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68001233300020150036901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 66626 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Herminio Rodriguez Hernandez, Jhon Fredy Celis Rodriguez, Maria Liliana Rodriguez·Demandado: Ese Hospital Integrado De Sabana De Torres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: MARÍA LILIANA RODRÍGUEZ VALENCIA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO DE SABANA DE TORRES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – La demora en trasladar a paciente embarazada a un hospital de mayor nivel disminuyó las oportunidades de sobrevivir del hijo que estaba por nacer.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Liliana Rodríguez Valencia, afiliada a CAPRECOM EPS-S, inició sus controles prenatales el 13 de junio de 2012, en la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres, Santander, en el cual se detectó que su embarazo era de alto riesgo.

El 4 de febrero de 2013, ingresó a dicho hospital, a las 6:20 a.m., en la semana 40.2 de gestación, con dolores de parto, sangrado vaginal y contracciones intensas. A pesar de la evidente necesidad de una cesárea y de que el hospital de primer nivel no estaba equipado para realizar tal procedimiento, no se gestionó a tiempo su traslado a un hospital de mayor capacidad.

Cuando finalmente fue trasladada y llegó al Hospital Regional del Magdalena Medio de Barrancabermeja, el bebé ya había fallecido.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2014 (f. 3-15 c-1), la señora María Liliana Rodríguez Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Leidy Yuliana Celis Rodríguez y Jhon 2 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa Fredy Celis Rodríguez, y el señor Herminio Rodríguez Hernández, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres, Santander, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “la falla en la prestación del servicio médico asistencial que se originó con la muerte del niño que estaba por nacer y las lesiones sufridas por la madre, [la señora María Liliana Rodríguez Valencia], en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013”. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte del hijo y hermano “no nato” de los demandantes, un total de 100 SMLMV para cada uno; por las “lesiones sufridas” por la señora María Liliana Rodríguez Valencia, se pidió a su favor una suma equivalente a 100 SMLMV y, para cada uno de los demás accionantes, 50 SMLMV; finalmente, por “pérdida de oportunidad”, se reclamaron 100 SMLMV para los padres del nasciturus y 50 SMLMV para los hermanos, respectivamente. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María Liliana Rodríguez Valencia, afiliada al régimen subsidiado en salud de CAPRECOM EPS-S, comenzó sus controles prenatales el 13 de junio de 2012 en la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres, Santander. Durante el proceso de gestación, asistió regularmente a este centro médico para sus chequeos, en los cuales se identificó que se trataba de un embarazo de alto riesgo.

El 4 de febrero de 2013, la referida señora ingresó al hospital a las 6:20 a.m. con un embarazo de 40.2 semanas. En ese momento presentaba dolores de parto, sangrado vaginal y contracciones uterinas de buena intensidad. A pesar de la necesidad de una cesárea debido al alto riesgo del embarazo y a que el hospital no contaba con la capacidad operativa para realizar este procedimiento al ser de primer nivel, no se gestionó de manera oportuna e inmediata su traslado a un hospital de superior atención para una adecuada asistencia. En efecto, cuando la paciente llegó al Hospital Regional del Magdalena Medio de Barrancabermeja a la 1:15 pm, ya presentaba óbito fetal.

Según la demanda, el tiempo transcurrido entre la toma de decisiones y el desplazamiento final al Hospital Regional del Magdalena Medio fue determinante en el desenlace fatal del nasciturus, evento que afectó emocional y psicológicamente a la señora María Liliana Rodríguez Valencia y su núcleo familiar1. 1 Aunque en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia y por las lesiones sufridas por ella, lo cierto es que el texto inicial no detalla ni explica cuál fue la afectación específica a la salud que sufrió la accionante. 3 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 2.

La respuesta de la accionada2 2.1. la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 107-113 c-1). Manifestó que, en casos como el presente, el régimen de responsabilidad es el de falla probada del servicio; por tanto, es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, la falla del servicio, que se refiere al funcionamiento insatisfactorio, tardío o ineficiente del mismo, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, lo cual no ocurrió. En el presente asunto, a pesar de la complejidad de la atención que requería la paciente, que excedía la capacidad de infraestructura y equipo médico del Hospital Integrado de Sabana de Torres, catalogado como nivel I, se siguieron los protocolos establecidos.

En efecto, Los trámites para la remisión al Hospital Regional del Magdalena Medio comenzaron a las 9:20 a.m., siguiendo el procedimiento dictado por la EPS Caprecom y el CRUE y, una vez obtenido el código de autorización a las 11:20 a.m., se procedió al traslado inmediato de la paciente a las 11:30 a.m., acompañada por la auxiliar de enfermería y el médico tratante.

Conforme a lo anterior, no se demostró que la causa del fallecimiento del no nato fuera atribuible a la atención médica proporcionada por la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres. Además, la historia clínica indicaba que las deficiencias de salud de la madre, tanto previas al embarazo como durante este, incidieron de manera directa en el trágico desenlace del bebé que estaba por nacer.

Destacó que en estos asuntos se debía considerar que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, y cuestionó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad, dado que al proceso no se allegó prueba alguna que demostrara que la muerte del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia hubiera estado determinada por una acción u omisión atribuible a la ESE. 3.

Audiencia inicial 3.1. El 13 de junio de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 269 c-2), la cual se llevó a cabo el 21 de junio siguiente, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la norma en comento3 (f. 273-275 c-1 y CD No. 1). 2 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 2 de junio de 2015 (f. 90-91 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a la E.S.E. Hospital Integrado de Sabana de Torres, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, 4 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 3.2.

En la audiencia, los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Santander “declaró la inexistencia de excepciones previas o que de oficio deban ser resueltas en esta etapa”. 3.3. El litigio se fijó en los siguientes términos: Para la parte actora, el fallecimiento del no nato, es imputable a la entidad aquí demandada, por falla del servicio, consistente en que el desplazamiento al Hospital Regional del Magdalena Medio fue definitivo en el desenlace fatal, lo cual evidencia esa falla en el servicio médico.

Para la demandada, la causa del fallecimiento del feto no le es imputable, por cuanto la atención médica brindada fue realizada conforme al protocolo médico y a su condición de institución del primer nivel de complejidad en atención en salud. Procedió con respeto al protocolo médico (…). Adicionalmente, destacó que la paciente, desde su primer día de registro como usuaria a la ESE (…) venía presentando diversas afecciones en su salud, haciendo notar que esas afectaciones incidieron en la muerte del feto (…).

El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4.

Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En audiencias del 21 de julio (f. 291-291 c-1 Cd. No. 2) y 11 de agosto de 2016 (f. 380- 381 c-1 Cd. No. 3) se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escuchó el testimonio pedido por el Hospital Integrado de Sabana de Torres. En diligencia del 15 de septiembre de 2017, se agregó el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 405 c-1 Cd.

No.4) y, el 7 de octubre siguiente, se realizó la contradicción del mismo (f. 408- 409 c-1 Cd. 5). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 5 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 4.2.

La parte actora solicitó que se profiriera sentencia de carácter condenatorio, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas al plenario se demostraron la totalidad de los elementos que configuran la responsabilidad de la demandada, por la muerte del hijo y hermano de los accionantes (f. 419-422 c-1). La ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres insistió en que la atención médica que se le brindó a la paciente y a su hijo fue adecuada, oportuna e integral, así como ajustada a los protocolos y a la lex artis (f. 411-418 c-1).

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 429-339 c-ppal).

PRIMERO. DECLARAR a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad con ocasión de los hechos acaecidos en 04.02.2013, relacionados con la atención del parto de la señora María Liliana Rodríguez Valencia.

SEGUNDO: A título de reparación, CONDENAR a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas: 50 SMLMV a la señora María Liliana Rodríguez Valencia, 50 SMLMV al señor Herminio Rodríguez Hernández, 25 SMLMV Leidy Yuliana Celis Rodríguez y 25 SMLMV a Jhon Fredy Celis Rodríguez.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Téngase como apoderado ( ).

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Archívese el proceso (…). 5.2. En primer lugar, el a quo explicó que el daño alegado, entendido como la muerte del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, se acreditó con “el certificado de defunción fetal No. 70302518” del 4 de febrero de 2013 y con las anotaciones de la historia clínica de Hospital Regional del Magdalena, según el cual, en la referida fecha, la paciente ingresó con “óbito fetal”.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal indicó que las evidencias presentadas en el caso demostraron que la señora María Liliana Rodríguez Valencia, una vez 6 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa ingresó por urgencias a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, debió ser remitida inmediatamente a un hospital de segundo nivel debido a su condición de alto riesgo obstétrico, un diagnóstico preexistente de polihidramnios y antecedentes de infecciones durante el embarazo.

A pesar de ello, los médicos optaron por un manejo expectante, decisión que retrasó por más de cuatro horas la remisión de la paciente, tiempo durante el cual se forzó un parto natural que resultó en complicaciones y, finalmente, en la muerte del nasciturus. Agregó que con la prueba técnica se demostró que la atención inicial dada a la señora Rodríguez Valencia y a su bebé fue negligente, situación que los privó de la oportunidad de recibir en tiempo la atención adecuada en un hospital capacitado para realizar una cesárea ante complicaciones.

Destacó que aunque no se puede afirmar con certeza que el traslado oportuno hubiera salvado al nasciturus, es evidente que la actuación del hospital no estuvo a la altura de las circunstancias, lo que resultó en una pérdida de la expectativa de vida del bebé. En ese sentido, destacó que el perjuicio a reconocer era el derivado por la pérdida de oportunidad.

Decidió tasar en un 50% la expectativa de vida truncada del nasciturus, dada la imposibilidad de determinar científicamente este porcentaje, el cual fue tomado de lo que normalmente se reconocería por la muerte de un familiar. Como consecuencia, se ordenó el pago de 50 SMLMV para los padres del nasciturus y 25 SMLMV para sus hermanos, respectivamente. 5.3.

Condenó en costas a la ESE Hospital Integrado Sabana de Torres, por ser la parte que resultó vencida en esa instancia -Artículo 361.1 del CGP-. 6. Los recursos de apelación 6.1. La ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 445-453 c-ppal).

Manifestó que en el caso de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, el personal de la ESE Hospital Integrado Sabana de Torres brindó una atención médica eficiente y oportuna durante todo su embarazo, desde su ingreso inicial el 13 de junio de 2012 hasta el día de urgencia el 4 de febrero de 2013. Se siguieron los protocolos adecuados y se impartieron las recomendaciones necesarias para un embarazo seguro.

El desenlace fatal del menor no fue resultado de negligencia o falta por parte del personal médico, sino a la condición de salud de la paciente, su inobservancia de las órdenes médicas durante el control prenatal y la presencia de una complicación denominada polihidramnios. 7 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa El equipo médico atendió a la señora María Liliana de manera diligente y conforme a los estándares médicos, lo que se demostró a través del seguimiento y las acciones tomadas durante su atención. El dictamen pericial confirmó que la atención fue adecuada y que no existió un vínculo causal entre la atención recibida en el hospital y la muerte del menor.

Además, se aclaró que la causa de la muerte del menor no se había probado en el proceso y, por tanto, no se podía atribuir un daño directo a la ESE. No había prueba que demostrara que la atención médica hubiera sido inoportuna o inadecuada. Lo que sí se probó fue que el traslado de la paciente se realizó siguiendo los protocolos y las autorizaciones legales necesarias y, por ello, el hospital no estaba llamado a responder. 6.2.

La parte demandante se mostró favorable con la decisión consistente en declarar la responsabilidad del hospital demandada; sin embargo, solicitó (i) que los perjuicios reconocidos por la pérdida de oportunidad fueran aumentados “en un monto no menor al 99%”, dadas las posibilidades de sobrevida del bebé y (ii) se reconociera lo pretendido por las “lesiones personales” sufridas por la señora María Liliana Rodríguez Valencia (f. 455-458 c-ppal). 7.

El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos el 9 de diciembre de 2020 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 494 c-2) y admitidos por esta Corporación el 20 de abril de 2021 (f. 482 c-2). Posteriormente, por auto del 24 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 484 c-ppal).

El Hospital Integrado de Sabana de Torres (Samai, índice 10) y la parte demandante (Samai, índice 11) reiteraron lo expuesto en cada una de sus impugnaciones. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa 4 La demanda se radicó el 16 de mayo de 2014, de ahí que sea ésta la normatividad aplicable. 8 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV5, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem6.

En el sub lite la parte demandante se limitó a pedir perjuicios de naturaleza inmaterial, los cuales ascendieron a 950 SMLMV (f. 4 c-1), de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2. Legitimación en la causa 2.1. Con las historias clínicas allegadas al proceso7 se demostró que la señora María Liliana Rodríguez Valencia era la paciente y madre del bebé que estaba por nacer.

Con los mismos documentos se evidenció que el señor Herminio Rodríguez Hernández era el padre, pues así se registró y, además, aparece como acompañante y acudiente de la señora Rodríguez Valencia. Los demandantes Leidy Yuliana Celis Rodríguez y Jhon Fredy Celis Rodríguez, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento, acreditaron ser hijos de la señora María Liliana Rodríguez Valencia y, por tanto, hermanos del nasciturus (f. 28-29 c-1).

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 2.2. Por su parte, a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres se le atribuyó responsabilidad por la deficiente y defectuosa prestación del servicio médico que se le brindó a la señora María Liliana Rodríguez Valencia, quien cursaba un embarazo de 40.2 semanas, así como por la demora en la remisión a un centro de mayor nivel de atención. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada, la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto8. 5 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 7 Del Hospital Integrado de Sabana de Torres (f. 116-211 c-1) y el Hospital Regional del Magdalena Medio (f. 295-314 c-1). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 9 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 3.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 3.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de “la muerte del niño que estaba por nacer y las lesiones sufridas por la madre, [la señora María Liliana Rodríguez Valencia], en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013”.

Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de febrero de 2015 y, como ello ocurrió el 16 de mayo de 2014 (f. 25 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción9. 4. Problema Jurídico Teniendo en cuenta lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la muerte del hijo que estaba por nacer de la señora María Liliana Rodríguez Valencia es un daño que le resulta atribuible a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, para lo cual se deberán considerar los argumentos de defensa expuestos por la demandada en su apelación. De confirmarse la responsabilidad de la entidad por este hecho, se estudiará la indemnización de perjuicios y su posibilidad de aumentarlos, en atención a lo planteado por la parte actora en su impugnación. También se deberá analizar si lo que se pretendió en la demanda por “lesiones personales” es un daño que se encuentra debidamente acreditado en el proceso.

De ser así, se deberá analizar la imputabilidad del mismo y su eventual reparación. Lo anterior, porque, según la apelación, se trata de un aspecto que se pidió en la demanda y que no se consideró en el fallo de primera instancia. 9 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 17 Judicial II Administrativa de Santander, actuación que se declaró fallida el 22 de julio de 2013 (f. 25 c-1). 10 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño 5.1.1. Según la demanda y el recurso de apelación, el presente asunto se promovió con el fin de que se repararan los perjuicios derivados de “la muerte del niño que estaba por nacer y las lesiones sufridas por la madre, [la señora María Liliana Rodríguez Valencia], en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013”.

Entonces, como se pretende la reparación de dos daños distintos, le corresponde a la Sala verificar su acreditación. 5.1.2. El primer daño, esto es, la muerte del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, no presenta discusión, pues se acreditó de manera correcta con “el certificado de defunción fetal No. 70302518” del 4 de febrero de 2013 (f. 85 c-1) y con las anotaciones de la historia clínica de Hospital Regional del Magdalena, según el cual, en la referida fecha, la paciente ingresó con “óbito fetal” (f. 295-314 c-1). 5.1.3.

Previo a analizar la acreditación del segundo daño, entendido como las “lesiones personales” sufridas por la paciente María Liliana Rodríguez Valencia, para la Sala resulta necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la acreditación de este elemento. Para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado10 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que sea cierto, concreto y personal, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, lo haya sufrido quien lo alega; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y iii) que el daño sea antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985 B, entre otras. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa En esa medida, cuando la demanda de reparación directa se sustenta en la vulneración de un bien jurídicamente tutelado, como en este caso, el detrimento en la salud de la demandante por las “lesiones personales” que sufrió, su reparación solo se abre paso si dicho daño aparece demostrado, pues la relevancia de la falla o del título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante.

En otras palabras, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo12. En la demanda, puntualmente en el acápite de las pretensiones, la parte actora indicó que la presente controversia encontraba su origen en “la falla en la prestación del servicio médico asistencial que se originó con la muerte del niño que estaba por nacer y las lesiones sufridas por la madre, [la señora María Liliana Rodríguez Valencia], en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013”.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte del hijo y hermano “no nato” de los demandantes, un total de 100 SMLMV para cada uno; por las “lesiones sufridas” por la señora María Liliana Rodríguez Valencia, se pidió a su favor una suma equivalente a 100 SMLMV y, para cada uno de los demás accionantes, 50 SMLMV; finalmente, por “pérdida de oportunidad”, se reclamaron 100 SMLMV para los padres del nasciturus y 50 SMMLV para los hermanos, respectivamente.

Al momento de sustentar la prosperidad de sus pedimentos, la parte actora se limitó a explicar las fallas en las que incurrió la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres y que, a su juicio, determinaron la muerte del nasciturus, pero ninguna consideración se efectuó frente a las “lesiones personales” sufridas por la señora María Liliana Rodríguez Valencia. Lo mismo ocurrió en el recurso de apelación. En efecto, en ninguno de los escritos presentados por la parte actora se especificó cuál fue el detrimento en la salud que sufrió la referida accionante, ni mucho menos 12 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 12 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa el origen de la misma, pues esta merma pudo surgir de diferentes eventos.

Por ejemplo, en la cirugía que se le realizó a la señora Rodríguez Valencia para extraer el cuerpo sin vida de su hijo, podrían haber surgido complicaciones como una hemorragia o lesiones en órganos cercanos; la demora en realizar la operación pudo haber ocasionado un desgarro uterino, o, el óbito fetal podría haber desencadenado un proceso infeccioso de graves consecuencias.

Tampoco es posible derivar la existencia de este daño con lo que revelan los medios de convicción que obran en el proceso. Las evidencias disponibles se limitan a documentar la atención médica brindada durante el proceso de gestación, los cuidados proporcionados el 4 de febrero de 2013, y el óbito fetal. No hay pruebas específicas que demuestren la naturaleza de las supuestas lesiones y que las mismas sean consecuencia directa de la atención recibida o de la intervención realizada durante estos eventos.

Así, pues, frente a este punto de la contienda, es claro que no se probó la existencia de un daño cierto, concreto y personal que pueda ser indemnizable, lo que ubica el menoscabo alegado en el campo de lo eventual o hipotético. Por tanto, la Sala despachará de manera desfavorable este punto de la apelación y seguirá con el análisis de atribución del daño derivado de la muerte del nasciturus. 5.2.

La imputación 5.2.1. Previo a abordar el juicio de atribución en contra de la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Con las anotaciones realizadas en las historias clínicas del Hospital Integrado de Sabana de Torres (f. 116-211 c-1) y el Hospital Regional del Magdalena Medio (f. 295-314 c-1) se extrae que, el 13 de junio de 2012, la paciente comenzó su control prenatal.

La última menstruación había sido el 27 de abril de 2012. En este momento, pesaba 65 kg y su tensión arterial registraba 100/70. Los registros indicaban un historial de 3 gestaciones y 2 partos a término (G:3, P:2, A:0), sin abortos previos. Se encontró serología positiva para ITS, por lo cual se le inició tratamiento profiláctico. Se confirmó que estaba en la sexta semana y media de gestación y se diagnosticó vaginosis.

Se inició un tratamiento con penicilina, administrando una ampolla de 2.400.000 unidades semanalmente durante tres semanas, y se programó un control al término del tratamiento. El 19 de julio de 2012, una ecografía reveló un embarazo único y viable de 11.5 semanas. Durante el examen físico, se notó que la altura uterina era de 12 cm y no había dolor.

El diagnóstico indicado fue un embarazo de 13.6 semanas, basado en 13 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa la ecografía del primer trimestre. Continuó con los controles, incluyendo paraclínicos.

En diciembre, se solicitó una ecografía para el tercer trimestre. El 19 de diciembre de 2012, la paciente experimentó dolor ardiente en el hipogastrio y edema leve en las extremidades inferiores. No había presentado los resultados del urocultivo ni la ecografía solicitados anteriormente. La ecografía indicó un embarazo de 34 semanas con el feto en posición longitudinal cefálica y dorso lateral izquierdo.

El 14 de enero de 2013, se sospechó polihidramnios13 y se solicitó una evaluación ginecológica. El 21 de enero, se continuó con el control, y una ecografía confirmó el diagnóstico de polihidramnios con una altura uterina de 43 cm y fetocardia positiva. Se solicitó una valoración urgente por ginecología -se desconoce si la misma fue autorizada y programada-; se administraron micronutrientes y se dieron recomendaciones sobre signos de alarma, instruyendo ingreso por urgencias si aparecía sintomatología. El 4 de febrero de 2013, a las 6:20 am, la paciente consultó por fiebre que había comenzado cinco horas antes, acompañada de escalofríos y vómitos.

La altura uterina era de 39 cm y la frecuencia cardíaca fetal de 160 latidos por minuto. El cuello del útero estaba cerrado y posterior, con flujo amarillo. Se le suministró una ampolla de Metoclopramida. Esa misma mañana, fue reevaluada a las 08:42, presentando un sangrado vaginal activo, el cuello dilatado a 4 cm, borramiento del 80%, y la frecuencia cardíaca fetal descendió a 130.

Se observó la presentación anormal del feto (de cara). A las 9:20, el médico a cargo observó que estaba completamente dilatada con las membranas rotas, ordenó canalizar una vena y administrar 10 Unidades de oxitocina, además de monitorearla y prepararla para el paso a la sala de partos; se reiteró la “presentación atípica” y se observó salida de líquido amniótico meconiado.

A las 10:37 se anotó: “paciente en trabajo de parto con presentación atípica. Se decide dar orden de remisión”. En esa misma hora, se registró en las notas de enfermería que la paciente estaba en expulsivo y se realizaron maniobras para ayudar al descenso, pero se encontró cianosis en la cara fetal. A las 11:40, la paciente fue aceptada en el Hospital Regional del Magdalena Medio.

A las 11:47, fue trasladada. El hospital registró su ingreso a las 12:55 con un expulsivo prolongado por presentación facial y un embarazo de 40.2 semanas. La paciente llegó en camilla, negando actividad uterina y movimientos fetales, y con 13 Afección que se presenta cuando se acumula demasiado líquido amniótico durante el embarazo.

Esta condición, puede provocar la posición incorrecta del bebé al momento de nacer. Tomado de: https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/ginecolog%C3%ADa-y- obstetricia/anomal%C3%ADas-del-embarazo/polihidramnios Consultado el 20 de abril de 2024. 14 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa fetocardia negativa.

Un ginecólogo ordenó una ecografía de urgencia que mostró un óbito fetal, con biometría fetal correspondiente a 36 semanas y 2 días, y anhidramnios. Se procedió a la cirugía para la extracción del feto. Ahora bien, junto con la contestación de la demanda, la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres aportó el documento denominado “análisis del caso de la paciente María Rodríguez Valencia, desde el punto de vista de auditoría clínica”, en el que se registraron las siguientes conclusiones (f. 218-211 c-1): Paciente G3P2 a quien se realizan controles prenatales ajustados a la normatividad vigente, según protocolos de la Resolución 412.

En hallazgo Ecográfico del mes de enero se encuentra POLIHIDRAMNIOS, por lo cual se remite a ll - Ill nivel, a cargo del Asegurador Caprecom. Ingresa el 4 de Febrero por Fiebre, los laboratorios y los hallazgos evidencian a paciente con embarazo a término en fase inicial de Sepsis de origen Urinario y en Trabajo de parto. Permanece en la institución desde las 6 am hasta las 11 am cuando sale en remisión debidamente acompañada por médico y enfermera, en fase de expulsivo y con presentación de cara (anómala).

En la historia Clínica se encuentra paciente que al ingreso se canaliza, se inicia manejo antibiótico y se ajusta a Protocolo de CODIGO ROJO, para gestante en trabajo de parto. Se evidencia un Monitoreo fetal en fase de preparto con FCF entre 150 y 160 latidos por minuto (Normal para fase activa de trabajo de parto). La ESE no dispone de ECÓGRAFO para ratificar la posición fetal, la misma se observa en el momento del expulsivo.

El líquido amniótico meconiado descrito por notas médicas soporta sufrimiento fetal. El trámite administrativo entre la EPS CAPRECOM Y el CRUE justifican la demora en la remisión de la paciente, pues es imposible remitir a Nivel Superior sin el debido código y número de Autorización expedido por el CRUE. En audiencia del 12 de julio de 2016, se escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Quijano Diaz, médico auditor que realizó el anterior informe.

En esta diligencia, el testigo manifestó que trabajaba14 para el hospital en cuestión y, en virtud de ello, realizó la auditoría clínica que se allegó al proceso (f. 291-291 c-1 Cd. No. 2): También manifestó que su función en el hospital no era la de auscultar y atender pacientes, sino la de realizar auditoría a las “cuentas médicas”, y que conoció el 14 Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. 15 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa caso de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, porque “en ese momento no había un médico coordinador en la ESE, que era quien debería puntualmente haber hecho el estudio”.

En ese sentido indicó que como médico general y auditor, lo ideal era escuchar a un especialista en ginecología. En relación con las “consideraciones que tuvo para allegar a las conclusiones plasmadas en la auditoría clínica” indicó que, a su juicio, a la paciente se le prestó una atención adecuada, según el nivel de atención de la ESE y que el traslado de la paciente estaba supeditado a que otro hospital la recibiera.

Agregó que la paciente presentaba polihidramnios, lo cual determinó la presentación de cara del feto, “que es una de las más frecuentes que se presenta como anomalía en el momento del expulsivo del parto. Quiere decir que el feto está en una hiperflexión de la cabeza de tal manera que no va a permitir el paso a través del canal del parto.

Es muy difícil acomodarlo o hacer una rotación y por eso esto amerita una cesárea”. También se cuenta con el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se anotaron las siguientes consideraciones (f. 391-394 c-1): ANÁLISIS Y DISCUSIÓN: Paciente de 34 años de edad, multigestante, que inicia su control prenatal desde la sexta semana de gestación. Se encuentra VDRL reactiva (no informan reporte FTA); se le realiza el tratamiento (…) [ITS] y vaginosis, asiste a los controles prenatales, le realizan ecografías y paraclínicos.

Ya en el último mes de gestación, solicitan una ecografía que es reportada con polihidramnios, lo que permite catalogarla como alto riesgo obstétrico por lo que es remitida a ginecología. No hay reporte de la remisión a medicina especializada; le solicitan unos exámenes de laboratorio, los cuales no se realizan aduciendo problemas personales.

Llega al servicio de urgencias al término de la gestación, con fiebre y contracciones uterinas. En este momento se debe iniciar trámites de traslado a segundo nivel. En el servicio de urgencias deciden iniciar manejo expectante y solicitar paraclínicos; no describen la estación; no hay claridad sobre el monitoreo fetal. Deciden utilizar oxitocina 10 Ul, que debe hacerse bajo monitoreo fetal estricto y preferiblemente en segundo nivel.

Cuando encuentran que el feto tiene presentación anómala, de cara, la pasan a sala de partos. Al obtener líquido amniótico meconiado que indica sufrimiento fetal, deciden traslado a segundo nivel. La información no es clara sobre por qué la paciente que ingresa a las 06:20 de la mañana, es trasladada cinco horas después a un Nivel II de atención en salud.

Si hubo disposiciones administrativas o de aseguramiento para la prestación del servicio de salud, estas no están consignadas en la historia clínica CONCLUSIÓN: La atención en salud realizada a María Liliana Rodríguez Valencia, en el Hospital Integrado de Sabana de Torres durante la gestación fue oportuna y adecuada; la decisión de trasladar a la paciente para la atención del parto en un segundo nivel, no fue oportuna.

El estado de salud de la paciente incidió en el desenlace del caso, pues al presentar polihidramnios predispone a una presentación inadecuada del producto. 16 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa El 27 de octubre de 2017, en el marco de la audiencia de pruebas, se realizó el debate y contradicción del referido informe forense, oportunidad en el que el autor fue cuestionado por el estado de salud de la paciente, la atención que se le brindó en la ESE demandada y los tiempos de traslado.

El perito reiteró, de manera más amplia, lo expuesto en el dictamen, así (f. 408-409 c-1 Cd. 5): Cuando la paciente llega al hospital de Sabana de Torres que es del primer nivel, teniendo los antecedentes y la remisión hecha al especialista, debería haberse remitido al segundo nivel con el diagnóstico que tenía (…) de polihidramnios; es decir, un abundante líquido amniótico.

Esos polihidramnios pueden haber sido determinantes en la presentación anormal del feto, entonces lo que yo digo es que en el hospital de Sabana de Torres inmediatamente la paciente ingresa a urgencias se le debe haber tramitado la remisión al segundo nivel; sin embargo, se le hace pues una cierta atención en el hospital de Sabana de Torres y ya cuando está la paciente con complicaciones en su trabajo de parto, sobre todo en la presentación del feto, es que se mencionan la remisión al segundo nivel; o sea, el hospital regional del Magdalena medio.

Obviamente esta demora pudo haber tenido incidencia en la muerte fetal, en esto es bueno aclarar, no necesariamente el que llegue al segundo nivel quiere decir que efectivamente no hay ya el óbito fetal, pero pues es una oportunidad que se da para que sea atendida por el especialista en ese nivel. (…) [E]n el momento en que ingresa la paciente, el cuadro describe cuello posterior cerrado, eso quiere decir que estaba en trabajo de parto, pero todavía no estaba en el proceso expulsivo; es decir, ya habían empezado las contracciones uterinas; sin embargo, ( ) entre el lapso de las 6 de la mañana y la revaloración de las 8:42, ya deberían haber hecho el proceso de remisión de la paciente al otro nivel, porque la paciente era una paciente con riesgo obstétrico reconocido por ellos mismos en el momento en que previo a esto le habían solicitado que fuera a la consulta con el especialista.

( ) Se evidencia que desde el primer momento, vuelvo insisto, que ingresa con el antecedente del riesgo debería empezarse el trámite de remisión de la paciente independientemente de lo que tengan que hacer en el hospital, que fue adecuado en ese momento, que era estabilizar mientras se le hacen los trámites de remisión; sin embargo, la paciente quedó en el hospital de Sabana de Torres, es más, se intervino de alguna manera el trabajo de parto en el momento en que le colocan la oxitocina, que es inducción ( ).

Aquí hay una cuestión, el dictamen que se está haciendo es sobre la señora, si el dictamen fuera sobre el producto, tendrían que haber aportado una autopsia clínica del producto en el caso específico, el hecho que se determina es que el producto de la gestación murió, tuvo un óbito fetal, y de lo único que nosotros podemos estar seguros, es que el producto de la gestación falleció por un trabajo de parto prolongado debido a una presentación anormal en el momento del trabajo de parto en el canal vaginal, entonces pues una cosa es la señora y otra cosa es el producto. 17 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa Es decir, que una cosa pueden ser las patologías, lo evidente en este caso es que falleció el producto no sabemos si tenía alguna enfermedad asociada, lo que si uno por la presentación clínica puede decir, es que falleció por asfixia perinatal al momento de quedar en el canal vaginal ( ).

Finalmente, en el proceso obra el “Manual del Sistema de Referencia y Contrarreferencia” de la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, según el cual, para los casos en los que se requiera una atención de mayor nivel, se debe acudir a los hospitales ubicados en Bucaramanga y Barrancabermeja. Los primeros a “un tiempo estimado de 2 horas en traslado normal y un tiempo de traslado vital de 1 hora 45 minutos”, y, los segundos, a “un tiempo estimado de 1 hora 10 minutos y 50 minutos en traslado vital”.

Las demás consideraciones del manual, relacionadas con la “operatividad del servicio” no serán analizadas por la Sala, pues el documento es de una fecha posterior a la de los hechos que dieron origen a este proceso15, por lo que se desconoce si el trámite era el mismo (f. 222-249 c-1). 5.2.2. ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que 15 El manual tiene como fecha “22-11-2013”, y los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2013. 18 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)16.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

En esa misma línea, en cuanto a la prueba de la falla médica en el servicio de obstetricia, cuando el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y sobrevino un daño a raíz del parto, la jurisprudencia ha reiterado que esa circunstancia se constituye como un indicio de falla del servicio, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso17.

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial que se le impetra a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del hijo que estaba por nacer de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2008. En primer lugar, se debe advertir que el presente asunto se limita analizar si a la paciente Rodríguez Valencia la remitieron en forma oportuna a un centro médico mejor habilitado para atender su trabajo de parto, pues ese fue el argumento que utilizó el a quo para atribuirle responsabilidad a la demandada.

Por tanto, se hace innecesario realizar valoraciones sobre la idoneidad del manejo que se le dio a la referida señora en las instalaciones del Hospital Integrado de Sabana de Torres el día de los hechos, pues, además, se trata de una conclusión que comparten el perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el testigo Juan Carlos Quijano Diaz, quienes, en similares términos, indicaron que “la atención en 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 17 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 17.512.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera, exp 18.364, sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencias del 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón y, más recientemente, en sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 52565, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa salud realizada a María Liliana Rodríguez Valencia, en el Hospital Integrado de Sabana de Torres durante la gestación, fue adecuada”.

Frente al punto de discusión, la entidad demandada indicó en su apelación que el traslado de la paciente se realizó siguiendo los protocolos y las autorizaciones legales necesarias, y que el desenlace fatal del bebé no ocurrió por una demora en la remisión, sino por las preexistencias de la madre. Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que la paciente cursó un embarazo normal, hasta enero de 2013, momento en que se encontró un exceso de líquido amniótico -polihidramnios-, por lo que se ordenó una valoración urgente por ginecología, la cual se desconoce si se realizó y su causa.

El 4 de febrero la paciente ingresó a urgencias de la ESE donde recibió la siguiente atención: Hora Evento Diagnóstico Tratamiento Hallazgos 06:20 Urgencias. Paciente consulta por fiebre. Embarazo. Fiebre, escalofríos, vómitos. Metoclopramida (1 ampolla). Altura uterina 39 cm, FCF 160 lpm, cuello cerrado, flujo amarillo. 08:42 Reevaluación de la paciente.

Sangrado vaginal, dilatación cervical. Monitoreo continuo. Cuello dilatado a 4 cm, 80% de borramiento, FCF 130 lpm, presentación de cara. 09:20 Observación de completa dilatación. Completa dilatación, rotura de membranas. Canalización de vena, administración de oxitocina (10 U). Membranas rotas, líquido amniótico meconiado, presentación atípica. 10:37 Nota sobre el estado de parto.

Trabajo de parto con presentación atípica. Se define remisión a hospital especializado. Paciente en expulsivo, maniobras para descenso, cianosis facial fetal. 11:40 Paciente aceptada en el Hospital Regional del Magdalena Medio. 11:47 Traslado dentro del hospital. 12:55 Registro de ingreso al Hospital Regional del Magdalena Medio.

Expulsivo prolongado, presentación facial de cara. Evaluación por ginecólogo. Embarazo de 40.2 semanas, actividad uterina ausente, fetocardia negativa. Posteri or Ecografía de urgencia. Óbito fetal detectado. Preparación para cirugía de extracción fetal. En este caso, resulta determinante para la Sala que, a pesar de que la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres estaba al tanto de que la paciente presentaba una complicación obstétrica que implicaba un riesgo significativo para el bebé, como lo es el polihidramnios que causa una presentación anormal del feto, no se iniciaron los trámites para que la paciente fuera aceptada en tiempo en un hospital de mayor nivel. 20 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa La demora en el traslado se hace aún más evidente cuando la paciente es revalorada a las 8:42 am, identificándose la presentación anómala del bebé, y a las 9:20 am se observa "líquido amniótico meconial", un claro indicativo de sufrimiento fetal.

Ante estos hallazgos, la conducta que se adoptó, contraria a la remisión necesaria, fue la aplicación de oxitocina para acelerar el proceso de parto, a pesar de que ya se conocía que el feto presentaba una posición anormal que ponía en riesgo su vida y que no había sido corregida. Fue solo hasta las 10:37 am, cuando se observó "cianosis facial fetal", es decir, evidencia de que el bebé carecía de oxígeno suficiente, que se definió la remisión de la paciente al Hospital Regional del Magdalena Medio de Barrancabermeja, que se encontraba a cincuenta minutos en traslado vital, tiempo que tampoco se consideró. A su llegada al hospital de segundo nivel, la paciente presentó ausencia de actividad uterina y fetocardia negativa, lo que indicaba el óbito fetal.

Las anteriores consideraciones encuentran respaldo en lo dicho por el perito, quien en el dictamen concluyó que “la decisión de trasladar a la paciente para la atención del parto en un segundo nivel no fue oportuna”. Luego, en la audiencia de pruebas, se reafirmó al explicar que la paciente, al ingresar al hospital de primer nivel en Sabana de Torres con diagnóstico de polihidramnios, debió ser remitida inmediatamente al segundo nivel; sin embargo, la atención inicial en este hospital incluyó intervenciones que retrasaron la remisión necesaria, a pesar de los claros signos de complicaciones durante el trabajo de parto, como la presentación anormal del feto.

En ese sentido, agregó que la muerte del hijo de la paciente fue causada por dos factores principales: un trabajo de parto prolongado y una presentación anormal del feto en el canal vaginal -causado por polihidramnios-. Estas complicaciones obstaculizaron el proceso normal del parto, llevando a una situación de asfixia perinatal. La demora en el traslado al centro médico agravó estas condiciones, impidiendo que se pudiera intervenir a tiempo para salvar al nasciturus.

Por su parte, el señor Juan Carlos Quijano Diaz indicó que la presentación de cara del feto, involucra una hiperflexión de la cabeza, lo cual impide su paso adecuado a través del canal de parto; por ello, debido a la dificultad para acomodar o rotar al feto en esta posición, la situación clínica ameritaba una intervención quirúrgica, específicamente una cesárea, la cual no estaba en la capacidad de realizar la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres.

Se insiste que, desde las 8:42 ya se había identificado la presentación anómala del feto, pero no fue hasta las 10:37, cuando se evidenciaron claros signos de 21 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa sufrimiento fetal, que se decidió, de manera tardía, proceder con el traslado, situación que, en criterio de la Sala, resultó determinante en la configuración del daño. El tiempo transcurrido entre las 10:37 y las 11:40 no puede ser objeto de reproche, pues el mismo estuvo supeditado a la aceptación de la paciente en otro centro médico.

En ese sentido, al igual que en primera instancia, la falla que aquí se declara radica en la omisión de adoptar en tiempo la decisión de trasladar a la paciente a un hospital de mayor nivel, y en la demora en tomar esta decisión crítica. La falta de acción oportuna en un contexto de complicaciones obstétricas evidentes no solo puso en riesgo la vida de la paciente, sino que también contribuyó en el trágico desenlace.

Ahora bien, tratándose de asuntos en los que se debate la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la lesión física, la secuela fisiológica o la muerte del paciente, sino que también puede ocurrir que se le prive del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o le otorgue las mayores posibilidades de supervivencia. En este último evento, aunque tampoco existe certeza de que aunque se hubiera actuado con diligencia, el paciente se salvaría, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de conformidad, es decir, con la pericia y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder el chance o la oportunidad de sobrevivir18.

En el presente asunto se demostró que las faltas en las que incurrió el hospital accionado estuvieron causalmente relacionadas con la muerte del bebé que estaba por nacer; sin embargo, desconoce si aún con un traslado oportuno, el nasciturus habría sobrevivido. Así lo hizo saber el perito, quien indicó que la demora tuvo “incidencia en la muerte fetal”, pero “no necesariamente el que llegue al segundo nivel quiere decir que efectivamente no hay ya el óbito fetal, pero pues es una oportunidad que se da para que sea atendida por el especialista en ese nivel”, de ahí que la Sala comparta el fundamento de la responsabilidad adoptado por el a quo en la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se advierte que en la demanda se pidió de manera expresa el reconocimiento de los perjuicios derivados por la “pérdida de oportunidad” y fue por ello que el tribunal de primera instancia adoptó esta teoría como fundamento de la responsabilidad, tanto así que en la apelación la parte actora se mostró conforme 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.

Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente No. 18593. M.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 59776. M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 50926. 22 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa con este aspecto y su reproche solo estuvo encaminado al aumento de la indemnización “en un monto no menor al 99%”, dadas las posibilidades de sobrevida del bebé. Así, pues, para la Sala es claro que en este caso el hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia perdió una oportunidad de sobrevida, bajo el entendido de que existía un chance de nacer, que podía materializarse o no, pero que se extinguió con su muerte, la cual estuvo determinada por las graves fallas en el traslado a un hospital de mayor nivel, relevantes respecto del resultado final. 5.2.3.

Del porcentaje a reducir por la pérdida de oportunidad de sobrevida del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia En primera instancia, el tribunal a quo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que, como se desconocían las posibilidades de sobrevida del bebé, la condena debía ser reducida en un 50%. En su apelación, la parte actora se mostró conforme con el fundamento de “pérdida de oportunidad”, pero solicitó el incremento del porcentaje base de liquidación, pues, en su criterio, el índice de mortalidad en estos casos es del 1%.

En el presente asunto, la paciente cursaba un embarazo con polihidramnios y fue esa condición la que ocasionó que el feto tuviera una presentación anómala (de cara) que ponía en riesgo su nacimiento. La Sala advierte que en el proceso no hay prueba alguna que indique de manera directa las posibilidades de sobrevida que tenía el hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia, las cuales se veían reducidas por varios factores a saber: (i) por el riesgo inherente de un embarazo con polihidramnios que causó la mala posición fetal;

(ii) el lapso que tarda el hospital receptor en aceptar la paciente y (iii) el tiempo de traslado hasta Barrancabermeja, factores que no le pueden ser atribuidos a la ESE. En la sentencia del 5 de abril de 201719, se fijaron los “parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica”.

En esta providencia, se explicó que el daño a indemnizar es el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que “su estimación no solo será menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud”.

También se dijo que, dicha indemnización “se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representando intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla”.

Para efectos de fijar el porcentaje de la expectativa legítima truncada, se sostuvo que, por regla general, debía establecerse a través de los diferentes medios de prueba y, a falta de estos, se podría declarar en abstracto la condena o acudir a criterios de equidad20. Si en últimas no es “posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación (….) se determinará, excepcionalmente, (…) en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios”.

Así las cosas, como en el expediente no milita prueba que permita establecer el porcentaje de la expectativa legítima truncada, y dado que existen factores que inciden de manera directa la merma del mismo, la Sala concluye, al igual que en primera instancia, que las posibilidades de sobrevida del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia eran del 50%. 6.

Indemnización de perjuicios 6.1. De los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad del hijo de la señora María Liliana Rodríguez Valencia Por lo expuesto párrafos atrás, la Sala confirmará este punto de la sentencia y reitera las siguientes indemnizaciones: Demandante Condición Indemnización María Liliana Rodríguez Valencia Madre 50 SMLMV Herminio Rodríguez Hernández Padre 50 SMLMV Leidy Yuliana Celis Rodríguez Hermana 25 SMLMV Jhon Fredy Celis Rodríguez Hermano 25 SMLMV 20 Sobre la aplicación de la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 24 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa 7.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 201121 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 del C.G.P. establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa22, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200323 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda24-.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes. El presentado por la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en su impugnación, se confirmó la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas a la demandada En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas, que fue un total de 150 SMLMV.

De este modo, el porcentaje señalado es de 1.5 SMLMV, monto que será reconocido en favor de la 21 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 23 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 24 La demanda se presentó el 7 de julio de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 25 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00369 (66626) Actor: María Liliana Rodríguez Valencia y otros Demandado: ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres Referencia: Medio de control de reparación Directa parte actora.

La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 C.G.P.25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la ESE Hospital Integrado de Sabana de Torres, en favor de la parte demandante. Para el efecto, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un total de 1,5 SMLMV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 25 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.