Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Cecilia Pérez de Melo en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La señora Gladys Cecilia Pérez de Melo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos del 12 de enero y del 4 de mayo de 2023, mediante los cuales el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la “NACIÓN – CAPRECOM P.A.R DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR” (expediente 54001-33-33-008-2021-00077-00).
En su lugar, pidió ordenar a las autoridades demandadas emitir una nueva providencia en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas. Hechos. La tutelante aduce que el 15 de mayo de 2014, junto con otras personas, incoó demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara la nulidad de los actos administrativos, por cuyo conducto se les negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992, la cual “fue de conocimiento del JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE C[Ú]CUTA”, el cual, “previo a dictar sentencia, pasados m[á]s de 5 años, se declar[ó] sin competencia, remitiendo el proceso a la JURISDICCI[Ó]N CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”.
Que el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta que, con auto del 28 de marzo de 2022, antes de resolver sobre su admisión, requirió: “1. Definir un medio de control conforme las pretensiones de la demanda. 2. En virtud de lo anterior adecuar la demanda, conforme lo estipulado en la Ley 1437 del CPACA, modificada por la Ley 2080 de 2021, respecto de los demás aspectos tales como normas violadas, concepto de violación, etc.”.
Dice que lo anterior fue debidamente subsanado, no obstante, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta, mediante auto del 11 de octubre de 2022 ordenó individualizar con precisión los actos administrativos acusados, para lo cual concedió diez (10) días, so pena de rechazar el medio de control. Sostiene que, el 12 de enero de 2023 el mencionado juzgado rechazó la demanda, al considerar que en ella se “solicit[ó] que se declare la nulidad de los “actos administrativos” por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional de los actores”, pero aquellos no fueron individualizados ni adjuntados y tampoco se dejó constancia de su notificación, para efectos de estudiar la caducidad del medio de control y conocer si se interpusieron los recursos que, de acuerdo con la ley son obligatorios.
Además, porque los poderes allegados se encontraban conferidos para presentar la demanda ordinaria laboral y no para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Aduce que, inconforme con esa decisión la apeló, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 4 de mayo de 2023 la confirmó, al estimar que se debieron “individualizar [de manera] precisa (…) los actos que resolvieron las reclamaciones que buscaban el reajuste pensional, pues de acceder a las pretensiones planteadas, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos particulares y concretos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo 163 del CPACA”.
Sobre la precedente situación, la actora expone en el escrito de tutela que en las providencias cuestionadas se incurrió en un “DEFECTO PROCEDIMENTAL, en tanto (…) el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE C[Ú]CUTA (…) en su providencia cuando RECHAZA, lo hace basado en el incumplimiento de requisitos que no fueron exigidos, [pues solo se] orden[ó] (…) la determinación del medio de control y posteriormente la individualización de actos acusados, lo cual (…) se cumplió (…), [sin embargo], (…) se indica que no se adecu[ó] el poder y que no se especificó la forma de notificación de los actos administrativos acusados, aspectos que nunca solicit[ó] el despacho, lo cual es violatorio” del derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 26 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta, y (ii) dispuso vincular a los señores Héctor Camilo Chacón Gómez, Luis Ignacio Rodríguez Sepúlveda, Marco Antonio Delgado Medina, Tito Antonio Silva Rivera, León Anastasio Vargas González, Luis Alfredo Fuentes, Yebrail Martínez Villamizar, Alirio Landazábal Rojas, Alfonso Alirio González Barón, Marco Fidel Chavarro Jiménez, José de la Cruz Torres Parra, Jorge Heli Cárdenas Álvarez, Luis Agustín Villamizar Gómez, Gustavo Acevedo, Jairo Uribe, Elías Castro Cubides, Nohora Laguado de Castro, Guillermina Fuentes Ortiz, Carmen Yáñez de Rojas, Hugolina Chacón Silva y Elvira Lizcano Cabezas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
En cumplimiento de lo anterior, el 14 de noviembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la empresa de correo certificado 4-72, remitió el mencionado proveído a los terceros interesados referidos en el párrafo precedente, con el fin de que se pronunciaran al respecto, sin embargo, solo dos de ellos pudieron ser notificados, pues, según el certificado de trazabilidad de la aludida empresa, los demás no residían en la dirección de envío o esta era errada, no se encontraban o habían fallecido.
En consecuencia, mediante auto del 12 de enero de 2024 se dispuso notificar a los señores Héctor Camilo Chacón Gómez, Luis Ignacio Rodríguez Sepúlveda, Marco Antonio Delgado Medina, Tito Antonio Silva Rivera, León Anastasio Vargas González, Yebrail Martínez Villamizar, Alirio Landazábal Rojas, Alfonso Alirio González Barón, Marco Fidel Chavarro Jiménez, Jorge Heli Cárdenas Álvarez, Luis Agustín Villamizar Gómez, Gustavo Acevedo, Jairo Uribe, Elías Castro Cubides, Nohora Laguado de Castro, Guillermina Fuentes Ortiz, Carmen Yáñez de Rojas, Hugolina Chacón Silva y Elvira Lizcano Cabezas el auto admisorio del 26 de octubre de 2023, en virtud del artículo 164 del Decreto 2591 de 1991, a través de aviso publicado en las páginas electrónicas del Consejo de Estado y de la Rama Judicial) con el propósito de que, si a bien lo tienen, se pronuncien en el lapso de veinticuatro (24) horas sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la accionante. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, “el trámite del asunto bajo estudio se ha realizado atendiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales, aplicables al caso en concreto”. 2.1.2 Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta. Hizo un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche y adjuntó el link para su visualización. 2.1.3 Héctor Camilo Chacón Gómez, Luis Ignacio Rodríguez Sepúlveda, Marco Antonio Delgado Medina, Tito Antonio Silva Rivera, León Anastasio Vargas González, Luis Alfredo Fuentes, Yebrail Martínez Villamizar, Alirio Landazábal Rojas, Alfonso Alirio González Barón, Marco Fidel Chavarro Jiménez, José de la Cruz Torres Parra, Jorge Heli Cárdenas Álvarez, Luis Agustín Villamizar Gómez, Gustavo Acevedo, Jairo Uribe, Elías Castro Cubides, Nohora Laguado de Castro, Guillermina Fuentes Ortiz, Carmen Yáñez de Rojas, Hugolina Chacón Silva y Elvira Lizcano Cabezas.
Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos del (i) 12 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la “NACIÓN – CAPRECOM P.A.R DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR” (expediente 54001-33-33-008-2021-00077-00), al considerar que no fue subsanada; y (ii) del 4 de mayo del mismo año, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 4 de mayo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 12 de enero de ese año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si el auto del 4 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el del 12 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, tras considerar que, en esencia se incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló, junto con otras personas, en contra de la “NACIÓN – CAPRECOM P.A.R DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR” (expediente 54001-33-33-008-2021-00077-00) por, supuestamente, no haber sido subsanada en debida forma. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de la acción de amparo, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto). Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad;
(ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces. En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre si no era dable rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra de la “NACIÓN – CAPRECOM P.A.R DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR” (expediente 54001-33-33-008-2021-00077-00), con fundamento en que, supuestamente, no fue subsanada en debida forma, pese a que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cúcuta, solo exigió determinar el medio de control e individualizar los actos administrativos demandados, lo cual se cumplió. En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una(s) causal(es) específica(s) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, defecto procedimental, no resulta suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se discutió lo relacionado con el rechazo de la demanda, tanto así que los reproches atinentes a esos aspectos fueron consignados por el extremo activo en el respectivo escrito de apelación, en el sentido de indicar que “el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE C[Ú]CUTA, en su decisión controversial de 12 de enero de 2023 RECHAZA la demanda aduciendo la ausencia de ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS no obstante haber sido referenciado[s] y claramente delimitados (…) y adicional a ello manifestando la ausencia de la adecuación de los poderes (…), aspecto este que nunca había sido solicitado (…), siendo en aras del respeto por [los] derecho[s] constitucional[es] AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, procedente la solicitud de adecuación de los mismos”.
Inconformidades respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se pronunció, en la medida de concluir que, de conformidad con los artículos 169 y 170 del CPACA, “cuando una demanda contencioso-administrativa no cumple con los requisitos señalados en la Ley, la misma debe ser inadmitida por el Juez (…), quien le otorgará al libelista el término perentorio de 10 días para que corrija los defectos advertidos, y en caso de que no sean atendidas dichas órdenes, la consecuencia legal establecida es el rechazo”, no obstante, “[l]uego de verificar el escrito de subsanación (…), la Sala advierte que como lo manifestó el A quo, en el caso concreto la parte demandante no cumplió con la exigencia de individualizar los actos administrativos susceptibles de control judicial”, pues “no se encuentra que fueran demandados [los] actos en virtud de los cuales la [A]dministración manifestó su voluntad de no acceder a las reclamaciones (…) tendientes al reconocimiento y pago del reajuste pensional, (…) pero a pesar [de] que en el auto inadmisorio [ello] se advirtió”, no fue corregido.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que las presuntas falencias constitucionales en que incurrió la providencia objeto de censura comportan una reiteración de los argumentos expuestos en la alzada, sobre los cuales, se insiste, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento, diferente es que la tutelante no comparta lo decidido por esa corporación. Con base en lo expuesto en precedencia, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es el rechazo de la demanda ordinaria por no haber sido subsanada, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una providencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Gladys Cecilia Pérez de Melo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Gladys Cecilia Pérez de Melo, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4°.
RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Nicolás Rangel Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.789.446 y tarjeta profesional 383.755 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la accionante, en los términos de la sustitución de poder otorgada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR