Micelio
11001031500020230317600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-14

Radicación interna: 4930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Concesion Tunel Aburra Oriente S.A., Estefanía Rondón Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-00 Accionante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03176-00 Accionante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Base gravable de un impuesto / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo y fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante cuestiona que solo a partir de la Ley 2068 de 2020 se adoptaron criterios técnicos para definir la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo con ocasión del recaudo de peajes derivados del transporte terrestre de pasajeros.

Por lo tanto, antes de esa norma existía duda frente a la base gravable de ese tributo y su liquidación. 2.2.- No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que en la sentencia C-959 de 2007 la Corte Constitucional señaló que los concesionarios de carreteras, tales como la sociedad accionante, son sujetos pasivos de la contribución parafiscal en cuestión y que la base gravable para liquidar el tributo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03176-00 Accionante: Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. 2 se compone por los ingresos operacionales recibidos por transporte de pasajeros, que en este caso corresponde a los ingresos por el recaudo de peajes, descontando lo que obedezca al transporte de carga. 2.3.- Además, la Sección Cuarta de esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido en las sentencias del 6 de julio de 2016, expediente No. 21.601; 19 de noviembre de 2020, expediente No. 22.307; y 8 de septiembre de 2022, expediente No. 26.051. 2.4.- Es decir, desde antes de la entrada en vigencia de la ley que invoca la accionante existía claridad frente a la obligación tributaria a cargo de esta y la forma en la que debía liquidarse.

Por lo tanto, la sentencia accionada se fundamentó en el marco normativo aplicable y no se incurrió en los defectos alegados. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado