Micelio
25000234200020180178901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0638-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Carol Edmundo Bermudez Ponce

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandado: Carol Edmundo Bermúdez Ponce Temas: Reintegro de dinero SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014, emitida por la referida entidad, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio; y ii) GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES por medio de la cual a. dio cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 14 de mayo de 2015; y b. ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, en los términos de los 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 2015, en cuantía de $ 4.441.069, ingresada de manera transitoria en la nómina del período 201506 que se pagaría en el período 201507, «por cuatro meses y con posterioridad siempre y cuando acredite ante el área de nómina de esta entidad el inicio de las acciones judiciales pertinentes».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por no ser beneficiario del régimen de transición ni tampoco conforme a la Ley 100 de 1993 al no cumplir los requisitos exigidos por aquella norma; y ii) declarar que el demandado no tiene derecho a la prestación reconocida por las resoluciones GNR 319948 de 2014 y GNR 150506 de 2015. 1.1.2 Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El 6 de septiembre de 1941, nació el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce. ii) El 12 de septiembre de 2014, mediante la Resolución GNR 319948 COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Bermúdez Ponce, en cuantía de $ 4.312.236, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, conforme a «los parámetros de la [L]ey 100 de 1993».

Para tal efecto, la autoridad pensional tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: - Desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 4 de marzo de 1976 y del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 1983, en el Instituto Colombiano de Cultura. - Desde el 28 de agosto de 1984 hasta el 23 de febrero de 1987; del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009 y desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, en la Universidad Pedagógica. - Desde el 8 de septiembre de 1988 hasta el 1.° de diciembre de 1988; del 24 de febrero al 31 de marzo, del 1.° de abril al 16 de mayo y del 1.° de septiembre al 1.° de diciembre de 1989; del 1.° de febrero al 22 de mayo de 1990; del 1.° de marzo al 21 de mayo y del 1.° de septiembre al 4 de diciembre de 1992; del 1.° de febrero al 19 de mayo y del 3 de agosto al 3 de diciembre de 1993, en la Universidad de los Andes. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iii) El 14 de noviembre de 2014, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional emitió la Resolución 1402 mediante la cual aceptó la renuncia del demandado, a partir del 1.° de enero de 2015. iv) El 6 de febrero de 2015, a través de la Resolución GNR 27523 COLPENSIONES solicitó al pensionado autorización expresa para revocar la Resolución GNR 319948 de 2014; sin embargo, aquel no allegó la autorización expresa pedida. v) El 13 de mayo de 2015, el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce pidió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución GNR 141896 del 16 de mayo de 2015. vi) El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Bermúdez Ponce, emitió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, confianza legítima y seguridad social del Señor CAROL EDMUNDO BERMÚDEZ PONCE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.100.554, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto los actos administrativo (sic) Res.

No. GNR 27523 del 06 de febrero de 2015 y los actos fictos negativos con ocasión de los recursos de reposición en subsidio apelación presentados por el accionante el 04 de marzo de 2015, frente a los cuales operó el silencio administrativo negativo. TERCERO.- ORDENAR a la Administradora colombiana (sic) de Pensiones COLPENSIONES, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute el acto administrativo Res.

No. 319948 del 12 de septiembre de 2014, a través del cual se le reconoció una pensión de vejez al accionante, teniendo en cuenta que él ya cumplió con la condición de retirarse del servicio público, y de forma inmediata lo incluya en nómina de pensionados. Esta se adoptará de manera transitoria, hasta por cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para que COLPENSIONES demande el acto administrativo en ciernes a través del medio de control de lesividad o lleve a cabo la actuación administrativa pertinente para asegurar la materialización del derecho de la pensión de vejez del accionante.

Esta medida se mantendrá hasta que el juez de la causa de la legalidad del acto administrativo adopte las medidas a que haya lugar. vii) El 24 de mayo de 2015, a través de la Resolución GNR 150506 la entidad demandante dio cumplimiento a la sentencia de tutela referida en el numeral anterior. Para tal efecto, reconoció una pensión de jubilación al demandado en cuantía de $ 4.441.069, a partir del 1.° de junio de 2015, en los términos de la Ley 100 de 1993.

Aquella prestación fue incluida en nómina en el período 201506, pagada desde 201507, pero suspendida desde el 17 de noviembre de 2016 por no cobro de mesadas. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones viii) El 27 de enero de 2016, la UGPP emitió la Resolución RDP 002907 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Bermúdez Ponce, a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía de $ 4.373.672.

Para tal efecto, la autoridad pensional tuvo en cuenta los siguientes períodos laborados por aquel: - Desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 4 de marzo de 1976 y del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 1983, en el Instituto Colombiano de Cultura. - Desde el 28 de agosto de 1984 hasta el 23 de febrero de 1987, del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009 y desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, en la Universidad Pedagógica. 1.1.4.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 19 de la Ley 4 de 1992; y las Leyes 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que si bien en virtud de los principios del sistema integral de seguridad social encaminados a lograr la unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, no resulta plausible que una persona perciba más de una pensión, lo cierto es que tal incompatibilidad ha sido aplicada en los casos en que la ley expresamente lo establece o resulta razonable, porque las dos prestaciones se fundamentan en los mismos tiempos de servicio.

Por su parte, percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión de vejez solo está permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, pues si involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella sería incompatible con la pensión de jubilación, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. ii) El reconocimiento pensional, contenido en los actos administrativos reprochados, fue otorgado al señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce en contravía de las normas jurídicas en que debía fundarse, comoquiera que se tuvo en cuenta un período que también fue tomado por la UGPP al momento de ordenar el pago de una pensión de jubilación al demandado, a saber: 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Tiempos considerados por la UGPP Tiempos tomados por COLPENSIONES Instituto Colombiano de Cultura: Desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 4 de marzo de 1976, del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 1983.

Instituto Colombiano de Cultura: Desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 4 de marzo de 1976, del 29 de enero de 1979 al 20 de abril de 1983. Universidad Pedagógica: Desde el 28 de agosto de 1984 hasta el 23 de febrero de 1987, del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009, desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.

Universidad Pedagógica: Desde el 28 de agosto de 1984 hasta el 23 de febrero de 1987, del 26 de septiembre de 1989 al 30 de junio de 2009, desde el 1.° de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2014. Universidad de los Andes: Desde el 8 de septiembre de 1988 hasta el 1.° de diciembre de 1988, del 24 de febrero al 31 de marzo, del 1.° de abril al 16 de mayo, del 1.° de septiembre al 1.° de diciembre de 1989, del 1.° de febrero al 22 de mayo de 1990, del 1.° de marzo al 21 de mayo, del 1.° de septiembre al 4 de diciembre de 1992, del 1.° de febrero al 19 de mayo, del 3 de agosto al 3 de diciembre de 1993.

En ese orden, se observa que el demandado percibe dos pensiones que resultan incompatibles, por tratarse de dos entidades de naturaleza pública y de iguales tiempos públicos, con lo cual se afecta el erario. Por su parte, tras realizar el estudio de los tiempos cotizados restantes laborados en la Universidad de los Andes, se advierte que el demandado no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 52 años de edad; sin embargo, sólo acreditó 99 semanas de cotización. Finalmente, tampoco cumple con los parámetros de la Ley 100 de 1993, porque si bien en los actos censurados se estableció que la fecha de causación del derecho data el 6 de septiembre de 2001, lo cierto es que para ese momento contaba con 60 años de edad pero tan sólo alcanzó 99 semanas de cotización frente a 1.000 exigidas por la referida norma. 1.3.

Contestación de la demanda El señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 98 al 106. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) El procedimiento administrativo se desarrolló en atención a un comportamiento honesto, leal y de buena fe, pues no se presentaron actuaciones encaminadas a defraudar a la administración. En ese orden, la entidad demandante se fundamenta en su propio error con el fin de que el juez de lo contencioso administrativo lo subsane, en perjuicio de la parte más débil, esto es, el demandado.

En consecuencia, la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó que aquella haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe, como lo consagra el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del CPACA. ii) Si bien en la Resolución GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014 la entidad demandante ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del demandado, lo cierto es que condicionó su ingresó a nómina hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio, hecho que ocurrió el 1.° de enero de 2015.

Sin embargo, aquella entidad solo a partir de la Resolución GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, ordenó el pago de prestación de manera temporal, esto es, desde julio de 2015 y por 4 meses más. Ahora, ante la confusión de cuál era la entidad competente para asumir el pago, el demandado solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, lo cual fue resuelto de forma afirmativa por medio de la Resolución RDP 002907 de 2016 y, entre otras cosas, se ordenó solicitar a COLPENSIONES la devolución de aportes para lo cual se descontó al demandado dineros correspondientes a las vigencias de los años 2015 y 2016, sin tener conocimiento si COLPENSIONES los restituyó a la UGPP. iii) No se acredita daño a la administración porque a la fecha no es posible concluir que el señor Bermúdez Ponce reciba doble pensión, pues la entidad accionante manifiesta que las sumas de dinero reconocidas y pagadas, esto es, los años 2015 y 2016, ya fueron reintegradas «aclarando que no se indica a qui[é]n le fueron retornados dichos dineros».

Respecto a los años 2017 a 2019 no se acreditó valor alguno girado a favor del demandado. iv) Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de buena fe, inexistencia de daño a la administración e 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.2 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De acuerdo con los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, existe prohibición para percibir más de una asignación que provenga del erario, salvo las excepciones legales, tales como los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales y docente o por sustitución pensional.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han sostenido que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, siempre que la última se reconozca por servicios a patronos particulares y diferentes. iii) De acuerdo con el material probatorio del expediente, no existe controversia respecto de la pretensión de declarar la nulidad de los actos reprochados, pues como lo expresan las partes, el señor Bermúdez Ponce actualmente percibe una pensión de jubilación reconocida por la UGPP en la cual se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de cotización que computó COLPENSIONES con el fin de emitir aquellos actos. iv) Respecto a la pretensión tendiente a declarar que el demandado no tiene derecho a una pensión de jubilación por no ser beneficiario del régimen de transición, si bien es cierto es posible hacer un estudio de fondo sobre el asunto, sería ineficaz por cuanto no se produciría un restablecimiento al respecto, en consideración a que la UGPP, luego de realizarlo, ordenó el reconocimiento pensional a favor de aquel. v) El principio de buena fe implica que a. las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y b. se 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, señaló que la excepción propuesta por COLPENSIONES, denominada indebido agotamiento del requisito de procedibilidad no tiene vocación de prosperidad en atención a que en el sub lite se discute el derecho pensional del demandado, de manera que se trata de un acto de naturaleza particular de contenido prestacional, es decir, el acto censurado proviene de un reconocimiento pensional, por lo que no puede ser objeto de conciliación entre las partes.

El demandado manifestó que tenía ánimo conciliatorio porque no tiene intención de que COLPENSIONES, le pague una pensión de jubilación «ya que la UGPP es quien le paga la pensión a su favor». Folios 190 al 192. 3 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. En ese orden, de acuerdo con lo probado en el proceso la entidad demandante no desvirtuó la buena fe del señor Bermúdez Ponce en el marco del procedimiento administrativo adelantado, porque si bien resulta palmaria la ilegalidad de los actos demandados, ello obedece, en estricto sentido, a un equívoco en el que no tuvo participación el interesado del derecho.

Tampoco se advierte que para obtener el reconocimiento pensional, el demandado se haya valido de documentos falsos o maniobras engañosas que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. En consecuencia, no hay lugar al reintegro de las mesadas pensionales canceladas a favor de aquel. vi) Por lo expuesto, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de a. declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 319948 de 2014 y GNR 150506 de 2015; b. declarar que el demandado no tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES; y c. negar las demás pretensiones de la demanda. 1.5.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El reproche de la sentencia de primera instancia únicamente está orientado a cuestionar que si bien el tribunal, acertadamente, declaró la nulidad de Resoluciones GNR 319948 de 2014 y GNR 150506 de 2015, no ordenó el restablecimiento del derecho. ii) La buena fe se desvirtúa desde que COLPENSIONES solicitó la autorización al beneficiario para revocar el acto administrativo censurado, pues a partir de ese momento se le puso en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento. iii) En consecuencia, procede la revocatoria del numeral cuarto de la parte resolutiva de 4 Folios 334 y 335. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones la providencia apelada, para que en su lugar, se ordene al demandado devolver los dineros pagados, con motivo de la declaratoria de nulidad de los actos censurados, desde la inclusión en la nómina de pensionados o desde el momento en el que se le solicitó la revocación de aquellos.

Lo anterior, además, tiene fundamento en que el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento los requisitos atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 la Resolución 29921 de 2012. 1.6. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia 1.6.1.

El Ministerio Público La procuradora segunda delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:5 i) En cuanto a la recuperación de las prestaciones periódicas pagadas a las particulares que obran de buena fe, es pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 6 de febrero de 2020, donde expone que no hay lugar a recuperarlas a menos que se demuestre conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir actuar mala fe.

Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. ii) En el sub lite, se observa que los actos administrativos fueron expedidos sin que se demostrara que el demandado hubiere acudido a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.

El hecho que el señor Bermúdez Ponce no haya dado la autorización solicitada por COLPENSIONES para revocar el acto administrativo que le concedió el derecho a la pensión de jubilación, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. 2. Consideraciones 5 Índice 8 de la plataforma SAMAI. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.1.

Cuestión previa El señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, por medio de apoderada, presentó memorial con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., pues en su concepto, la entidad demandante, al momento de radicar el recurso de apelación, no cumplió su deber de notificarle aquel escrito; aunado al hecho que esta corporación solo hasta el 29 de agosto de 2023 le remitió, por correo electrónico, el contenido del expediente y el auto del 15 de junio de 2023, como consecuencia de una solicitud elevada; sin embargo, el expediente ingresó al despacho el 4 de septiembre de 2023.

Lo anterior, afirma, no le permitió pronunciarse en segunda instancia en torno al recurso de apelación. En consecuencia, solicita lo siguiente:6 PRIMERO: Que, se declare la nulidad de la actuación que, deviene posterior a la notificación del auto del 15 de junio de 2023 notificado en estado del 4 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Que, se tenga en cuenta que no existió replica alguna por parte de la apoderada del DEMANDADO, no solo, por no haber conocido de primera mano el texto del documento de alzada, por no haber sido enviado por el DEMANDATE, sino, por no haber accedido al expediente completo, para conocer su orden. (Resaltado y subrayado original del texto) Para el efecto, se observa que el 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió auto a través del cual concedió el recurso de apelación interpuesto la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2022.7 Posteriormente, reposa en el expediente Oficio SB-0335, enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2022, con destino a las direcciones ZZULANDER@outlook.es y marthainesespitiajuridico2@gmail.com, mediante el cual el tribunal le informó a la apoderada del demandado que el expediente tenía el carácter híbrido razón por la que podía consultar la parte digital en el sistema SAMAI del a quo, y la parte física acudiendo a las instalaciones de aquel.8 Luego, mediante auto del 15 de junio de 2023, el despacho encargado del asunto admitió el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y advirtió a la parte demandada que disponía hasta su ejecutoria para pronunciarse en torno al referido recurso, para lo cual ordenó, por Secretaría de esta Sección, digitalizar el expediente y suministrar al demandado el enlace correspondiente.

Igualmente, sostuvo que hasta 6 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 341. 8 Folio 342. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones antes de ingresar el proceso al despacho para sentencia, el agente del ministerio público podría emitir concepto de fondo por escrito si así lo consideraba.

Dicha decisión fue notificada por estado el 4 de agosto de 2023.9 La Secretaría de esta Sección, envío comunicación por mensaje de datos del auto referido a la apoderada del demandado a la dirección mespitias40@hotmail.com; sin embargo, se observa que el buzón se encontraba lleno.10 Por su parte, se advierte que la dirección electrónica suministrada por la apoderada del señor Bermúdez Ponce era marthainesespitiajuridico2@gmail.com11 Respecto a las notificaciones personal y por estado, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. (…)

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) De las notificaciones hechas por Estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Así, el auto a través del cual se resolvió admitir el recurso de apelación no debía ser notificado por correo electrónico sino por estado, como en efecto se hizo, motivo por el cual no habría irregularidad alguna. Ahora, si bien dentro del expediente no obra prueba del envío del mensaje de datos al correo suministrado por la apoderada del demandado, que establece el artículo 201 del CPACA, lo cual, en principio, hace que la notificación por estado se entienda como no surtida, encuentra la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, 9 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 6 de la plataforma SAMAI. 11 Folio 184. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones primero, en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, el demandado podía pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, para lo cual se observa que con posterioridad a la expedición del auto que concedió el referido recurso, el tribunal mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, le indicó que podía tener acceso al expediente de manera virtual y física.

Y segundo, porque si bien el objeto de los alegatos de conclusión es brindar la oportunidad para expresarle al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que se debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho, y el acervo probatorio, no es posible, a esas alturas del proceso, traer nuevos cargos o solicitar nuevas pruebas; la sustentación del recurso de apelación delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso.

Como se verá más adelante, la Sala confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a acceder a lo solicitado en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES. Por lo tanto, la situación jurídica del señor Bermúdez Ponce no se verá afectada, sino que, por el contrario, se mantendrá; en este sentido, resulta pertinente señalar que en el expediente obra propuesta de conciliación suscrita por el demandado12, a través de la cual manifiesta su aval para que se declare la nulidad de los actos administrativos censurados. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si procede el reintegro de los dineros percibidos por el demandado, por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado a través de las Resoluciones GNR 319948 de 2014 y GNR 150506 de 2015. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Devolución de prestaciones periódicas.

Principio de la buena fe 12 Folios 244 y 245. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

La «…jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».13 En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio14. Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».15 En línea de lo anterior, esta Sección señaló:16 13 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2020, expediente 41001-23-33-000-2012-00237-02 (4076-18), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 9 de junio de 2008, expediente: 68001-23-15-000-2001-03315-02. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Si bien la entidad actora ha alegado lo contrario, y ha pretendido que de la notificación del auto admisorio de la demanda de esta litis se deduzca mala fe en el beneficiado, ello no puede ser admitido, pues la adopción general e impersonal de un régimen pensional y su aplicación genérica por parte de la entidad demandante, hacían que el pensionado razonablemente lo entendiera como ajustado a la legalidad, independientemente de que dicho régimen pensional haya sido luego controvertido judicialmente.

La entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese incurrido en actos dolosos o que implique mala fe en el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, como falsedades o engaños que por su contenido y alcance descalifiquen su actuar y le impongan la carga de rembolsar parte de la pensión recibida. Conforme a lo expuesto, esta sala ha advertido que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe.

En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 6 de septiembre de 1941, nació el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce.17 Se presentaron ante la entidad demandante los siguientes certificados sobre tiempo de servicios del demandado, a saber:18 ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD COLCULTURA 19750828 19760304 TIEMPO DE SERVICIO COLCULTURA 19790129 19830420 TIEMPO DE SERVICIO UNI PEDAGÓGICA (SIC) 19840828 19870223 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19880908 19881201 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19890224 19890331 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19890401 19890516 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19890901 19891201 TIEMPO DE SERVICIO UNI PEDAGÓGICA (SIC) 19890926 20090731 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19900201 19900522 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19920301 19920521 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19920901 19921204 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19930201 19930519 TIEMPO DE SERVICIO UNIVERS DE LOS ANDES BGTA (SIC) 19930803 19931203 TIEMPO DE SERVICIO 17 Conforme la parte motiva de la Resolución GNR 319948 del 12 de septiembre de 2014, expedida por COLPENSIONES.

Folios 161 al 163. 18 Conforme la parte motiva de la Resolución GNR 150506 del 24 de mayo de 2015, expedida por COLPENSIONES. Folios 165 al 168. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones UNI PEDAGÓGICA (SIC) 20090701 20140831 TIEMPO DE SERVICIO UNI PEDAGÓGICA (SIC) 20141001 20141231 TIEMPO DE SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,866 días laborados, correspondientes a 1,695 semanas.

El 12 de septiembre de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 319948 a través de la cual ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Bermúdez Ponce, en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 85 %, para calcular el IBL dio aplicación a la referida ley y tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en los artículos 18 y 19 de la referida ley y 1.° del Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, el acto en comento señaló que para el financiamiento de la prestación procedía el trámite y cobro de un bono tipo b, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El 14 de noviembre de 2014, la Universidad Pedagógica Nacional emitió la Resolución 1402,19 por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Bermúdez Ponce, a partir del 1.° de enero de 2015.

El 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 2752320 mediante la cual negó al demandado el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido, aquel acto señaló que si bien era cierto se expidió la Resolución GNR 319948 de 2014, también lo es que no se ajustaba a derecho ya que COLPENSIONES no era la competente para el reconocimiento pensional, tal como lo dispone el Decreto 2527 de 2000 y el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, que establece las reglas para resolver conflictos de competencia y determinar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud pensional, por lo que resulta que «la decisión tomada en la citada resolución, [es] abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público».

El referido acto señaló que verificado el expediente pensional del asegurado, se logra establecer que acredita tiempos cotizados a CAJANAL. Así, se acreditó que el peticionario cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio (20 años de servicio laborados al Estado), antes de su traslado al ISS hoy COLPENSIONES. 19 Véase, antecedentes administrativos del demandado visibles en el CD obrante a folio 1Bis. 20 Véase, antecedentes administrativos del demandado visibles en el CD obrante a folio 1Bis. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Finalmente, solicitó al hoy demandado autorización para revocar la Resolución GNR 319948 de 2014.

El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce contra COLPENSIONES, de radicado 110013335027 2015 375 00,21 en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, confianza legítima y seguridad social del accionante.

En ese orden, ordenó a la entidad accionada ejecutar la Resolución GNR 319948 de 2014 e incluirlo en nómina de pensionados. Por su parte, el juez constitucional dispuso que la decisión emitida tenía el carácter de transitoria hasta por 4 meses siguientes a su ejecutoria, con el fin que la entidad accionada demandara el acto administrativo o llevara a cabo la actuación administrativa pertinente para asegurar la materialización del derecho de la pensión de jubilación del actor.

El 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 15050622 a través de la cual a. dio cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 14 de mayo de 2015; y b. ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 2015, en cuantía de $ 4.441.069.

Para tal efecto, la autoridad pensional insistió en que el reconocimiento de la prestación no era de su competencia sino de la UGPP, comoquiera que el 6 de septiembre de 2001, el señor Bermúdez Ponce adquirió el estatus jurídico pensional, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en fundamento al Concepto interno BZ 2014_8177005 del 20 de septiembre de 2014, emitido por COLPENSIONES, mediante la cual sostuvo, entre otras cosas, que, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, correspondía a la UGPP reconocer y tramitar las pensiones de los afiliados que, con anterioridad a julio de 2009, hubieran acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la prestación. 21 Folios 113 al 129. 22 Folios 165 al 168. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por otra parte, el referido acto para la liquidación de la pensión de jubilación tomó una tasa del 85 % del promedio de los salarios o rentas sobre lo que se realizó cotización durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en los artículos 18 y 19 ibidem y 1.° del Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, se sostuvo que la prestación sería ingresada de manera transitoria en la nómina del período 201506 que se pagaría en el período 201507, «por cuatro meses y con posterioridad siempre y cuando acredite ante el área de nómina de esta entidad el inicio de las acciones judiciales pertinentes». El 13 de junio de 2018, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 15264923 por medio de la cual sostuvo lo siguiente: Que mediante resolución GNR 150506 DEL 24 DE MAYO DE 2015, Colpensiones reconoce una pensión de Vejez en cumplimiento de un fallo de tutela Proferido por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, el cual ordena ingresar a nomina la prestación reconocida mediante resolución GNR 150506 DEL 24 DE MAYO DE 2015.

Prestación que a la fecha se encuentra SUSPENDIDA en nómina de pensionados desde el 17 de noviembre de 2016, por no cobro de mesadas. No obstante lo anterior, se evidencia que los tiempos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de vejez con CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP”, fueron también tenidos en cuenta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por lo tanto resultan incompatibles dichas prestaciones, tal como se establece en el artículo 128 de la C.P. (Resaltado y comillas originales del texto) En consecuencia, ordenó remitir copia a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de prima media de dicha entidad, con el fin de que se iniciaran las actuaciones pertinentes.

La Gerencia de Determinación de Derechos, Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES expidió certificado de devengados y deducidos respecto a la situación del demandado, en los años 2015 y 2016, en los siguientes términos: 2015-01 a 2015-12:24 DEVENGADOS DEDUCIDOS 23 Véase, antecedentes administrativos del demandado visibles en el CD obrante a folio 1Bis. 24 Folio 107. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones VALOR PENSIÓN $ 31.087.483.00 SALUD SANITAS $ 3.730.300 MESADA ADICIONAL $ 8.882.138.00 TOTAL DEVENGADOS $ 39.969.621.00 TOTAL DEDUCIDOS $ 3.730.300.00 NETO GIRADO $ 36.239.321.00 2016-01 a 2016-12:25 DEVENGADOS DEDUCIDOS VALOR PENSIÓN $ 52.159.019.00 SALUD SANITAS $ 6.259.000.00 MESADA ADICIONAL $ 9.483.458.00 VALORES REINTEGRADOS HABILITADOS PARA PAGO $ 38.692.561.00 TOTAL DEVENGADOS $ 61.642.477.00 TOTAL DEDUCIDOS $ 44.951.561.00 NETO GIRADO $ 16.690.916.00 Para el período 2017-01 a 2017-12, 2018-01 a 2018-12 y 2019-01-2019-03, no se reportaron valores girados al demandado.26 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad expuesta por COLPENSIONES en el recurso de apelación radica en que el tribunal erró al negar el restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución de los dineros percibidos de más por el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, comoquiera que, en su concepto, se desvirtuó la presunción de buena fe, aunado al hecho que se configura un enriquecimiento sin justa causa a favor de este.

Pues bien, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,27 en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico- administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas. 25 Folio 108. 26 Folios 109 al 111. 27 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, COLPENSIONES debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no sólo la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles.28 Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que el señor Bermúdez Ponce utilizó maniobras fraudulentas para obtener el reconocimiento de su pensión en los términos en que lo hicieron los actos acusados.

De otra parte, en el recurso de apelación la entidad demandante indicó que la buena fe se desvirtúa desde que solicitó la autorización al demandado para revocar el acto administrativo censurado, pues a partir de ese momento se le puso en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento. En criterio de la Sala aquella circunstancia no es razón suficiente para concluir que el demandado actuó de mala fe, máxime cuando el artículo 97 del CPACA contempla la posibilidad de que el interesado se niegue a dar su consentimiento para la revocación de los actos que la autoridad administrativa considere contrarios a derecho, ante lo cual le permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor, por virtud de las Resoluciones GNR 319948 de 2014 y GNR 150506 de 2015 así hubiere sido decretada su nulidad. Por las razones expuestas, es procedente confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 28 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia emitida por el a quo el 14 de julio de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01789-01 (0638-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el señor Carol Edmundo Bermúdez Ponce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.