1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de septiembre de 2023, el señor Óscar Leandro Osorio Torres presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y seguridad jurídica.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición de los autos de 30 de agosto y 7 de septiembre de 2023, proferidos por dichas autoridades judiciales dentro del incidente de desacato1 promovido por la señora Yaneth Mercedes Cuero Sánchez contra el municipio de Villavicencio y Piedemonte E.I.C.M. Como presupuestos fácticos se tienen los siguientes: Acción de Tutela 2018-00322-00/01 2.- En el año 2018, las señoras Yaneth Mercedes y Martha Liliana Cuero Sánchez presentaron acción popular contra la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio, la Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio y Villavivienda E.I.C.M hoy Piedemonte E.I.C.M. Con la misma, pretendía la protección de sus derechos 1 Radicado: 50001333300320180032200/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 fundamentales, entre otros, a la igualdad y vivienda digna, que consideraron vulnerados con motivo de la decisión de la Inspección de Policía accionada de suspender, por falta de licencia de construcción, la obra que estaban ejecutando en su vivienda, ubicada en el lote 1 de la manzana 61 del asentamiento humano 13 de mayo.
Según lo indicado por las mencionadas señoras, no contaban con el mencionado documento por una causa ajena a ellas, pues la administración municipal y Villavivienda E.I.C.M no habían adelantado los procesos de escrituración del asentamiento humano, que había sido legalizado desde 2015. 3.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, luego de adecuar la actuación y tramitarla como una acción de tutela, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 amparó los derechos fundamentales de las actoras, al advertir que a través de la Resoluciones 1000-56-11/244 de 2015 y 1000.56/065 de 2016 se legalizó y regularizó urbanísticamente el asentamiento humano “Trece de mayo” y se asignaron responsabilidades tanto al municipio como Villavivienda E.I.C.M. En consecuencia (i) ordenó al municipio de Villavicencio y a Villavivienda E.I.C.M. (Hoy Piedemonte E.I.C.M.) que de manera conjunta prestaran un “asesoramiento real, conciso, efectivo y verificable a las señoras Yaneth Mercedes y Martha Liliana Cuero Sánchez dentro del trámite de legalización, escrituración y construcción del lote 1 manzana 61 del asentamiento humano trece de mayo”, (ii) concedió un término de 30 días a la accionante para que se tramitara la licencia de construcción respectiva y, (iii) suspendió el proceso sancionatorio 024/2017 que se adelantó contra las actoras.
La decisión fue confirmada el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. Incidente de desacato 2018-00322-00/01 4.- En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Alcaldía de Villavicencio expidió la Resolución 1000-56-11/154 del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual transfirió a favor de las demandantes el bien inmueble ubicado en la manzana 61 lote 1 del asentamiento humano 13 de mayo de Villavicencio, pero las señoras Yaneth Mercedes y Martha Liliana Cuero Sánchez interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 1000-67.20/235 del 30 de diciembre de 2019, el cual confirmó en todas sus partes la decisión cuestionada. 5.- El 14 de julio de 2021, la señora Yaneth Mercedes Cuero Sánchez presentó incidente de desacato manifestando que con la mencionada resolución se le cedió el terreno identificado con matrícula inmobiliaria 230-189667, que no corresponde a su vivienda, sino a un bien de uso público denominado “ÁREA AFECTACIÓN V 15”. 6.- Con ocasión del incidente de desacato, la Alcaldía de Villavicencio expidió la Resolución 1000-67.20/175 del 5 de septiembre de 2022, a través de la cual corrigió la parte resolutiva de la Resolución 1000-56-11/154 de 2019.
Frente a esta resolución las actoras de nuevo interpusieron recurso de reposición, el cual conllevó a que la Alcaldía municipal expidiera la Resolución 1000.67-20/190 de 30 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 septiembre de 2022, en la que revocó todos los anteriores actos, con base en el argumento que el terreno real y material donde se ubica el lote 1 de la manzana 61 del asentamiento humano 13 de mayo de Villavicencio es propiedad de Piedemonte E.I.C.M y, por lo tanto debe ser esa entidad la que debe entregar a título gratuito el predio a las señoras Cuero Sánchez. 7.- Tras haber escuchado a los involucrados, y revisar los documentos aportados, por auto de 30 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio declaró que el gerente de Piedemonte E.I.C.M incurrió en desacato y le impuso una orden de arresto de 3 días y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que es aquella entidad quien ostenta la propiedad del terreno donde las accionantes tienen su vivienda, por lo que es quien debe dar cumplimiento material al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2018. 8.- En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 7 de septiembre de 2023 sostuvo que, independientemente de quién ostente la propiedad del inmueble respecto del cual ha de realizarse la transferencia de la propiedad a las accionantes, ambas entidades han de responder por el cumplimiento del fallo de tutela en su totalidad, según la orden allí dada.
No obstante, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, su competencia recae únicamente respecto de la sanción impuesta al gerente de Piedemonte E.I.C.M., por lo que confirmó la decisión del Juzgado, al verificar que el fallo de tutela a la fecha no ha sido cumplido. Acción de Tutela actual 9.- En su escrito de tutela, el señor Oscar Leandro Osorio Torres sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio incurrió en varios errores de razonamiento y en una errónea valoración probatoria, que lo llevaron a concluir erróneamente que Piedemonte E.I.C.M. ostenta la propiedad del predio en cuestión. Principalmente cuestiona el hecho de que el referido despacho tomara como fundamento para su decisión el folio de matrícula inmobiliaria 230-176642 que correspondía al globo de terreno en el que se adelantó el proyecto urbanístico, y algún momento estuvo a nombre de Piedemonte E.I.C.M., pues omitió considerar que: (i) en virtud del proceso de urbanización llevado a cabo en 2015 se dio la segregación del predio, y el consecuente cierre de ese folio de matrícula para abrir otros nuevos;
(ii) entre los nuevos folios de matrícula se encuentra el 230-189667 que se denomina “AREA AFECTACION V -15” y es donde se ubica la vivienda de las accionantes, es decir, el lote 1 de la manzana 61, que es una vía de uso público propiedad del municipio de Villavicencio; y (iii) ese inmueble y otros mas por estar destinados a uso público fueron cedidos al Municipio. 10.- En esa medida, consideró que como Piedemonte E.I.C.M no es propietario del bien donde se encuentra ubicada la vivienda de las señora Cuero Sánchez, y el mismo está clasificado legalmente como una vía pública, al señor Óscar Leandro Osorio Torres en su calidad de gerente de dicha empresa le es material y legalmente imposible efectuar la cesión a favor de las incidentantes, por lo que no es procedente Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 ni viable que se declare que incurrió en desacato y mucho menos que se le sancione.
Además, que atendiendo que el municipio de Villavicencio es el real propietario del predio al que hace relación el folio inmobiliario 230-189667, es a dicha entidad territorial a quien le compete responder por el desacato y acudir ante el Concejo Municipal de Villavicencio, a fin de solicitarles la desafectación del referido bien y convertirlo en un bien fiscal titulable. 11.- Finalmente manifestó que aunque Piedemonte E.I.C.M fuera el verdadero dueño del predio, es legalmente imposible cederle el bien inmueble ya que en virtud del artículo 2 de la Ley 1001 de 2005 está prohibida la cesión de los bienes de uso público.
B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante sentencia 30 de octubre de 2023, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el asunto no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues a su juicio el actor pretende convertir esta acción constitucional en una instancia adicional, ya que todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de desacato. 13.- El consejero Martín Bermúdez salvó voto e indicó que el amparo debió concederse, por cuanto en el fallo de tutela objeto del desacato no se ordenó ceder un determinado terreno, sino le ordenó a las entidades accionadas que definieran de manera concreta, real y efectiva la situación del bien de las accionantes y les concedió un término de 30 días para que se tramitara la licencia de construcción respectiva de la vivienda de las accionantes; por lo que no era procedente sancionar al accionante con fundamento en algo que no fue ordenado en la sentencia de tutela, y menos aun cuando este, en cumplimiento del fallo de tutela, acreditó haber informado a las señoras Yaneth Mercedes Cuero Sánchez y Martha Liliana Cuero Sánchez que el bien ubicado en la manzana 61 lote 1 del asentamiento humano 13 de mayo de Villavicencio no era propiedad de Piedemonte, sino que su dueño era el municipio de Villavicencio.
C. La impugnación 14.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la cual sostuvo que no pretende una instancia adicional del asunto, sino que busca protección constitucional, en la medida en que se presentaron serias falencias en las decisiones acusadas. Además indica que la acción de tutela está debidamente sustentada y se precisa con claridad los errores cometidos en el curso del incidente de desacato.
Señaló que los yerros puestos de presente en esta acción los manifestó durante todo el trámite del incidente de desacato, sin embargo, el juez optó por hacer caso omiso y seguir adelante con el incidente el cual culminó con una decisión en su contra. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 15.- Adujo que al revisar detenidamente los documentos que obran en el expediente, no solo dentro del incidente de desacato, sino también durante toda la actuación de la acción de tutela, es evidente que el análisis que realizó el juez respecto del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 230-189667 fue equívoco, tan es así que la misma administración territorial emitió el Oficio 1102- 19.18/831 el 4 de octubre de 2023, suscrito por el señor Hervy Jovany Mondragón Peñuela, en su calidad de Director de Apoyo a la Gestión de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio, en el que expresamente señaló que “se certifica que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 230-189667 es de propiedad del municipio de Villavicencio”, prueba que aduce es sobreviniente. 16.- Reiteró que en múltiples oportunidades informó y advirtió al operador judicial que en su condición de representante legal de la Piedemonte E.I.C.M le resultaba imposible cumplir con las órdenes impuestas en fallo de tutela, por no ser el titular del derecho de dominio sobre el predio en el cual se encuentra ubicado el inmueble peticionado por las señoras Cuero Sánchez, sin que las autoridades judiciales tomaran las medidas necesarias a efectos de corregir los errores cometidos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto 18.- La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo. 19.- Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, que para el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial, supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto que trascienda las discusiones legales, con incidencia directa en las garantías ius fundamentales, y en ese sentido demanda de quien acude a esta acción una carga mínima de argumentación orientada a exponer en forma clara y precisa la manera en que se configuran los yerros alegados.
Ello a efectos de poder verificar que lo pretendido no es activar una suerte de instancia adicional al proceso en que se profiere el proveído censurado, y que la intervención del juez constitucional es absolutamente necesaria para salvaguardar las garantías ius fundamentales de quien recurre a la tutela. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 20.- La lectura íntegra de los argumentos expuestos por el accionante tanto en su escrito de tutela como en la impugnación, permite advertir que los mismos se orientan a cuestionar la decisión de 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a través de la cual fue sancionado con 3 días de arresto y una multa de 10 SMLMV.
En contraste con ello, no presenta ningún reproche en torno al auto de 7 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción y se dio por terminada la litis del asunto de forma definitiva. Si bien en las pretensiones se solicita la revocatoria de ambas providencias, claramente los esfuerzos argumentativos del actor se enfocan en cuestionar la tesis con la que el juzgado impuso la sanción, que como se expondrá más adelante, no coincide con la ratio decidendi del auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal. 21.- En la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional indicó que uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de incidentes de desacato, es que la decisión que se censura se encuentre ejecutoriada, aspecto que a más de ser una obviedad reitera el carácter subsidiario de la acción de tutela.
En ese sentido, el descontento del accionante por la imposición de la sanción de desacato debió canalizarse a través de un cuestionamiento directo al auto de 7 de septiembre y no al de 30 de agosto de 2023, por cuanto con aquel quedó ejecutoriada la decisión. 22.- Según ha expuesto la Corte Constitucional de manera pacífica, el incidente de desacato puede concluir de dos formas, la primera, con la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia, y definir si deja en firme o no la decisión para que proceda su ejecución; y la segunda, con la emisión de un proveído que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respectivo incidente con una decisión ejecutoriada3.
Es decir, sólo en los casos en que no se impone la sanción, la decisión definitiva es la del juez de primera instancia pues contra ella no procede recurso ni se consulta, pero en aquellos en que el a quo sanciona, la providencia definitiva es la del juez de segunda instancia que confirma o revoca. 23.- En esa medida, como la parte actora no expuso ningún tipo de argumento, ni defecto, contra el auto que cerró definitivamente la litis de asunto, es decir, el dictado en el trámite del grado jurisdiccional de consulta (7 de septiembre de 2023), no existe reparo alguno que deba ser analizado por esta Corporación a través de este mecanismo constitucional; en esa medida solo resta declarar improcedente la solicitud de amparo ante la carencia de argumentos contra la decisión de cierre proferida al interior del incidente de desacato. 3 Corte Constitucional sentencias T-957 de 2004, T-171 de 2009, T-271/15, A300-19, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 24.- No puede el juez de tutela emprender el análisis sobre la supuesta concreción de una violación de derechos a través de una providencia, partiendo de reproches que tienen como sustento las consideraciones de otra decisión, que no estaba en firme.
Máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que llevaron al Juzgado Administrativo a sancionar son diferentes de aquellos que sustentaron la decisión del Tribunal de confirmar tal sanción, pues aunque en esencia el fundamento de la decisión es el incumplimiento del fallo de tutela, la consideración que los llevó a concluir que se había incurrido en esa condición de desacato es diferente. 25.- El accionante acierta al señalar que el fundamento de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio fue que en la Resolución 1000-56-11/244 de 2015 se indica que el proyecto urbanístico se desarrollaría en el globo de terreno definido en el folio de matrícula inmobiliaria 230-176642, que para esa fecha era propiedad de Villavivienda E.I.C.M. (Hoy Piedemonte E.I.C.M.); y que en esa medida los inmuebles derivados de la segregación eran de propiedad de esa empresa, incluido aquel en que se encuentra la vivienda de las accionadas (a pesar de que no se ha podido establecer su ubicación concreta).
De ahí que su defensa en esta tutela se oriente a cuestionar esos argumentos relativos a la propiedad del predio para desligarse de la obligación de cumplir el fallo. 26.- No obstante ello, se observa que los argumentos esbozados en el escrito de tutela e impugnación no tienen relación con los esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 7 de septiembre de 2023, quien señaló que las entidades incidentadas no han logrado definir de manera concreta, real y efectiva la situación del bien de las accionantes, trasladándose la competencia entre ambas en relación con la propiedad del inmueble respecto del cual ha de realizarse la transferencia, pero que, independientemente de quién ostente la propiedad del mismo, ambas entidades deben responder por el cumplimiento de la tutela en su totalidad, ya que la orden dada fue que de manera conjunta el municipio de Villavicencio y Piedemonte E.I.C.M prestaran un acompañamiento real, conciso, efectivo y verificable a las señora Cuero Sánchez dentro del trámite de legalización, escrituración y construcción del lote 1 Manzana 61 del asentamiento humano 13 de Mayo de la ciudad de Villavicencio, obligaciones que nacen de la Resolución 244 de 20154; situación que estimó no se ha dado. 27.- Es decir, el Tribunal accionado no determinó en su decisión si el bien estaba en cabeza del municipio o de Piedemonte E.I.C.M., pues su análisis se centró en que independiente de quien ostente la titularidad mismo, el fallo se debe cumplir, pues la orden fue dada para que las dos incidentadas de forma coordinada y conjunta cumplan la decisión, de acuerdo a las obligaciones que cada una de ellas adquirió cuando se legalizó el asentamiento humano “Trece de Mayo”, lo cual valga recalcar, no se ha hecho hasta la fecha a pesar de que la orden se impartió desde 2018. 4 Por medio de la cual se legaliza y regulariza urbanísticamente el asentamiento denominado trece de mayo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 28.- Teniendo claro lo anterior, es visible que el señor Osorio Torres efectivamente no cuestionó ninguno de los argumentos que el Tribunal Administrativo del Meta utilizó en su decisión de cierre para confirmar la sanción impuesta.
Pues su defensa se centró en explicar que la entidad que representa no es propietaria del bien, siendo que para el Tribunal la condición de propietario no es la que determina la obligación impuesta en el fallo de tutela, de manera que su argumentación no giró en torno a ese aspecto; lo cual denota una incongruencia entre la ratio decidendi del auto de 7 de septiembre de 2023 y los reproches formulados por el accionante en su tutela. 29.- Aunado a lo anterior, la Sala destaca que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están referidos a una serie de situaciones puntuales sobre la propiedad del predio inicial en el que se adelantó el proyecto urbanístico, y su posterior segregación y transferencia de dominio al Municipio o a las personas que integraban el asentamiento humano. Pero todo eso sucedió antes de 2018, que fue la fecha en que se profirió el fallo de tutela.
Es decir, la Resolución a través de la cual se legalizó el asentamiento humano fue proferida en el año 2015 y en la misma se asignaron a las dos entidades una serie de obligaciones, que al parecer para el 2018 no habían sido cumplidas, y que llevaron a que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en el fallo de tutela de 15 de noviembre de ese año amparara los derechos de las señoras Cuero Sánchez.
Según se puede ver en el fallo, en aquel momento la defensa del Municipio y de Villavivienda no se centró en la propiedad de los predios, a pesar de que ya se habían dado las transferencias de dominio hoy alegadas; sino en las obligaciones fijadas en la resolución, y conforme a ello se adoptó el fallo de tutela, frente al cual según se indica en los autos del incidente de desacato, Villavivienda no presentó impugnación. 30.- En ese sentido, una discusión que desde el principio giró en torno a las obligaciones que se derivan de una resolución, pretende ser reabierta 5 años después con argumentos nuevos relativos a la propiedad de los predios, con la nefasta consecuencia de que durante todo ese tiempo no se ha cumplido el fallo de tutela.
Al respecto resulta oportuno recordar las razones puntuales que llevaron al juez de tutela a impartir la orden de amparo a ambas entidades: <<La Resolución 244 de 2015, contiene como obligaciones a cargo Villavivienda, ( ) realizar todas las gestiones que sean necesarias para llevar a cabo la transferencia de la propiedad y titulación de los inmuebles en favor de los habitantes del 13 de mayo", de lo que se concluye con certeza que es a esa entidad a quien le corresponde la obligación alegada por las demandantes encontrándose la empresa industrial y comercial del Estado-Villavivienda están en mora de realizar las gestiones para la transferencia y titulación de bienes cuando han transcurrido casi tres años desde la expedición del acto administrativo de legalización del asentamiento, sin que comparta este estrado judicial la justificación expuesta por la entidad accionada VILLAVIVIENDA, cuando aceptando su obligación manifestó: "si bien es cierto que manifiestan que es obligación de VILLAVIVIENDA, adelantar el proceso de escrituración, también lo es que ni la Resolución 244 de 2015, ni Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 ninguna otra, establece el procedimiento que se deberá seguir para llevar a cabo esta labor, ni determina quién y cuándo asignara el presupuesto para la misma, lo que conlleva a que VILLAVIVIENDA, este imposibilitada para adelantar el proceso, ya que no puede disponer de sus recursos, para realizar labores que son propias del ente territorial ( ).
(Negrita por el Despacho) De otro lado, en el artículo 26 de la mencionada Resolución 244 se dispuso que es deber de la administración municipal brindar la asesoría técnica y jurídica que le permita a los poseedores obtener el título de propiedad de los predios bien sea través de la obtención de un título traslaticio de dominio o por la declaración judicial de pertenencia, de lo que se colige que también compete al municipio obligación con el fin de legalizar la titulación de los bienes a los poseedores del asentamiento 13 de mayo.
La omisión de la administración municipal y de la empresa industrial y comercial del Estado, ha causado una violación flagrante de los derechos fundamentales de las accionantes, al punto que resulta incomprensible que el Municipio de Villavicencio legalice un asentamiento humano, sin siquiera darle la posibilidad a los moradores de dichos terrenos de construir o legalizar las edificaciones que se encontraban al momento de la expedición del correspondiente acto administrativo, incumpliendo lo dispuesto en la ley 1848 de 2017, y por su parte, que Villavivienda se ampare en la ausencia de partida presupuestal para dejar frustrada la materialización del acto administrativo.>> 31.- Como se observa la discusión sobre cuál de las entidades debía garantizar a las entonces accionantes la titulación de su predio, había sido planteada desde el fallo del 28 de noviembre de 2018, y en ese momento el juez de tutela advirtió que las entidades ya estaban en mora de cumplir con las obligaciones fijadas en la resolución de 2015, y conforme a ello impartió la orden a ambas para que “de manera conjunta, presten un acompañamiento real, conciso, efectivo y verificables a las señoras YANETH MERCEDES CUERO SÁNCHEZ y MARTHA LILIANA CUERO SÁNCHEZ dentro del trámite de legalización, escrituración y construcción” de su vivienda, que fue legalizada mediante la resolución antes indicada. 32.- Como ya se indicó, un análisis similar fue el que hizo el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 7 de septiembre de 2023, que confirmó la sanción, no bajo el argumento de que Piedemonte E.I.C.M. es el propietario del predio (como lo hizo el Juzgado), sino tras considerar que independientemente de quien ostente la propiedad, ambas entidades deben concurrir al cumplimiento del fallo, en virtud de lo indicado en el fallo de tutela. 33.- Aun cuando la desidia en el cumplimiento del fallo haya determinado el transcurso de varios años, en los cuales pudieron haber cambiado los presupuestos fácticos o jurídicos que dieron lugar al amparo, y pueda haber lugar a que el juez de tutela evalúe la necesidad de modular el fallo para hacer viable su cumplimiento; eso en definitiva es una decisión que corresponde a dicho juez, no a esta Sala, pues además de no contar con esa competencia, los argumentos expuestos son insuficientes para ello y para acceder a la pretensión de dejar sin efectos la sanción Radicación: 11001-03-15-000-2023-05324-01 Accionante: Óscar Leandro Osorio Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 de desacato, pues se reitera el actor acude a argumentos que no guardan correspondencia con la ratio decidendi de la decisión. De ahí que se predique la carencia de carga argumentativa y la consecuente declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional. 34.- Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2023 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF