1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante NIXON IVÁN JIMÉNEZ ESCOBAR Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a pronunciarse respecto del auto del auto del 29 de octubre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El 24 de abril de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aceptó la renuncia de la señora Nidia Marleny Rosero Melo al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués (Nariño). 2. El 9 de junio de 2025, el señor Nixon Iván Jiménez Escobar, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, radicó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitando «ser tenido en cuenta para ocupar de forma provisional el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués» en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 20 de 1996. 3.
El 9 de junio de 2025 la Secretaria General del referido Tribunal, por medio de correo electrónico, le informo al señor Nixon Iván Jiménez Escobar que: «En virtud de lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo PCSJA17-10715, todos los magistrados que componen este Tribunal tienen iniciativa de postulación y, es la Sala Plena quien luego de las deliberaciones, votaciones y escrutinios a que haya lugar, adopta la determinación sobre el nombramiento de jueces en provisionalidad; razón por la cual su currículo surtirá su conducto regular.
Por otra parte, resulta relevante esclarecer que la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, al numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, está dirigida concretamente a los nombramientos en provisionalidad en la Rama Judicial, en casos de vacancia temporal y, no de vacancias definitivas». 4. El 29 de julio de 2025, el señor Nixon Iván Jiménez Escobar interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad, mérito y trabajo en condiciones justas.
El accionante consideró que no había recibido respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de junio de 2025. Aunado a que el 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto designó en provisionalidad a la señora Marianis Márquez Manotas en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués. Además, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Visto los hechos y pretensiones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de nombramiento de la Dra. MARIANIS MÁRQUEZ MANOTAS en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués, Nariño».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La tutela fue repartida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, asignándole el número de radicado 11001-02-30-000-2025-00815-00. La Sala profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2025, declarando improcedente la tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
El 9 de septiembre de 2025, el señor Nixon Iván Jiménez Escobar impugnó la sentencia de tutela del 12 de septiembre de la misma anualidad. 6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a quien le correspondía conocer del asunto en segunda instancia, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2025, declaró nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 11001-02-30-000-2025-00815-00/01 en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado para que realice el trámite pertinente.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los interesados a través del medio más expedito. Y librar las demás comunicaciones pertinentes». La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, consideró que la competencia para decidir la presente acción de tutela, era en primera instancia del Consejo de Estado, toda vez que la autoridad accionada es el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto y el tutelante ostenta el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Imués. Es decir, que el accionante es un funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo tanto se debió aplicar el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la Nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Se advierte que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal en virtud del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».
Es menester aclarar que el Decreto 333 de 2021 contiene simples reglas de reparto, mientras que, por otro lado, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Por lo tanto, se considera desproporcionado darle el carácter de normas de competencia a las reglas de reparto de las acciones de tutela. La jurisprudencia constitucional1 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la 1 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido;
(ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 842 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (v) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o amenaza de derechos fundamentales del tutelante;
(ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (este factor comprende únicamente dos escenarios2, cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, «el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo»3.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha insistido, en que en las reglas del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son pautas administrativas de reparto. Los únicos factores de competencia en materia de tutela, como se indicó en precedencia, son el territorial, subjetivo y funcional. No obstante, este despacho tramitará la acción de tutela en primera instancia, al advertirse que la acción de tutela fue interpuesta por un funcionario de la jurisdicción ordinaria en contra del Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto, por lo que si corresponde por reglas de reparto a este despacho.
Con esta decisión se busca garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Jiménez Escobar. 2. Respecto de la medida provisional solicitada En cuanto a la medida provisional solicitada, El artículo 7º del Decreto 2591 de 19914 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso».
La jurisprudencia constitucional5 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo6.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: «Visto los hechos y pretensiones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión de nombramiento de la Dra. MARIANIS MÁRQUEZ MANOTAS en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Imués, Nariño».
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.
De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Nixon Iván Jiménez Escobar el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. 2 Corte Constitucional auto 943 de 2024, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 3 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06921-00 Demandante: Nixon Iván Jiménez Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el despacho ponente, DISPONE: 1.
Admitir la demanda presentada por el señor Nixon Iván Jiménez Escobar, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño). 2. En calidad de parte demandada, notificar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), entregándole copia de la demanda y de los anexos. 3.
Negar la medida provisional por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. En calidad de tercera con interés, notificar a la señora a la abogada Marianis Márquez Manotas, designada en provisionalidad como Jueza Promiscuo Municipal de Imués (Nariño) a partir del 1º de agosto de 2025, entregándole copia de la demanda y de los anexos7. 5.
Notificar el presente auto a las partes y tercera con interés. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 Del expediente remito por la Corte Suprema de Justicia se advierte que la tercera podrá ser notificada a los siguientes correos electrónicos: mmarquem@cendoj.ramajudicial.gov.co y marianismarquez@outlook.es