo al acto controvertido frente a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte3 presentó oposición a la pretensión de nulidad de la demanda. Manifestó que no se desconocieron disposiciones de orden constitucional o legal, bajo el entendido que la resolución acusada se expidió conforme a las atribuciones del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 2.2.1.7.5.3. y 2.21.6.3.3. del Decreto 1079 de 2015 y los numerales 6.2., 6.4. y 6.18. del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, en concertación con los interesados y la ciudadanía en general.
Con ello, solicitó que se negaran las súplicas, luego de exponer las siguientes consideraciones: Expresó que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Resolución 2734 de 2018 adicionó la Resolución 2222 de 2002, no la modificó, pues la intención era darle un giro a la tasa de uso recaudada por los terminales de transporte con destino a los programas de seguridad.
Afirmó que en la tasa de uso del proceso de la referencia los sujetos gravables (pasajeros y operadores) se beneficiaban del servicio prestado por los terminales de transporte, y, a su vez, se encargaban de efectuar el pago correspondiente. 3 Ibidem. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la destinación de los recursos no era exclusivamente para la terminal de transporte, toda vez que también aplicaba para planes de seguridad, manejados por una entidad diferente.
Señaló que la reglamentación expedida hasta el año 2001 sobre el pago por el uso de las terminales de transporte terrestre, al igual que la posterior, se fundamentaba esencialmente en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que regulan el servicio público de transporte en general, asignaba al Ministerio de Transporte la atribución relacionada con la fijación de la política sobre terminales de transporte terrestre en cuando a su regulación, tarifas y control operativo (Parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 105 de 1993).
Adujo que el artículo 2.2.1.4.10.1.1 del Decreto 1079 de 2015 estableció que el Ministerio de Transporte es la autoridad para la regulación, autorización, reglamentación de la operación de las terminales de transporte y fijación de la tasa de uso, y la Superintendencia de Puertos y Transporte para la inspección, control y vigilancia de la operación de los terminales de transporte y del desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.
De igual modo, que el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 determinó las obligaciones a cargo de las terminales de transporte terrestre y, entre otros asuntos, definió que éstas deberán suministrar al Ministerio de Transporte de manera oportuna la información relacionada con la operación del transporte de pasajeros de acuerdo con los formatos, plazos y medios que para este fin establezca el ministerio y cobrar las tasas de uso fijadas por el Ministerio de Transporte.
Arguyó que el artículo 2.2.1.4.10.3.1 del Decreto 1079 de 2015 dispuso las tasas de uso como el valor que deberán cancelar las empresas de transporte terrestre de pasajeros por carretera a la empresa terminal del transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte. Así, el artículo 2.2.1.4.10.3.2 ibidem indicó que el Ministerio de Transporte se encargaría de fijar las tasas de uso que debían cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la cual estaba compuesta de dos (2) partes: una suma destinada al desarrollo de los programas para la seguridad, previstos en el 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 ibidem, recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas, y la otra parte restante reservada para la empresa terminal de transporte.
En ese orden, manifestó que, mediante Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, estableció el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen como componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte. Además, en ese acto se consignó que los recursos serían recaudados por el terminal y depositados día a día e íntegramente en la cuenta establecida para tal efecto por el organismo administrador del programa creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros.
Con ello, reveló que su facultad comprende la fijación de los parámetros o criterios que regularán el tipo de intervención económica que se adopte por el Gobierno y que deberá seguirse y aplicarse por parte de las autoridades distritales o municipales para la definición del monto de la tarifa por el uso de las terminales de transporte terrestre.
Explicó que, de acuerdo con el Decreto 2762 de 2001, se incorpora como componente, para la definición de la tarifa por el uso de la terminal de transporte, aparte de los costos incurridos para la prestación del servicio, así como los requeridos para su mantenimiento y expansión, “una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad, definidos en el numeral 8 del artículo 13 del presente decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas.”.
Precisó que el acto acusado de nulidad buscaba eliminar la posibilidad de que los recursos con destino al programa de seguridad en carretera se utilizaran para fines distintos a dicho programa y pretendía evitar que se realizaran descuentos no permitidos. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la resolución demandada no vulneraba el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, por cuanto adicionó el artículo 2 de la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, no la modificó, como lo expuso la parte demandante.
Afirmó que la Resolución 2734 de 2018 buscó darle un giro de la tasa de uso recaudada por las terminales de transporte con destino a los programas de seguridad, y que el Ministerio de Transporte ejerció su función regulatoria sobre la operación de estas sociedades, de donde se desprendía la posibilidad de definir las prestaciones que comprende el servicio a cargo de los terminales.
Finalmente, comentó que tanto el Decreto 2762 de 2001 como la Resolución 2222 de 2002 se encontraban compilados en el Decreto 1079 de 2015, este último, con la virtud de derogar las normas anteriores sobre el mismo tema para que todo lo necesario sobre determinado ramo esté en una sola norma. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora4 guardó silencio. 3.2.
El Ministerio de Transporte reiteró5 los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes: 4 Ibidem. 5 Ibidem. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.
Planteamiento De acuerdo con el libelo introductorio y la contestación de la demanda, la Sala encuentra que ambas partes reconocen que el Ministerio de Transporte tiene facultades para reglamentar la tasa de uso de los terminales de transporte terrestre automotor, conforme a la Ley 105 de 1993, a la Ley 336 de 1996, el Decreto 2762 de 2001 y el Decreto 1079 de 2015.
De igual modo, coinciden en que la tasa de uso comprende dos componentes: a) uno que ingresa al terminal, y b) otro destinado a programas de seguridad en carretera. También están de acuerdo en que las normas fundamentales sobre la materia fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015. No obstante, difieren en: (i) el alcance del acto demandado, comoquiera que, para el demandante, vía resolución se modificó la estructura de la tasa de uso definida en un decreto, mientras que, a juicio del Ministerio de Transporte, el acto controvertido se limitó a adicionar la Resolución 2222 de 2002, sin alterar el contenido esencial de la tasa de uso, con apego al marco normativo vigente, particularmente a las competencias allí definidas; 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la relación entre el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución 2734 de 2018, pues, para el actor, aunque los dos actos generales los expidió la misma autoridad, el primero de ellos tiene prevalencia en el ordenamiento jurídico y, como consecuencia, el segundo no podía contrariar a la norma de mayor rango, que en criterio del señor Sierra Fajardo dispuso como prerrogativa que parte del recaudo de la tasa mencionada por concepto de las pruebas de alcoholimetría debía ingresar al patrimonio del terminal de transporte; en cambio, para la entidad demandada el acto atacado, al buscar que los recursos del tributo obtenidos de las pruebas de alcoholimetría los reciba directamente el programa de seguridad sin descuentos ni apropiación por parte del terminal, se ajustó a las disposiciones superiores, además, porque toda la reglamentación se compiló en el Decreto 1079 de 2015; y (iii) los efectos de la resolución controvertida, en la medida en que el ciudadano sostiene que es retroactiva, toda vez que afecta contratos vigentes, particularmente, los pactos o convenios de cobro celebrados con anterioridad a su vigencia; por el contrario, para la entidad demandada la aplicación del acto es inmediata y de ninguna forma implica retroactividad.
En ese orden, se desarrollará la presente sentencia. 6.3. Análisis de la Sala 6.3.1. Alcance del acto demandado 6.3.1.1. La Sala deberá definir si es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso que los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros homologados o habilitados deben cobrar a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, constituyó una modificación a la estructura del tributo, prevista en una norma de mayor jerarquía. 6.3.1.2.
La Sala observa que la Resolución 2734 de 2018 adicionó tres (3) incisos al artículo 2º de la Resolución 2222 de 2002. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1.3. El acto demandado dispuso que las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera debían llevar una contabilidad separada respecto de los recursos recaudados con destino a los programas de seguridad en la operación del transporte, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015.
Dichos recursos debían ser registrados como ingresos para terceros, en cuentas independientes que permitan su plena identificación y cuantificación, y sobre los mismos no podrá efectuarse cobro de comisión o descuento alguno, salvo por los costos financieros derivados de la operación de transferencia hacia los organismos administradores del programa.
Asimismo, la resolución cuestionada estableció que los organismos administradores de los programas de seguridad en la operación del transporte debían garantizar la ejecución de las disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, tarea cuya verificación se encargó a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Por su parte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte le correspondía ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la implementación y desarrollo de dichos programas.
En ese mismo sentido, la norma atacada precisó que, tanto a los organismos administradores, como las empresas terminales de transporte, según su competencia, les correspondía remitir de manera oportuna la información relativa a la práctica de pruebas de alcoholimetría, al recaudo de los recursos del programa de seguridad y al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que les sean requeridas por la mencionada Superintendencia, so pena de la iniciación de las investigaciones administrativas a que haya lugar y de las acciones correspondientes ante los organismos de control. 6.3.1.4.
Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, definió la tasa de uso de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.2.1.4.10.3.2. Fijación. El Ministerio de Transporte mediante resolución y teniendo en cuenta la clase de vehículo a despachar, la longitud de la ruta y el número de terminales en el recorrido, fijará las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre, autorizados por este, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los mismos, la 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se compone de dos partes: una suma que se destinará al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del presente Decreto la cual será recaudada por los Terminales de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal de Transporte.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Transporte establecerá las categorías de los terminales de transporte, previo estudio técnico con el fin de fijar tasas de uso diferenciales que deben cobrar los terminales de transporte terrestre.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte establecerá la tasa que deben pagar las empresas de transporte público de pasajeros por carretera por el uso de la Terminal de Operación Satélite, Periférica, de acuerdo con la clase de vehículo. Dichas tasas serán diferentes a las determinadas para las terminales de origen y en tránsito, salvo cuando los despachos se inicien desde la Terminal de Operación Satélite, Periférica, caso en el cual la tasa a pagar será la de la terminal de origen.”. 6.3.1.5.
Al confrontar el contenido del artículo que establece la estructura de la tasa de uso —compuesta por una suma destinada al desarrollo de programas de seguridad vial, la cual debe ser recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a los organismos administradores del programa, y una parte restante que ingresa a la empresa terminal— con la disposición reglamentaria que ordena la contabilización separada de dichos recursos, su registro como ingresos para terceros y la prohibición de aplicar comisiones o descuentos (salvo los costos financieros derivados de la transferencia), la Sala advierte que no existe modificación sustancial de la norma superior.
Por el contrario, el acto demandado debe entenderse como una medida de desarrollo reglamentario y técnico-contable, orientada a asegurar la trazabilidad, transparencia y destinación específica de los recursos públicos recaudados para fines de seguridad en la operación del transporte terrestre automotor de pasajeros. La obligación de realizar el recaudo íntegro y la transferencia de los recursos no solo permanece incólume, sino que se ve reforzada mediante mecanismos de control contable que limitan prácticas que podrían desviar el propósito legal de los mismos.
Así, la contabilización como ingresos para terceros y la prohibición de descuentos o comisiones no altera la norma superior, sino que aseguran su cumplimiento efectivo. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala concluye que el acto demandado, esto es, la Resolución 2734 de 2018, es un acto que adiciona el reglamento sobre las tasas de uso, sin que su alcance tenga la vocación de modificar la norma superior que estructura el tributo, el artículo 2.2.1.4.10.3.2. del Decreto 1079 de 2015.
En otras palabras, las disposiciones objeto de análisis son compatibles entre sí, no resultan contrarias y responden a un mismo propósito normativo: garantizar que la porción de la tasa de uso destinada a seguridad vial cumpla efectivamente su objetivo legal y reglamentario, sin desvíos o apropiaciones indebidas por parte de los terminales de transporte.
Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. 6.3.2. De la presunta prerrogativa en favor de los terminales de transporte 6.3.2.1. Ahora, corresponde a la Sala resolver si es cierto que la norma superior que estructuró la tasa de uso que deben cancelar las empresas de transporte a la empresa terminal de transporte terrestre de pasajeros por carretera, establece una prerrogativa en favor del terminal en el recaudo del tributo, por concepto de las pruebas de alcoholimetría, para que el dinero ingresara a su patrimonio. 6.3.2.2.
La Sala considera que la disposición normativa prevista en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del Decreto 1079 de 2015, al estructurar la tasa de uso que deben cancelar las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros a las empresas terminales de transporte terrestre, no consagra prerrogativa alguna en favor de estas últimas respecto del ingreso al patrimonio de los recursos destinados al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad vial, entre ellos, los relativos a la práctica de pruebas de alcoholimetría. Dicha norma establece, con claridad, que la tasa de uso se compone de dos (2) partes diferenciadas: la primera, constituida por una suma que debe destinarse al desarrollo de los programas de seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.4.10.4.1 ibidem6, la cual será recaudada por los terminales de transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas; y la segunda, que corresponde a la porción restante de la tasa, la cual sí ingresa al patrimonio de la empresa terminal de transporte.
El uso del término "transferida íntegramente" excluye cualquier posibilidad de apropiación, retención parcial, descuento o comisión a favor del terminal, y revela la intención de la administración de conferir a estas entidades un rol meramente instrumental en la gestión del recaudo de recursos ajenos, los cuales, por su destinación específica, carecen de vocación para integrar el patrimonio de la empresa terminal.
En consecuencia, cualquier práctica orientada a incorporar al patrimonio del terminal las sumas recaudadas por concepto de programas de seguridad vial — incluidas las pruebas de alcoholimetría—, además de contrariar la literalidad de la norma, desnaturaliza la función legalmente asignada y vulnera el principio de legalidad en materia de ingresos públicos y tarifas reguladas.
La disposición examinada, lejos de reconocer prerrogativas económicas al terminal, impone obligaciones claras de custodia y transferencia sin contraprestación patrimonial, de modo que el recaudo de tales recursos debe entenderse, en rigor, como una obligación de recaudo y custodia en favor de tercero, y no como fuente de ingresos propios para dichas entidades.
Por las razones esgrimidas el cargo no prospera. 6 “ARTÍCULO 2.2.1.4.10.4.1. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes: (…) 8. Con fundamento en el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 y en consonancia con los programas de seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, las empresas terminales de transporte en operación deberán disponer, dentro de las instalaciones físicas de cada terminal de transporte, los equipos, el personal idóneo y un área suficiente para efectuar exámenes médicos generales de aptitud física y practicar la prueba de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores que estén próximos a ser despachados del respectivo terminal.
Para el desarrollo de estos programas se contará con los recursos previstos en el artículo 2.2.1.4.10.3.2 del presente Decreto, los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto.”. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.3.
De los efectos de la resolución cuestionada 6.3.3.1. Finalmente, la Sala deberá definir si es cierto que la resolución por medio de la cual el Ministerio de Transporte adicionó el reglamento que fijó la tasa de uso tiene efectos retroactivos que afecten los convenios o contratos suscritos con anterioridad a su vigencia entre los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros, sobre el recaudo del tributo en punto a la prueba de alcoholimetría. 6.3.3.2.
El actor sostiene que la resolución cuestionada afecta contratos vigentes suscritos con anterioridad a su expedición, particularmente los celebrados entre los terminales de transporte y las empresas operadoras para el recaudo de los recursos destinados al desarrollo del programa de seguridad en carretera, configurando, en su criterio, una aplicación retroactiva contraria al artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 6.3.3.2.
Al respecto, la Sala debe precisar que el artículo 38 de la Ley 153 de 18877 establece para los contratos la excepción de ultraactividad de la ley, conforme a la cual ellos se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su celebración y, por consiguiente, no se afectan, en principio, por las disposiciones que se expiden con posterioridad.
Sin embargo, atendiendo el reproche del accionante, debe observase que no todo impacto sobre actos o relaciones jurídicas anteriores a la expedición de una norma configura retroactividad. Es necesario diferenciar entre retroactividad, que ocurre cuando una norma nueva pretende regir hechos pasados o modificar los efectos jurídicos ya consolidados, y la llamada retrospección, que implica la aplicación de una norma nueva a situaciones en curso a partir de su entrada en vigor, sin afectar los efectos ya consumados. 7 “ARTÍCULO 38.
En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúense de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.”. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.3.3.
Esta comprensión encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sección8, que ha distinguido con claridad los conceptos de retroactividad y retrospectividad normativa, así: “En este sentido, en relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva solo rige para todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. De esta forma, por razón de su efecto general inmediato, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación. El principio de que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, según lo ha precisado la Corte Constitucional, tiene íntima vinculación con la protección de los derechos adquiridos, expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta Política, según el cual, “se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; esta disposición constitucional busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos.
No obstante, de manera excepcional, las leyes son aplicadas en el tiempo de forma diferente a la antes mencionada. En algunos casos la norma proyecta sus efectos hacia el pasado, para regular actos cumplidos con antelación a su vigencia, lo cual se conoce como la retroactividad de la ley, figura que, por su carácter excepcional, requiere de disposición expresa que lo autorice.
La retroactividad, como lo ha precisado la jurisprudencia, “se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia”. Un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”.
Así mismo, debe ponerse de presente que la ley, por razón de su efecto general inmediato, cobija situaciones jurídicas en curso, es decir, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio. Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado se concreta a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello implique retroactividad.
Es lo que la jurisprudencia ha denominado retrospectividad. La retrospectividad de la ley, en efecto, es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa.
Ciertamente, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Radicación Número: 11001-03-24- 000-2012-00061-00.
Actor: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es aplicable a ellas.
En ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que “si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que, por regla general, la ley nueva regula inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, y que una norma no regula situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación, a menos que la misma norma así lo establezca expresamente.”. 6.3.3.4.
Ahora bien, el actor argumenta que la resolución sí se aplica a contratos en curso, con sustento en la Circular Externa 000037 del 1º de agosto de 2018, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impartió la instrucción a los terminales de transporte para que modificaran los convenios y/o contratos que contemplaran descuentos o comisiones sobre los valores recaudados para el programa de seguridad en carretera, con el fin de ajustarlos a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia. 6.3.3.5.
Esta instrucción efectivamente conlleva una afectación sobre contratos en curso, en tanto ordena su modificación posterior para adecuarse a las nuevas condiciones normativas. Sin embargo, esta situación no puede calificarse como un supuesto de retroactividad, puesto que la obligación de modificar los contratos surge con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición, y su cumplimiento se proyecta exclusivamente hacia el futuro, sin que se desconozcan los efectos jurídicos previamente producidos por los contratos vigentes.
En consecuencia, se está frente a un fenómeno de retrospección, no de retroactividad, pues la nueva regulación incide sobre situaciones en curso, pero a partir del momento en que entra a regir, sin afectar lo acordado en el pasado mientras estuvo vigente. 6.3.3.6. Con todo, debe resaltarse que la orden de modificar los contratos en curso no proviene del acto demandado, sino de la Circular Externa 000037 de 2018, la cual, si bien es vinculante en el marco del control de vigilancia a los terminales de transporte, no fue objeto de demanda en este proceso.
Por tal razón, en virtud del 21 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de legalidad y de la presunción de validez de los actos administrativos, dicha circular debe tenerse como vigente mientras no sea anulada por la jurisdicción. 6.3.3.7.
Así las cosas, si bien puede aceptarse que la circular administrativa instruye a los terminales para modificar contratos vigentes, ello no compromete la legalidad del acto acusado, que no contiene disposición alguna sobre los contratos en curso. La pretensión de nulidad por este cargo, entonces, no está llamada a prosperar, dado que parte de una afirmación que no corresponde al contenido ni a los efectos jurídicos del acto cuestionado, y se refiere, en cambio, a otro acto distinto, no demandado en el proceso de la referencia. 6.3.3.8.
Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, pues el acto acusado no presenta retroactividad ni impone por sí mismo la modificación de contratos anteriores a su entrada en vigor, y los efectos que el actor le atribuye derivan de una disposición distinta que goza de presunción de legalidad y no fue cuestionada en el presente litigio.
Costas Visto el artículo 188 del CPACA9, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 22 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00502 00 Demandante: Edwin Yezid Sierra Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. NEGAR las pretensiones de nulidad de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.