Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental al descanso / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la concesión de las vacaciones del actor SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Francisco José Bernal Millán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá. El accionante pretende que se realice la asignación presupuestal correspondiente y se asigne un reemplazo temporal para que pueda disfrutar su periodo vacacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 2 1.- El 23 de mayo de 20221 Francisco José Bernal Millán interpuso -en nombre propio- una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la salud, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá no ha emitido el Certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante, CDP) para designar su reemplazo y, por esta razón, el tribunal no concedió el disfrute de su periodo vacacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al descanso en conexidad con el derecho a la salud, y como consecuencia, ordene a la Directora Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adelantar los trámites administrativos pertinentes y emitir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta! (CDP), para que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pueda conceder las vacaciones por los periodos a que alude hecho segundo de la demanda>>.
B. Hechos 3.- El señor Francisco José Bernal Millán se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, departamento de Boyacá. 3.1.- Mediante la Resolución No. 078 de 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Tunja suspendió el disfrute de las vacaciones del accionante con el objeto de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 - vacancia judicial de fin de año-, de conformidad con el acuerdo CSJBOY 18-2983. 3.2.- Así mismo, mediante la Resolución No. 033 de 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Tunja suspendió el disfrute de sus vacaciones durante el 1 Mediante auto del 31 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 admitió la acción de tutela presentada por Francisco José Bernal Millán; el 9 de junio de 2022 dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del accionante.
Posteriormente, mediante auto de 10 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional, pues dicha autoridad no era competente para conocer de la acción constitucional en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 3 periodo del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, de conformidad con el acuerdo CSJBOY 21-327. 3.3.- El 4 de abril de 2022 el accionante solicitó ante el Tribunal Superior de Tunja que se le concediera el disfrute de los dos periodos de vacaciones que le fueron suspendidos, por el término de 44 días, para ser disfrutadas a partir del 1º de mayo de 2022. 3.4.- Mediante oficio No. 0389 de 5 de abril de 2022 el Secretario del Tribunal Superior de Tunja le informó que mediante la Resolución No. 013 de la misma fecha se negó la solicitud de vacaciones por no contar con el CDP. 3.5.- En consecuencia, el 4 de mayo de 2022 el accionante solicitó ante la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que emitiera el correspondiente CDP que garantizara los recursos para cubrir su reemplazo durante las vacaciones. 3.6.- Mediante oficio DESAJTUO22-1558 de 11 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá le informó al accionante que no era posible designar la disponibilidad presupuestal, pues la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse un empleado en dicho cargo.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al negar la expedición del CDP, pues en el oficio DESAJTUO22-1558 de 11 de mayo de 2022 se indicó que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 solo permite que se soliciten rubros para reemplazo del juez que entra en periodo de vacaciones individuales en el caso que no pueda encargarse un empleado en dicho cargo; el actor considera que esta es una carga que no le corresponde soportar.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá (accionada) señala que el accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas, por lo que le es aplicable la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 4 establece que <<el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones (…)>>. 6.- Argumenta que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales corresponde al respectivo nominador, es decir, al Tribunal Superior de Tunja, por lo que indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- El Tribunal Superior de Tunja (accionado) solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indica que, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela con radicado No. 124307 del 9 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de la Corte Suprema de Justicia, el despacho concedió las vacaciones al accionante a partir del 5 de julio y hasta el 17 de agosto de 2022. 8.- Señala que mediante el oficio No. 0771 de 22 de junio de 2022 se le informó al accionante la decisión de conceder las vacaciones, y que, a través de la Resolución No. 033 de 1º de julio de 2022 el tribunal nombró en provisionalidad a Maritza Johanna Mayorga Arias, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa. 9.- La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no es la autoridad obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo del accionante para la concesión del periodo de vacaciones. 9.1.- Indica que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales, aclarando que el titular debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, y en caso de que esto no sea posible, debe hacer la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo. 9.2.- Señala que, en todo caso, la autoridad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la referida municipalidad. 10.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (tercero con interés) manifiesta que no es la autoridad competente para resolver lo pretendido por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 5 el accionante, pues corresponde a las Direcciones Nacional y Seccional garantizar el presupuesto para que los funcionaros puedan disfrutar las vacaciones a las que tienen derecho.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se cumplió el objeto por el cual el accionante acudió a la acción de tutela. 12.- Del informe rendido por el Tribunal Superior de Tunja y de las pruebas aportadas por dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, la Sala advierte que, mediante oficio No. 0771 de 22 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Tunja informó al accionante que mediante la Resolución de Sala de Gobierno No. 022 del mismo día le fueron concedidas sus vacaciones a partir del 5 de julio hasta el 17 de agosto. 12.1.- Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de junio de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia -la cual fue declarada nula mediante auto del 10 de agosto de 2022-. 12.2.- Como quiera que la pretensión principal de la acción de tutela era que el tribunal accionado concediera el periodo de vacaciones al accionante, la Sala constata que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.3.- Sin perjuicio de lo anterior, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 6 de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 13.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, toda vez que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con la concesión de las vacaciones por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al actor.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
TERCERO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04383-00 Accionante: Francisco José Bernal Millán Declara carencia actual de objeto 7 SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado