Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante CECILIA DEL CARMEN GÓMEZ CUENTAS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de marzo de 2023, los señores Édison Martínez Fuentes, Ena Isabel Martínez Fuentes, Nelys Marina Ramos Aguilar, Iris María Martínez Fuentes, Jhon Bayron Martínez Ramos, Noris Martínez Fuentes, Luis David Pérez Vargas, Joel de Jesús Villegas, Denis del Socorro Pérez Caballero, Elis Margoth Pérez Caballero, Alecio Miguel Pérez Caballero, Segundo Manuel Pérez Caballero, Luz Mila Pérez Caballero, Yorfenis Pérez Caballero, Zoraida Esther Truyol Cuentas, Cecilia del Carmen Gómez Cuentas, Meidys Esther Gómez Cuentas, Liz Yanis Gómez Lizarazo, Juleidys Gómez Lizarazo, Elizabeth Muñetón Domico, Rafael Augusto Gómez Cuentas, Graciela María Cuentas Martínez y Rosalba Martínez Fuentes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1: «PRIMERO: solicito con el debido respecto, se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados a los señores [accionantes], por cuanto no se le ha permitido el acceso a la administración de justicia, la igualdad ante la ley y la aplicación ante la ley, al debido proceso, cumplimiento de los tratados internacionales de Colombia por delitos de lesa humanidad en el proceso administrativo de reparación directa con radicado No.47-001-3333-004-2021-00098- 01, por cuanto se rechazó LA DEMANDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUEZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA MEDIANTE AUTO DE FECHA DE 9 DE AGOSTO DE 2021, Y EN SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA MEDIANTE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2022, se ordene a los accionados admitir la demanda por cuanto las normas son inaplicables de acuerdo con el art. 4 de la constitución por tratarse de un asunto que prevalece la ley que es la constitución nacional de acuerdo al art, 230. 1 Página 4 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos vulnerados a los señores [demandantes] ordenándose al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO Y TAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, cese los efectos del auto que rechaza la demanda por cuanto es violatorio a la ley que es la constitución política.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de julio de 2021, Ena Isabel Martínez Fuentes y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pretendiendo que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada, con ocasión de la alegada ejecución extrajudicial de los señores Fredis Uriel Pérez Caballero, Dagoberto Martínez Fuentes y Rubén Darío Gómez.
Según afirman en la demanda de tutela, las víctimas directas fueron abatidas por miembros del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y presentados como baja en combate, el 18 de junio de 2006. 2.2. El trámite de la primera instancia se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, en auto del 9 de agosto de 2021, declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción. La autoridad judicial fundamentó la decisión en la aplicación del artículo 164.2. literal i) de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la que se precisó el alcance de esta figura en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones de los derechos humanos. Destacó que los hechos en que fueron asesinadas las víctimas ocurrieron el 18 de junio de 2006, por lo que el término de caducidad inició al día siguiente y feneció el 19 de junio de 2008.
No obstante, la demanda se radicó hasta el 22 de abril de 2021. Agregó que, en el expediente no existe prueba de que los demandantes hayan estado en una situación en los términos descritos en la sentencia de unificación, que les impidiera presentar la demanda oportunamente. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante. Manifestó que (i) las ejecuciones extrajudiciales analizadas constituyen delitos de lesa humanidad atribuibles a agentes del Estado, por lo tanto, son imprescriptibles.
Esto implica que la acción no puede caducar; (ii) las sentencias del 6 de febrero de 2020 del Consejo de Estado y SU254 de 2013 apoyan la tesis de la no aplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad; (iii) en el proceso penal que cursa por los hechos no se ha emitido sentencia ejecutoriada y los agentes del Estado se sometieron a la Justicia Especial para la Paz (JEP). 2.4.
En providencia del 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción conforme las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como fundamento de lo anterior, expuso que los familiares de las víctimas directas conocieron de los hechos desde su ocurrencia, el 18 de junio de 2006, pero como en los informes se consignó información falsa relativa a la condición de subversivos de las víctimas, el cómputo de caducidad solo puede iniciar desde el 29 de junio de 2016, cuando los agentes del Estado fueron Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condenados en sentencia penal de primera instancia. A pesar de lo anterior, se mantuvo la decisión de caducidad, dado que la demanda se presentó hasta el 22 de abril de 2021.
La decisión registró salvamento de voto de la magistrada María Victoria Quiñones, quien consideró que debió tomarse como parámetro del cómputo de caducidad el auto del 27 de septiembre de 2020, en el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del asunto a la JEP. 2.5. La providencia se notificó a las partes en estado electrónico del 31 de octubre de 20222. 3.
Fundamentos de la acción En primer lugar, es pertinente mencionar algunas inconformidades incorporadas en el acápite de hechos de la acción de tutela. La primera de ellas refiere a que las víctimas indirectas no fueron indemnizadas en el proceso penal, dada la terminación anormal del proceso debido a que el conocimiento del caso lo asumió la JEP.
Al respecto en el escrito de tutela, se lee: (sic para toda la cita) «De acuerdo con la Constitución Nacional Colombiana, en su artículo 93 Colombia ha firmado tratados internacionales, que la violación de los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, violación del derecho internacional humanitario, delitos en personas protegidas no tienen caducidad o prescripción el artículo 93 de la C.P. es una norma superior según el artículo 4 de la C.P. esta ley, las normas internas son imprescriptibles ante esta violaciones del derecho y tratado de derechos humanos. (…) Los señores (…), la jurisdicción ordinaria faló de primea instancia el día 29 del mes de junio del año 2016, por el juez promiscuo de Plato el cual fue apelado, no quedando ejecutoriado.
Y el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Penal asumió el conocimiento para desatar el recurso de apelación, no lo resolvió. (…) Es inaplicable el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por razones materiales, el paso del tiempo no corre para quienes no gozan del acceso de la administración de justicia, se insiste, depende de la circunstancia especial de cada sujeto.» (sic para toda la cita) También se manifiesta en la acción de tutela que el cómputo de caducidad de la acción inició cuando la JEP aceptó el conocimiento de este caso por competencia prevalente (Resolución nro. 3889 del 27 de agosto de 2020), pues fue allí cuando los aquí accionantes conocieron de la injerencia de los agentes del Estado en los homicidios y su consecuente responsabilidad por los daños causados.
En palabra de los actores: “Para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues, además debe determinar, si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, y que le era imputable el daño. Y esto ocurrió cuando la JEP profirió la resolución No. 3289 del 27 de agosto del 2020.
En el que resuelve aceptando por competencia prevalente los miembros de las fuerzas militares (…)” Conforme a lo anterior, la parte accionante considera que los autos que declararon la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa nro. 47- 001-3333-004-2021-00098-01 adolecen de violación directa a la Constitución y defecto sustantivo.
Dijo que los autos acusados declararon la caducidad de la acción, a pesar de que lo que se discute es el daño antijurídico consistente en muerte en persona protegida como crimen de lesa humanidad. En esa vía, recordó que en virtud del artículo 93 2 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 47001333300420210009801, índice 6.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional, todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia hacen parte del ordenamiento jurídico (bloque de constitucionalidad) y tienen rango constitucional.
Luego corresponde a los jueces acogerlos y respetarlos. Después, citó la sentencia T-386 de 2016 de la que destacó que todas las decisiones judiciales deben someterse al ordenamiento jurídico en armonía con lo consagrado en los artículos 4 y 230 de la Constitución Política. Dijo que el acatamiento del precedente judicial atiende a excepciones, cuyo fundamento es el principio de autonomía judicial, pero el apartamiento está condicionado a que se expongan de manera clara y suficiente las razones por las que considera que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 14 de marzo de 2023, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que allegara los poderes especiales faltantes y la copia del registro civil de nacimiento del menor Rubén Darío Muñetón Domico, así como los demás documentos para acreditar la facultad de la señora Cecilia del Carmen Gómez Cuentas para representarlo en esta tutela. 4.2.
Allegada la anterior información, el despacho ponente profirió auto del 13 de abril de 2013 en el que admitió la acción de tutela presentada por los señores Édison Martínez Fuentes, Ena Isabel Martínez Fuentes, Nelys Marina Ramos Aguilar, Iris María Martínez Fuentes, Jhon Bayron Martínez Ramos, Noris Martínez Fuentes, Luis David Pérez Vargas, Joel de Jesús Villegas, Denis del Socorro Pérez Caballero, Elis Margoth Pérez Caballero, Alecio Miguel Pérez Caballero, Segundo Manuel Pérez Caballero, Luz Mila Pérez Caballero, Yorfenis Pérez Caballero, Zoraida Esther Truyol Cuentas, Cecilia del Carmen Gómez Cuentas, Meidys Esther Gómez Cuentas, Liz Yanis Gómez Lizarazo, Juleidys Gómez Lizarazo, Elizabeth Muñetón Domico, Rafael Augusto Gómez Cuentas, Graciela María Cuentas Martínez y Rosalba Martínez Fuentes, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la señora Yoladis Marina Vargas Garizao, a Rubén Darío Muñetón Domico y a los sucesores procesales de la señora Gratulina Martínez Fuentes, dada su calidad de demandantes en el proceso de reparación directa nro. 47001-33-33-004-2021- 00098-00/01. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que pretende crear una tercera instancia en un caso que ya fue resuelto por los jueces naturales de la causa conforme a la norma procesal aplicable y a las pruebas del proceso.
Destacó que los demandantes sabían de la muerte de sus familiares a manos de agentes del Ejército Nacional desde la ocurrencia misma de los hechos, en el año 2006 y que, posteriormente, conocieron que fueron presentados como muertos en combate con la sentencia penal condenatoria de primera instancia, emitida el 29 de junio de 2016, esto es, antes del sometimiento de los victimarios a la JEP.
Dados estos antecedentes, en la providencia acusada se indicó que los demandantes pudieron advertir la participación y posible responsabilidad de los agentes del Estado en los hechos, sin que fuera indispensable la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condenatoria en firme en la jurisdicción penal.
Es más, destacó, que algunos de los actores se constituyeron como parte civil en el proceso penal por lo que contaban con elementos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocasión a la emisión de la providencia judicial que declaró la caducidad de la acción;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada7; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Es pertinente agregar que la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela exigen estudiar el alcance del derecho al acceso a la justicia de víctimas del conflicto armado que pretenden la indemnización del daño sufrido consistente en la ejecución extrajudicial de sus familiares.
En esa medida, es importante analizar el caso particular para identificar si se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por indebida aplicación del precedente judicial o del marco jurídico pertinente que afecte los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela8. 3.2. Ahora bien, el análisis de los cargos de la acción de tutela se limitará al proveído que confirmó en segunda instancia la decisión de caducidad: el auto del 29 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Esto, porque las inconformidades contra la decisión inicial deben ventilarse en ejercicio del recurso de apelación, por lo que, es el juez de segunda instancia quien define la litis. 3.3. Conforme a los antecedentes expuestos y, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deberá la Sala establecer si al proferir el auto del 29 de junio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa nro. 47-001-3333-004-2021-00098-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en violación directa a la Constitución y defecto sustantivo, al confirmar la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. 4.
Análisis del caso concreto: la autoridad judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa a la Constitución 4.1. En consideración de la parte accionante, la autoridad judicial debió inaplicar el término de caducidad en el caso concreto porque las pretensiones indemnizatorias guardan relación con un delito de lesa humanidad, como lo son las ejecuciones extrajudiciales.
Expuso que los jueces pudieron inaplicar la sentencia de unificación y el término de caducidad del artículo 164.2., invocando la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° de la Constitución Política, para hacer prevalecer los compromisos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política. 7 El auto que confirmó la decisión de caducidad en segunda instancia data del 29 de junio de 2022, pero fue notificada el 31 de octubre de ese año. 8 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.
En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: « El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2.
Conviene recordar que, la cuestión relativa a la inaplicación del cómputo de caducidad para los asuntos relacionados con posibles casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ya fue estudiada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Pleno, en su calidad de órgano de cierre y especializado en la materia, quien en sentencia de unificación del 29 de enero de 20209 determinó que para estos eventos resulta aplicable el término para demandar previsto por el Legislador.
En esa medida, no hay lugar a surtir de nuevo la referida discusión, ahora en instancia de tutela. Tanto la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU312 de 2020, se pronunciaron sobre la aplicación de los plazos de caducidad consagrados en la norma procesal en los casos en que las pretensiones indemnizatorias refieren a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y concluyeron que su contenido es razonable desde el punto de vista constitucional y convencional, por lo que no hay lugar a su inaplicación. En ese sentido, recuérdese que no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en las competencias que la Constitución y la Ley dispuso en los jueces de cada jurisdicción. 4.3.
Así pues, es pertinente considerar que las sentencias de unificación de las Altas Cortes constituyen precedente vertical respecto de Tribunales y Juzgados Administrativos, por lo que, en principio, era deber de la accionada acoger las reglas de unificación contenidas en la providencia en comento. Ahora, no se desconoce que excepcionalmente, los jueces de conocimiento pueden apartarse de los precedentes, pero deben cumplir con una carga argumentativa estricta en la que demuestren con suficiencia las razones que sustentan tal determinación y que explican por qué la tesis que defienden desarrolla de una manera más amplia el contenido de los derechos en litigio, so pena de incurrir en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Entonces, el deber de acatamiento del precedente vertical se sustenta en la defensa del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica, de manera que su desconocimiento debe ser excepcional y argumentado con suficiencia, so pena de incurrir en un ejercicio abusivo de la autonomía judicial10.
En este contexto, no es posible hacer derivar un defecto en la providencia acusada a partir de la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de acoger el precedente jurisprudencial de unificación y analizar la caducidad en el caso sub examine a la luz de lo establecido en el artículo 164.2.i) del CPACA. Además, reprocharle a la autoridad accionada, so pena de declarar un yerro en el auto acusado, que no expusiera una argumentación tendiente apartarse de la providencia de unificación en comento, se traduciría en una indebida injerencia en el ejercicio autónomo, independiente y libre de la competencia de administrar justicia propia de la autoridad accionada, para hacer prevalecer la postura o tesis que defiende la parte o, eventualmente, el juez constitucional.
En conclusión, no es posible declarar la configuración de un defecto en el auto cuestionado derivado de la decisión de la autoridad judicial accionada de analizar la caducidad de la acción en aplicación del artículo 164.2.i) de CPACA, debido a que tal determinación derivó del acatamiento legítimo de las reglas 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de unificación que al respecto estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que se negará el amparo de tutela a la luz del defecto por violación directa a la Constitución y el defecto sustantivo. 4.4.
De otra parte, los accionantes reprochan que en el caso concreto el cómputo de la caducidad no debió iniciar desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, cuando fueron asesinadas las víctimas directas; sino desde cuando los demandantes conocieron de la injerencia de los agentes del Estado en la causación del daño. A su juicio esto ocurrió cuando la JEP, en Resolución nro. 3889 del 27 de agosto de 2020, asumió el conocimiento de este caso por competencia prevalente.
A pesar de lo expuesto en la acción de tutela, la lectura del auto acusado evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tomó como parámetro de inicio de la caducidad la fecha en que ocurrieron los homicidios (18 de junio de 2006), sino el momento en el que, según las pruebas del proceso, las víctimas indirectas conocieron que la muerte de sus seres queridos podría haber derivado de la actuación ilegal de los agentes del Ejército Nacional.
En este punto conviene recordar el razonamiento expuesto por el Tribunal accionado en el auto del 29 de junio de 2022 para confirmar la decisión de caducidad de la acción. Veamos: «La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicado 85001- 33-33-002-2014- 00144-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso estableció unas premisas para procedencia de la caducidad (…) En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU312-2020 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada.
En la sentencia en mención, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente (…) Descendiendo al caso concreto, el hecho dañoso que generó la presentación de la demanda, fue el asesinato por miembros del Ejército Nacional de los señores Rubén Darío Gómez Cuentas, Dagoberto Martínez y Fredy Uriel Pérez el día 18 de junio de 2006, siendo presentado por los uniformados como dados de baja en combate.
También se logró acreditar que el 29 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Plato Magdalena emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio en persona protegida en la persona de Rubén Darío Gómez Cuentas, Dagoberto Martínez y Fredy Uriel Pérez a manos de miembros del Ejército Nacional. Decisión que fue apelada por los defensores y por lo cual fue remitido el expediente al Tribunal Superior para decidir el recurso.
El 29 de marzo de 2019 el Tribunal Superior (…) [remitió] el asunto por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el sometimiento de los condenados. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la [JEP] dispuso aceptar el sometimiento por competencia prevalente (…) Teniendo en cuenta la sentencia de unificación antes expuesta (…) los crímenes de lesa humanidad no resultan imprescriptibles, ni tampoco se contabilizan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal que puso fin al proceso.
Así las cosas, se advierte que los ahora demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares a mano del Ejército desde el mismo momento de su acaecimiento, pues dicha situación fue informada por los uniformados. Sin embargo, estos falsearon el informe señalando que se había dado de baja en combate (falsos positivos); situación de la que tuvieron certeza al momento de la sentencia penal de primera instancia que los condenó -29 de junio de 2016-, con anterioridad de someterse a la JEP.
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2016 (sic) para presentar la demanda. No obstante, a solicitud de conciliación prejudicial fue radicada apenas el 22 de abril de 2021, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años otorgados para tal fin, por lo que en dicha fecha y más aún al momento de la presentación de la demanda - 22 de abril de 2021- se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) los familiares de las víctimas estaban en la posibilidad de advertir la participación y responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados (…) sin que fuera estrictamente necesario esperar hasta que hubiere sentencia condenatoria ejecutoriada por parte de la jurisdicción penal en contra de los procesados, máxime cuando algunos de los actores se constituyeron como parte civil he dicho proceso penal (…)» (Subraya la Sala) 4.5.
Previo a analizar la argumentación en cita, es pertinente aclarar que la manifestación en la providencia de que la parte actora tenía hasta el 29 de junio de 2016 para incoar la pretensión de reparación directa, se atribuye a un error de digitación y el correcto entendimiento es que se refería al 29 de junio de 2018. Esta conclusión deriva razonablemente de los párrafos inmediatamente anteriores del auto analizado, dado que se indicó que las víctimas directas tuvieron certeza de la antijuridicidad del año cuando se emitió la sentencia penal condenatoria de primera instancia (29 de junio de 2016) y desde allí es que se computan los dos años del art. 164 del CPACA. 4.6.
Como se observa, la determinación de analizar el cómputo de caducidad de la acción en este caso encontró sustento en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 y SU312 de 2020, que respaldan la tesis según la cual, aun cuando los casos tengan relación con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, debe atenderse a los términos de caducidad establecidos por el Legislador.
Establecidas las reglas de decisión del precedente vinculante y vigente, el Tribunal Administrativo del Magdalena procedió con el análisis de las pruebas del proceso y concluyó que el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad en el caso particular era la notificación de la sentencia penal condenatoria de primera instancia. Al respecto, expuso las razones por las que consideró que en ese momento las víctimas indirectas conocieron de la injerencia ilegal de los agentes del estado en la muerte de sus familiares y por lo tanto podían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para procurar la indemnización de los perjuicios sufridos.
Agregó que, para estos casos, de acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de unificación que le ha dado alcance no se requería sentencia penal en firme, sino haber obtenido el conocimiento de la participación de los agentes del Estado en los términos desarrollados por el precedente. Es más, el requerimiento de sentencia penal en firme aplica es para eventos de desaparición forzada, es decir, diferente al que nos ocupa.
El Tribunal accionado también explicó de manera específica y fundamentada en las pruebas del proceso y en el marco jurídico pertinente las razones por las que la asunción de conocimiento del caso por parte de la JEP, no era el parámetro para iniciar el cómputo de caducidad en el asunto estudiado. Esta decisión al ser razonable y adoptada por el juez natural de la causa no es sujeto de control o de juicio de corrección por parte del fallador de tutela.
Una actuación en tal sentido implica una indebida intromisión en las competencias de la autoridad judicial especializada que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela. 4.7. Finalmente, los accionantes advirtieron la imposibilidad de obtener una reparación con ocasión a los punibles cometidos por los agentes del Estado, debido a que el conocimiento del proceso penal fue asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto, debe indicarse que si bien en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 1820 de 201611, cuya constitucionalidad se declaró en la sentencia C-007 de 11 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01185-00 Demandante: Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2018, se estableció que uno de los efectos de la eventual concesión del indulto, la amnistía o de que se renuncie a la persecución penal de una persona que se somete a la JEP, es la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible.
También se aclaró que ello no liberaría al Estado del deber que le asiste de reparar integralmente a las víctimas del conflicto conforme lo establece la Ley 1448 de 201112 y, agregó, “de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.” Así las cosas, aunque se aplicaran las figuras antes mencionadas a los responsables en el trámite del caso ante la JEP, las víctimas aún conservan el derecho a ser reparadas integralmente por el Estado en atención a la normativa dispuesta para tal fin. 5.
Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros por considerar que, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa a la Constitución al emitir el auto del 29 de junio de 2022, dado que resolvió el asunto de la caducidad a la luz del marco jurídico aplicable y vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Cecilia del Carmen Gómez Cuentas y otros, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 12 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”