Radicado: 25000-23260002006-0225202 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Radicación: 25000-23-26-000-2006-02252-02 (70257) Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SABANA Demandado: SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO, SENA Y FONADE Asuntó: Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello contra el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de complenientación de un dictamen rendido por el perito Hernando Alberto Urquijo. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 2 de diciembre de 20101, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó una prueba pericia¡ solicitada en la demanda de reconvención formulada el 8 de mayo de 2007, por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (en adelante 2 2. El 16 de enero de 2018, el perito Hernando Alberto Urquijo rindió el dictamen pericia¡ decretado.
En consecuencia, el a quo ordenó correr traslado de este mediante providencia de 22 de agosto de 2019. 1 FI. 512 a 514, C.Ppal. 2 EJ. 1 a 9, C. 7. FI. 1 a 46, C.18. FI. 943 a 994, C.Ppal. 1 Radicado: 25000-232E-00020060225202 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana 3. Mediante memorial de 29 de agosto del 2019, la Universidad de La' Sabana solicitó la aclaración y complementación del dictamen aportado por el perito Hernando Alberto Urquijo.
Asimismo, la SECAB mediante memorial de la misma fecha6, pidió la aclaración y complementación del dictamen. 4. En providencia del 21 de febrero de 2020v, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericia¡ y, en consecuencia, ordenó requerir al auxiliar de la justicia para esos efectos. 5.
En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, el 7 de octubre de 20208, el perito Hernando Alberto Urquijo dio respuesta a las solicitudes. En consecuencia, el tribunal ordenó correr traslado a las partes mediante proveído del 27 de agosto de 2021. 6. Mediante memorial de 13 de septiembre de 202110, la SECAB insistió en la solicitud de complementación del dictamen pericia¡, toda vez que el auxiliar de, la justicia omitió, una vez más, pronunciarse respecto del "valor de los aportes de cooperación de la SECAB en los contratos relacionados".
Decisión impugnada 7. En auto de 26 de agosto de 202211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de complementación del dictamen rendido por el perito Hernando Alberto Urquijo, al constatar que la tarea que se extraña por el recurrente si fue atendida por el auxiliar de la justicia. La anterior decisión, se notificó por estado el 29 de agosto de 202212.
FI. 945 a 947, C.Ppal. 6 FI. 948, C.Ppal. FI. 950, C.Ppal. Archivos digitales 07 a 11, ubicados en el CD que obra 07 FI, 959, C.Ppal. índice 386, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Indice 390, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice 392, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Indice 395, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 • Radicado; 25000-23-26-00020060225202 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana Recurso de reposición y, en subsidio apelación 8.
El 1° de septiembre de 2022, la SECAB interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la anterior decisión1. Sostuvo que el dictamen no abarcó la totalidad de los puntos que hacen parte de su objeto y, en tal sentido, la solicitud de complementación resulta procedente a efectos de que el perito realice el análisis correspondiente al cálculo del valor de los recursos financieros destinados para la ejecución de los contratos, previo descuento de los anticipos girados por la SECAB a la Universidad de La Sabana, con la finalidad de acreditar los perjuicios ocasionados a la SECAB y su monto.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, indicó que el auto impugnado al negar la complementación del dictamen, comporta la negativa parcial de la práctica de la prueba, pues aquella decisión impide que se agote, de manera adecuada y suficiente, su contradicción. 9. Mediante providencia del 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación14.
Lo anterior, atendiendo a que la providencia del 26 de agosto del 2022, al negar la complementación del dictamen pericia¡, "niega -total o parcialmente- la práctica de una prueba", decisión que en los términos del artículo 181-8 del CCA, es pasible de apelación, al tiempo que resulta improcedente la reposición. 10. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 8 de septiembre de 202315 y su traslado se surtió en silencio de las partes16.
H. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 19 de diciembre de 200617, esto es, con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (en 13 índice 396, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 índice 398, Sama¡, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 índice 3, Sama¡, Consejo de Estado. 16 Indice 7, Sama¡, Consejo de Estado. 17 FI. 43, C. 1. 3 Radicado: 25000-23-26-000-200602252-02 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana adelante CCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 201118, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por él artículo 267 del primero de los estatutos mencionados19. 2.
Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA20, el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por otra parte, el Despacho tiene competencia para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA21, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el presente auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA22. 3.
Oportunidad El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna como quiera que la providencia impugnada se notificó por estado el 29 de agosto 2022 y, por ende, su término de ejecutoria transcurrió desde el 30 de agosto hasta el 10 de septiembre de del mismo año, y el recurso fue interpuso el 11 de septiembre del 2022, es decir, dentro M término legal establecido. 18 "Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior 19 "Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo". 20 "Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión". 21 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. 1/Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia". 22 "Articulo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: /11. El que rechace la demanda. 112. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 1/3.
El que ponga fin al proceso." 4 Radicado: 25000-23-26-000-2006-0225202 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana 4. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CCA, el recurso de apelación procede contra las siguientes providencias: "Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales ojudiciales 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que denie que la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alquna pedida oportunamente o denie que su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo." Se resalta. A la luz de la norma transcrita, es claro que en materia probatoria sólo son apelables aquellos autos mediante los cuales se deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
Sobre los autos sujetos al recurso de apelación anteriormente transcritos, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado la aplicación de un criterio taxativo, así: "En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código. sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C. C.A., para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código.
La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además 5 Radicado: 2500023-26-000-2006-02252-02 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el artículo 181 del C.C.A., sólo serán pasibles de este medio de ímpuqnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Códiqo de Procedimiento Civil, sean apelables;
¡1) que haya debido acudirse al Códipo de Procedimiento Civil, porque el tema no está requlado en el C.C.A" 23 Se destaca. S. Caso concreto 4.1. En criterio del recurrente y del Tribunal a quo la decisión mediante la cual se niega la solicitud de complementación de un dictamen pericia¡ es susceptible del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181-8 del CCA, que establece que será apelable el auto que deniega la práctica de una prueba pedida oportunamente, bajo el argumento de que al no haberse surtido la complementación de dictamen por el perito en la forma solicitada por la SECAB, se configura el evento allí establecido.
Precisamente sobre el alcance del aludido precepto normativo y la posibilidad de apela el auto que deniega la complementación de un dictamen pericia], la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, a partir de una "interpretación sistemática y finalista de la norma que consagra las decisiones que son apelables en el marco del estatuto legal", que en materia probatoria, el Código Contencioso Administrativo dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación y, el que niega la complementación o aclaración del dictamen pericia¡ no lo es, a diferencia del que niega la práctica de una prueba pedida oportunamente, sin que haya lugar a considerar que la solicitud de complementación de una prueba decretada de oficio constituya una prueba autónoma pedida por la parte 24.
Sobre el particular es importante precisar que si bien la ley procesal prevé la posibilidad de controvertir el dictamen pericia¡ a través de la complementación, adición u objeción por error grave, en los términos del artículo 238 ibídem25, dichas 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, expediente 28773. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 16 de mayo de 2002, radicación: 22355; auto de 9 de marzo de 2012, radicación: 43131B y auto de 23 de agosto de 2016, radicación: 54078. 25 "Artículo 238.
Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Silo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.
Si durante el traslado se pide complementación o aclaración 6 Radicado: 250002328000..2006-0225202 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana figuras procesales no tienen el carácter de una prueba autónoma, distinta del dictamen pericia l26. En ese orden, negar la solicitud de complementación del dictamen no se asimila a negar la práctica de la prueba, en tanto, corresponde al ejercicio del derecho de contradicción con el que cuentan las partes dentro del proceso judicial, respecto de una prueba decretada y practicada en la etapa correspondiente, • De conformidad con lo anterior, se considera que el recurso de apelación interpuesto por la SECAB contra el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó la solicitud de complementación del dictamen rendido por el perito Hernando Alberto Urquijo, no comporta la negación de la práctica del dictamen pericia¡ y, por consiguiente, no es plausible de apelación en los términos del artículo 181-8 del CCA. 4.2.
Por cuenta de lo antes expuesto, ha de concluirse que el recurso de reposición interpuesto por la SECAB contra la decisión que negó la solicitud de complementación del dictamen pericia¡, resultaba procedente en este asunto, en los términos del artículo 180 del CCA27, de manera que el auto que lo rechazó por improcedente comporta una irregularidad procesa128 que, sin lugar a duda, le resta eficacia jurídica.
Así las cosas, se reitera que, como el recurso de apelación no es el procedente en este caso particular, mientras que el de reposición sí lo es, este Despacho dejará sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas. 4.
De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya oílgínado en estás [.1". 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2015, radicación: 43131. 27 "Artículo 180.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil". 28 En lo que respecta a La posibilidad que le asiste al juzgador de segundo grado para dejar sin efectos autos en los que el inferior ha desatendido preceptos procesales vinculantes, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 2023, expediente No. 70017.
Posición acogida por el Despacho en autos de 11 de diciembre de 2023, expediente No.68296 y 70659. 7 ¡COLAS C Magistrad P22/HIBRIDO,! 1 Radicado: 25000-23-26-000-2006-02252-02 (70257) Demandante: Universidad de La Sabana deCundiriamarca y, como consecuencia de ello, devolverá29 este expediente al Tribunal de primera instancia para que resuelva de fondo la reposición debidamente interpuesta por la SECAB en esta controversia, determinación con la cual se garantiza el derecho fundamental al debido acceso a la administración de justicia. Por último, no sobra advertir que este Despacho no es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la SECAB, toda vez que la competencia está radicada en cabeza d& juzgador de primer grado que profirió el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de junio de 2023 y, como consecuencia de ello, DEVOLVER el expediente a la por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la SECAB, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. NOTIFÍQU ESE Y CÚMPLASE 29 Sobre la posibilidad de devolver el expediente al Tribunal de origen -magistrado sustanciador en caso de ser un proceso de única instancia- cuando se ha rechazado un recurso de reposición que sí es procedente, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2021, expediente No. 66514.
Posición acogida por el Despacho en autos de 11 de diciembre de 2023, expediente No.68296 y 70659. 8