Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante RAFAEL ENRIQUE ELJAIEK REALES Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. La inmediatez. Parámetro de inicio del cómputo. Medio de control de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios por las afectaciones de sus predios con ocasión del desbordamiento del Canal del Dique. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 20241, los señores Rafael Enrique Eljaiek Reales, Raschid Farid Eljaiek Sagbini y Enrique Lucio Estarita Pereira interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 28 de octubre de 2016 y del 2 de junio de 2023, proferidas en la primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa nro. 13001-23-33-000- 2013-00078-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de mis mandantes. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto las providencias referidas, dentro del proceso identificado con el No. 13001-23-33-000-2013- 00078-00.
TERCERA: Ordene a las autoridades judiciales accionadas, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen nuestros derechos fundamentales, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela. CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela (…)»2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La acción de tutela se radicó a través de la aplicación Tutela en Línea de la Rama Judicial.
La gestión se hizo el 10 de noviembre de 2023 a las Samai, índice 2. 2 Página 25 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 7 de febrero de 2013, los señores Raschid Eljaiek Estarita, Rafael Enrique Eljaiek Reales, Raschid Farid Eljaiek Sagbini y Enrique Lucio Estarita Pereira interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE.
Pretendían que se declarara la responsabilidad de las demandadas por las afectaciones de sus predios con ocasión del desbordamiento del Canal del Dique en el carreteable que de Calamar conduce a San Cristóbal, el día 28 de noviembre de 2010. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia del 28 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el elemento de imputación para atribuir la responsabilidad al Estado por el daño padecido.
Explicó que no se probó la falla en el servicio y, por el contrario, del análisis de los medios de convicción del proceso concluyó que, las inundaciones obedecieron a la alta pluviosidad en la zona para la época de los hechos debido al fenómeno de La Niña. Luego, declaró probada la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sentencia del 2 de junio de 2023, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, dijo que el daño antijurídico padecido por los actores no era fácticamente imputable a las entidades demandadas, sino que obedeció a un evento de fuerza mayor imprevisible para el Estado.
La sentencia se notificó a las partes a través de mensaje de datos remitido el 22 de junio de 2023 a los sujetos procesales3. 3. Fundamentos de la acción En lo que respecta a la procedibilidad adjetiva, los accionantes indicaron que la tutela se interpuso en un plazo razonable si se tiene en cuenta que «los daños sufridos subsisten en el tiempo y tenían legítima expectativa en que el análisis de los jueces por más de 10 años sería un análisis juicioso y riguroso, no uno superficial y vulnerador de nuestros derechos fundamentales»4.
En la misma línea de procedencia general, manifestaron que el caso propuesto supera el requisito de relevancia constitucional porque no se discuten argumentos de mera legalidad o de simple inconformidad, sino que la acción se dirige a demostrar que las sentencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Asimismo, destacaron que agotaron todos los mecanismos ordinarios de protección de derechos, que la acción de tutela contiene una relación clara de los hechos y pretensiones que la fundamentan y que los argumentos de disenso no se dirigen contra una acción de tutela. 3 Samai, índice 89. Proceso nro. 13001233300020130007801 4 Acápite 4.1.2. de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el fondo del asunto, manifestaron que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial de acuerdo con las siguientes consideraciones: 3.1.
Defecto fáctico. Se aportó suficiente material probatorio al proceso para demostrar que los riesgos ocasionados por el canal eran conocidos por el Estado, por lo que debió desplegar acciones de prevención y daño ecológico. De otra parte, las demandadas no acreditaron la concreción de la causal eximente de responsabilidad de caso fortuito con lo que se desconocieron las cargas probatorias establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).
Además, omitieron la carga probatoria de demostrar que adelantaron las gestiones necesarias para la recuperación y preservación del Canal del Dique. Adicional a lo anterior, se omitió la valoración de los siguientes medios de prueba: (i) las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente entre 1997 y 2014 sobre la preservación del Canal del Dique;
(ii) el documento CONPES 3594 del 10 de julio de 2009; y (iii) los estudios del Fondo de Adaptación para la Restauración de los Ecosistemas Deteriorados del Canal del Dique. Estas pruebas demostraban que las demandadas conocían el problema de sedimentos del canal y pese a ello no ejecutaron labores para resolverlo. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial.
Las decisiones judiciales acusadas desconocieron los siguientes precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 5 de abril de 2017. Exp. 38622. C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 12 de junio de 2017. Exp. 42123; sentencia del 4 de noviembre de 2015. Exp. 37603; sentencia del 22 de noviembre de 1991. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 30 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Raschid Eljaiek Estarita, Rafael Enrique Eljaiek Reales, Raschid Farid Eljaiek Sagbini y Enrique Lucio Estarita Pereira contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento de Bolívar, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y al Ministerio de Transporte, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa con radicado nro. 13001-23- 33-000-2013-00078-00/01. 4.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente de la decisión, manifestó que no puede derivarse ninguna vulneración iusfundamental de no haber aplicado el titulo de imputación denominado daño especial por riesgo excepcional, pues el artículo 90 de la Constitución no estableció un título único de imputación, sino que corresponde al juez definirlo.
Advirtió que las pruebas del proceso demostraron que la inundación de los predios de los demandantes obedeció a su ubicación geográfica y al aumento inusitado de las precipitaciones por el fenómeno de La Niña. Recordó que se analizó, entre otros, si la falta de construcción de las obras para la reducción del caudal era la causa adecuada del daño, análisis donde se consideraron los medios documentales de prueba relacionados en la acción Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y estos acreditaron que las demandadas no fueron pasivas, sino que adelantaron gestiones para solucionar el problema.
En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, solicitó que se niegue su prosperidad debido a que las sentencias relacionadas no tienen identidad fáctica con el caso objeto de análisis. Explicó las diferencias relevantes del caso particular con cada una de ellas. 4.3. La Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no acredita las causales generales de procedibilidad.
De manera subsidiaria, requirió que se declare que Cormagdalena no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora dado que no tiene funciones jurisdiccionales ni le son oponibles las pretensiones de amparo. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, destacó que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.
Frente al primero dijo que la pretensión de los actores es reabrir un debate legal ya decidido por los jueces naturales de la causa en el proceso ordinario. En cuanto a la inmediatez, destacó que la sentencia de segunda instancia data del 2 de junio de 2023, por lo que pasaron cerca de 11 meses hasta la radicación de la tutela. 4.4. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, por conducto del director general, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque se utiliza como una instancia adicional para revivir oportunidades procesales, porque trata sobre un asunto meramente económico y porque no se determinó cómo es que las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.
Adicional a lo anterior, dijo que la petición de amparo no supera el requisito de inmediatez porque fue radicada por fuera de la pauta de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado como término razonable. 4.5. La Gobernación de Bolívar, por conducto de apoderado judicial, advirtió que la acción de tutela no supera el requisito general de inmediatez.
Recordó que la sentencia de segunda instancia data del 2 de junio de 2023 y fue notificada el 22 del mismo mes y año. De otra parte, la acción de tutela se ejerció hasta el mes de abril de 2024, es decir, por fuera de la pauta de 6 meses establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, con el de inmediatez. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 13001-23-33-000-2013- 00078-00/01. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados11.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado12 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del 10 Sentencia T-123 de 2007 11 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la providencia cuestionada de segunda instancia data del 2 de junio de 2023 y se notificó mediante mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 22 de ese mes y año 16.
Esto implica que la acción de tutela debió ser presentada a más tardar, el 11 de enero de 2024. Conviene precisar que, conforme al precedente del Consejo de Estado17, la notificación por medios electrónicos de la sentencia se entiende materializada pasados dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos. Como el mensaje de datos se remitió el 22 de junio de 2023, la notificación quedó surtida el 26 de junio de ese año. Lo anterior quiere decir que, los 6 meses entendidos como plazo razonable para promover la acción de tutela contra la sentencia cuestionada se concretaron el 27 de diciembre de 2023, pero como era un día inhábil por la vacancia judicial, lo apropiado, de acuerdo con el artículo 118 del CGP18 era que se radicara el siguiente día hábil, es decir, el 11 de enero de 2024. 14 Sentencia SU-391 de 2016. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 16 Óp. Cit. 3. En el mensaje de datos remitido a las partes para surtir la notificación se hicieron las siguientes precisiones sobre esa gestión: «Para los fines pertinentes me permito informarle que en providencia del 02/06/2023 el H. Magistrado(a) Dr(a) MARIA ADRIANA MARIN de SECCION TERCERA, dispuso Sentencia en el asunto de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia por lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022, se notifica el contenido del fallo proferido el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) el cual se remite a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el aplicativo SAMAI» 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Proceso nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. «De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 18 Artículo 118.
Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de lo expuesto, la acción de tutela se radicó hasta el 22 de abril de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 9 meses y 26 días desde la notificación de la sentencia judicial acusada. 5.2.
Esto permite inferir que la situación de los tutelantes no presenta el carácter de urgencia que identifica a las acciones de tutela, porque si estos se hubieran encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiesen permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habrían solicitado la protección tan pronto tuvieron conocimiento de la trasgresión de sus derechos. 5.3.
Se insiste en que el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés está determinado por la notificación de la providencia acusada, en razón a que es en ese momento cuando se adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración ius fundamental.
Luego, si la parte demandante estimaba que la sentencia del 2 de junio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto le fue notificada esa decisión. Bajo el anterior entendimiento, esta Sección estima que las declaraciones de la parte actora de que se cumple con la inmediatez porque los daños que se les irrogaron subsisten y sobre la legítima expectativa de que se emitiera un fallo razonable y juicioso no justifican la interposición tardía de la acción de tutela.
En primer lugar, porque la actualidad de los perjuicios cuya indemnización se pretendía en el proceso ordinario no es el racero para el análisis del plazo razonable en el caso particular, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que el cómputo inicia desde el evento generador de la violación de derechos fundamentales invocada, para este caso, la emisión de la sentencia de segunda instancia de la que se predica un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Entonces, es la notificación de la providencia supuestamente vulneradora de derechos fundamentales el parámetro para analizar el plazo razonable. Ahora, también es sabido que esta pauta temporal para cuestionar vía tutela una providencia judicial no es absoluta, sino que puede flexibilizarse de acuerdo con algunos criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional como: «(i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros»19.
Sin embargo, en el caso particular no se observa la concreción de ningún evento que justifique la tardanza en la radicación de la tutela La parte accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono; no se observa un nexo causal entre la radicación tardía de la acción de tutela y la vulneración ius fundamental invocada; tampoco se trata de un asunto en el que resulte desproporcionado imponer la carga de acudir oportunamente al juez de tutela. 5.4.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias20. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2023.
M.P. Antonio José Lizarazo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-00 Demandante: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita el presupuesto de inmediatez de conformidad con las razones expuesta sen este fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros contra la sentencia del 2 de junio de 2023, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador