Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 104 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones derivadas del presunto error jurisdiccional en un incidente de regulación de honorarios.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Leopoldo Suárez Carrillo instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al proferir el auto del 13 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió el recurso de apelación frente a los proveídos del 28 de abril y 10 de junio de esa misma anualidad, en los que se liquidó la suma adeudada por concepto de regulación de honorarios profesionales.
El 30 de abril de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se probó el daño antijurídico derivado del error jurisdiccional, ya que la autoridad judicial que resolvió el recurso de alzada tuvo en cuenta las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales y revisó integralmente la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recurrida.
Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditado el error jurisdiccional endilgado a la Rama Judicial. b) Inconformidad El accionante Leopoldo Suárez Carrillo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, indicó que el Tribunal Administrativo precitado no resolvió el problema jurídico planteado en el medio de control de reparación directa y, en ese sentido, desatendió los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 328 del Código General del Proceso, que define la competencia del superior, y el 35 de la Ley 712 de 2011, que modificó el artículo 66A del primer estatuto mencionado, en el que se fijan los límites de la sentencia que decide el recurso de apelación. Al respecto, aseguró que esa corporación no resolvió cuatro puntos centrales de la demanda y, de los cuales, podía derivarse la responsabilidad por el error jurisdiccional imputada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos definidos en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, en tanto que: 1.
El auto mediante el cual se corrigió el error aritmético frente a la liquidación de los honorarios del demandante no fue impugnado ni recurrido en el trámite incidental y, por ende, no podía modificarse; 2. Existió un pronunciamiento ajeno a los argumentos del recurso de apelación; 3. La interpretación del contrato de prestación de servicios fue objetivamente contraria a la voluntad de las partes y 4.
El argumento sobre que el abogado debía asumir solidariamente el pago de la retención en la fuente era contrario a los principios de la tributación y a las estipulaciones contractuales. De esa manera, concluyó que el juez de la reparación declaró que la decisión judicial, de la que derivaba la responsabilidad, contenía una interpretación racionalmente válida, a pesar de que aquella transgredió el principio de estabilidad de las providencias ejecutoriadas; desconoció los límites del juez de segunda instancia; contravino las estipulaciones del contrato de prestación de servicios pactadas por las partes, en virtud de la voluntad negocial, y desatendió el sistema normativo tributario.
Añadió que estaba acreditado el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, ya que este invadió la competencia de la autoridad administrativa tributaria, puesto que aplicó una retención en la fuente a un derecho económico del profesional del derecho y concluyó que debía asumirse de manera solidaria con el beneficiario de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condena laboral, sin conferir la oportunidad para discutir el monto de la obligación tributaria o el alcance de esta, procedimiento previo que permite ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no analizó la responsabilidad de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la vulneración del derecho al trabajo, derivada del desconocimiento de la negociación contractual del profesional del derecho con su cliente frente a los honorarios por los servicios profesionales prestados.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes y, de otro, dejar sin efectos las providencias del 30 de abril de 2019 y 10 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente.
En consecuencia, peticionó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que imponga resarcir los perjuicios causados a la entidad demandada en el proceso de reparación directa. Asimismo, solicitó, en caso de estimarlo pertinente para la vigencia de los derechos conculcados, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, expedir un nuevo pronunciamiento, en reemplazo del proveído del 13 de agosto de 2015, en el incidente de regulación de honorarios con radicación núm. 11001-31-05-019-2012-00531-01, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor José Leónidas Olaya Forero contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Fernando Iregui Camelo, ponente de la decisión cuestionada, indicó que la acción constitucional es improcedente, por falta de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante es utilizarla como una tercera instancia, para cuestionar la interpretación de las normas constitucionales y legales referentes al contrato de prestación de servicios profesionales y el cálculo de honorarios con el descuento de la retención en la fuente realizado por parte del Tribunal Superior de Bogotá; además, precisó que la controversia gira en torno a un aspecto estrictamente monetario y el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad.
En todo caso, se refirió al fondo del asunto y precisó que no se configura ninguna de las mencionadas causales, pues la sala de decisión se pronunció sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aspectos propuestos en el recurso de apelación y analizó las normas y las pruebas allegadas al proceso, de manera razonada y adecuada.
Así, a partir de ese estudio, concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, sí tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de las sumas adeudadas y las agencias en derecho, puesto que esos temas estaban implícitos en los reparos frente a la regulación de honorarios. Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá El juez Juan Carlos Lasso Urresta indicó que la solicitud de amparo es improcedente para agotar una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales que resultaron adversas a los intereses de la parte demandante y, por ende, solicitó denegar el amparo invocado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Suárez Carrillo instauró la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que el análisis en esta instancia solo procede frente a la decisión del 10 de junio de 2021 proferida por la primera corporación judicial mencionada porque, primero, fue esa providencia la que puso fin al proceso de reparación directa y, segundo, el tribunal referido actuó como órgano de cierre en ese medio de control.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Leopoldo Suárez Carrillo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sobre los desacuerdos que planteó en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Leopoldo Suárez Carrillo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la falta de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sobre los desacuerdos que planteó en el recurso de apelación, lo cual discute en la presente acción de tutela? Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Leopoldo Suárez Carrillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de junio de 2021, en la que confirmó la decisión del 30 de abril de 2019 del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consistente en negar las súplicas del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, explicó que la corporación accionada no se pronunció sobre los desacuerdos que planteó en el recurso de apelación relativos a la infracción de los límites del juez de segunda instancia y el contenido de la decisión que resuelve la apelación, la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y la desatención de las competencias de la administración tributaria y, en ese orden de ideas, el problema jurídico que planteó no consideró todos los supuestos de los que se derivaba la responsabilidad, por el error jurisdiccional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.
Ciertamente, el señor Suárez Carrillo puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 IV. Inexistencia en el caso bajo estudio El peticionario de la salvaguarda no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, en caso de no conocerse el fondo del asunto.
En efecto, si bien en el escrito de impugnación refirió que la solicitud constitucional es el mecanismo idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no explicó ese argumento ni expresó el por qué, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, es necesaria la intervención del juez constitucional.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del dossier, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que demuestre la urgencia de un pronunciamiento por parte de esta Subsección, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Leopoldo Suárez Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Leopoldo Suárez Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-00 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR