Micelio
11001031500020220445300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-16

Radicación interna: 7121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Teresa Perilla Y Zuly Juliet Perilla León·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 Demandantes: MARÍA TERESA PERILLA Y ZULLY JULIET PERILLA LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por ejecución extrajudicial – flexibilización probatoria por enfoque diferencial - sujetos de especial protección Constitucional – Ampara defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 16 de agosto de 2022, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la autoridad judicial en mención, que el 26 de julio de 2021 revocó parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa frente al expediente identificado con el radicado N.º 50001-2331-000-2009-00321-011, para en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. ! 1 La Sala destaca que la decisión controvertida en sede de tutela se profirió al interior de un expediente contencioso en el cual se acumularon tres (3) procesos: 50001-23-31-000-2009-00319- 01, 50001-23-31-000-2009-00321-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01.! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se indicó que el 2 de agosto de 2007, los señores Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron presentados como muertos en combate por parte del Ejército Nacional. • El 18 de septiembre de 2009 la señora María Teresa Perilla y otros2 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Bueno Perrilla “como un fenómeno propio de la degradación del conflicto armado interno”. • El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda el 14 de abril de 2015, al considerar que no se acreditó la muerte del señor Bueno, en atención a que no se aportó el registro civil de defunción. Decisión que la parte desfavorecida recurrió en apelación. • El 30 de octubre de 2015, en segunda instancia, el despacho sustanciador3, decretó de oficio la prueba consistente en los registros civiles de defunción con numero serial 04496713 y 04495846; y la certificación de la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 4.049.088 del señor Omar Gustavo Bueno Perilla4. • El 26 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que “los militares segaron la vida [de] Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo en un ficticio operativo militar con múltiples inconsistencias”, lo que permitió a su vez establecer la trasgresión del principio de distinción5, en atención a que los occisos eran civiles que gozaban de la protección del derecho internacional humanitario. • Particularmente el ad quem encontró acreditado que: “[Los señores] Omar Gustavo Bueno Perilla, Heyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo (…) fueron asesinados inermes y pretendidos ser reportados como miembros de grupos organizados al margen de la ley dados de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que eran ! 2 La parte demandante estuvo integrada por las señoras Ana Mercedes León Torres, Breicy Tatiana Bueno León, Zully Juliet Perilla León, Blanca Vianei Perilla, Johana Perilla y María Teresa Perilla, y los señores Juan Carlos Perilla y Eduin Darío Perilla. 3 A cargo del H. Consejero Doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 4 Ver expediente ordinario N.º 50001-23-31-000-2009-00321-01 folios 214, 216 y 222 c. ppal. 5 El principio de distinción, según el Comité Internacional de la Cruz Roja, como intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario en el marco de un conflicto armado no internacional, atiende a que “todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.(…) Melzer, Nils (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario.

Documento CICR, Ginebra”. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de la población civil, que murieron en un ficticio operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de varias ejecuciones extrajudiciales, las cuales reproducen un patrón sistemático, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 106.

Lo anterior, a todas luces comporta una responsabilidad agravada del Estado por una falla estructural de la prestación del servicio por desconocimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias. De hecho, el presente caso denota la flagrante violación del derecho internacional de los derechos humanos, por transgredir los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida; una infracción al Derecho Internacional Humanitario, por desconocer el principio de distinción, ya que resultaron afectados tres miembros de la población civil que no hacían parte de las hostilidades.

(…) 118. Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilló la honra y dignidad de las personas fallecidas y sus familias, al presentar a las víctimas ante la comunidad, como delincuentes, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos”. • Ahora, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios, la autoridad judicial expuso que estos se encontraban probados frente a (i) la compañera permanente6, (ii) la hija7 y (ii) los hermanos8, pero no respecto a las señoras Zully Juliet Perilla León y María Teresa Perilla, quienes afirmaron en el proceso ser, respectivamente, hija de crianza y madre de la víctima directa (actualmente tutelantes). • Para llegar a esa conclusión destacó: “142.

Al respecto es importante señalar que Zully Juliet Perilla León y María Teresa Perrilla no acreditaron ninguna condición dentro del proceso. (…) 148. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima, de su hija e hija de crianza Empero, la calidad de hija de crianza no se encuentra acredita en el presente proceso.

Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su compañera permanente Ana Mercedes León Torres, e hija, Breicy Tatiana Bueno León quien cumpliría los 25 años de edad el 16 de julio de 2021 (folio 9. C. 1). (…)” • Ante tal decisión, la parte actora presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia, en el siguiente sentido: “(…) para que i) se corrija el párrafo 154 porque allí se afirmó que la madre de Breicy Tatiana Bueno León falleció, y ello no es así; ii) se reconozca indemnización ! 6 La señora Ana Mercedes León Torres, según las “declaraciones de Raúl Bermúdez y Omayra Yaneth Calderón Robles folios 134-142.c-1”. 7 La señora Breicy Tatiana Bueno León, según “Registros Civiles de Nacimiento folios 14- 9”. 8 Las señoras Blanca Vianei Perilla, Johana Perilla, y los señores Juan Carlos Perilla, y Eduin Darío Perilla, según los registros civiles de nacimiento visibles a folios “14-11 (…),14- 15 (…),14- 16, 13 y14”.! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la señora María Teresa Perilla (madre de la víctima) porque acreditó el parentesco con los registros civiles de nacimiento del afectado y los hermanos, iii) se otorgue indemnización a la señora Zuly (sic) Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima), toda vez que fue probada tal condición con prueba testimonial.” • El 2 de marzo de 2022, la autoridad judicial tutelada resolvió rechazar las solicitudes de corrección y adición de la providencia9, porque si bien se presentó una imprecisión en la palabra madre, cuando debía ser padre, ello no era relevante, pues no estaba contenida en la parte resolutiva, ni influyó en ella. • Ahora, en cuanto al segundo componente, refirió que esto era improcedente, ya que lo pretendido era reabrir el debate probatorio y jurídico frente a la denegación de unos perjuicios que fueron zanjados en la sentencia del 26 de julio de 2021. • La providencia que resolvió el requerimiento en mención fue notificada el 2 de mayo de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 16 de agosto de 2022. 1.3.

Pretensiones Se destaca que aunque el escrito tutela no contiene un acápite de pretensiones, de su lectura se concluye que lo solicitado por las accionantes es que se deje sin efectos la sentencia objeto de reproche, pero sólo en lo que respecta a la negativa de reconocimiento de los perjuicios causados a las tutelantes, en atención a la trasgresión de sus derechos fundamentales, ante la configuración del defecto fáctico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de la documental y testimonial que, a su juicio, acreditaban la relación de parentesco con la víctima directa que fue objeto de una ejecución extrajudicial. En efecto, se expuso que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “NO VALORÓ LA PRUEBA – Registro civil de nacimiento de la víctima y de sus hermanos(as) – contiene el nombre de la señora MARIA TERESA PERILLA, demandante a quien no se le reconoció el derecho a la reparación, a la indemnización al que tiene derecho en IGUALDAD que sus hijos quienes resultaron beneficiados en la sentencia.” (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Agregaron que “TAMPOCO SE VALORARON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) EN LAS QUE SE PRECISA QUE LA SEÑORITA, LA JOVEN ZULLY JULIET PERILLA LEON ES HIJA DE CRIANZA DE LA VÍCTIMA OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA” (Mayúsculas sostenidas del texto original). Indicaron que el ad quem “[n]o valoró las pruebas testimoniales referidas, por ende no expuso razonadamente qué mérito tenía cada una de ellas”. ! 9 Esta providencia se notificó el 2 de mayo de 2022. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al alcance de los medios probatorios que según las accionantes no fueron tenidos en cuenta en segunda instancia, manifestaron: Que el ad quem, frente a la determinación del reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Zully Juliet Perilla León, omitió referirse acerca de las declaraciones de los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo y!William González Morales, y la señora Omaira Yanneth Calderón Robles, los cuales afirmaron: • (…) Zuly (sic), es su entenada10, él desde que estaba muy pequeña asumió la responsabilidad paternal y al desplazarse mi comadre con su familia para Villavicencio, el único sustento de la familia era el trabajo de él en el Guaviare (…)”11. • “Con la parte demandante, con Mercedes porque era la esposa de OMAR GUSTAVO y las niñas de él, y con las hermanas de él porque hace mucho tiempo nos distinguimos, algo más de 4 años, antes de 2007.

Los conozco porque yo viví en San José del Guaviare y éramos prácticamente vecinos cuando Mercedes vivió allá, por lo que somos amigos de la familia de siempre. (…) “La familia de él está perjudicada, porque las dos niñas están desamparadas allá, y la mamá de él también, porque dependía económicamente de lo que le mandaba para el sustento de ella, ya que es una persona de edad y no puede casi trabajar.

El daño que le han hecho a toda la familia de él al haberlo acusado de guerrillero, la familia viven con temor porque los han amenazado y todo” (sic a toda la cita y énfasis del texto original)12. • “Yo rendí la declaración porque en realidad conocí al señor a la señora y conocí las dos niñas que tenía (…) Manifieste cuáles son los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA? CONTESTÓ “Se que vivía con la señora MERCEDES LEON y que habían dos niñas en ese núcleo familiar que era ZULY (sic) y TATIANA”13.

(sic a toda la cita) Por su parte, en lo que respecta a la señora María Teresa Perilla, enfatizaron: “En cada uno de esos registros civiles de nacimiento [de los hermanos de la víctima directa] aparece el nombre de la señora, TERESA (o MARIA TERESA) PERILLA identificada con cédula de ciudadanía N° 23.306.386 de Chivor - origen común porque tienen padre diferente - madre del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, quien me confirió poder para incoar la tutela con el objeto de que se le reconozca el derecho a la REPARACIÓN por el asesinato de su hijo, (art. 13 C.P) igual que fuera reconocido a sus hijos: BLANCA VIANEI, JUAN CARLOS y JOHANA PERILLA. ! 10 Entenado, da, antenado. m. y f. Hijastro [= hijo de uno solo de los cónyuges, respecto del otro]. https://www.rae.es/tdhle/entenado 11 Ver al respecto, “folio 3 de la declaración vertida (que corresponde al folio 136 de la demanda original y anexos) por el señor RAUL ALBERTO BERMUDEZ MURILLO mediante comisión en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, el día 25 de abril de 2012”.

(énfasis de la Sala). 12 “declaración vertida ante el mismo Juzgado referido anteriormente y en la misma fecha, de la señora OMAIRA YANNETH CALDERÓN ROBLES quien afirma que la joven ZULLY JULIET hace parte del núcleo familiar al que pertenecía el asesinado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA. En la página 2 de su declaración expresa (folio 140 de la demanda original y anexos)”.

(énfasis de la Sala).! 13 “WILLIAM GONZÁLEZ MORALES el día 25 de agosto de 2001 vertió su declaración ante el Tribunal Administrativo del Meta (…) (folio 99 de la demanda original).” (énfasis de la Sala).! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El contenido del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO anexado a la demanda original (folio 14 de la demanda original) del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA (Q.E.P.D), también contiene el nombre de su señora madre TERESA PERILLA, en los registros civiles de sus hermanos: aparece el nombre MARIA TERESA PERILLA.

Es decir, que el parentesco es de primer (1º) grado, pues de trata de la progenitora común ya que el papá de la víctima, Justo Pastor Bueno Morales no aparece en los registros civiles de sus hermanos(as): Juan Carlos, Edwin Dario Perilla y Yohana Perilla aparece el espacio del nombre del padre sin llenar, y en el de la señor Blanca Vianei Perilla aparece el nombre del padre Efraín Moreno.” (sic a toda la cita) Por todo lo anterior, alegaron que “[p]or no valorar las pruebas referidas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Magna, resultando para las poderdantes no garantizado el acceso a la justicia que a su vez relaciona con el derecho a la igualdad y a la reparación integral”.

Finalmente señalaron que “[l]a sentencia de segunda instancia no menciona en sentido alguno, por tanto NO VALORÓ, las pruebas testimoniales que he referido y tampoco apreció que en los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima y en el suyo obra, se lee el nombre de la madre del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA”. (Mayúsculas sostenidas del texto original). 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 19 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las demandantes y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés, fueron vinculados (i)! el! Tribunal Administrativo del Meta; (ii) la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional;

(iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iv) quienes conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa cuya sentencia se cuestiona14 y de aquellos que se acumularon15, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

El 29 de septiembre de 2022, el H. magistrado Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por medio de auto de 30 del mismo mes ! 14 Demandantes del proceso 2009-00321-01: Ana Mercedes León Torres, Breicy Tatiana Bueno León, Blanca Vianei Perilla, Juan Carlos Perilla, Johana Perilla y Eduin Darío Perilla. 15 Demandantes de la demanda de reparación directa 50001-23-31-000-2009-00319-01: Olga Stella Rodríguez Guerrero, en nombre propio y en representación de los menores Fabián Andrés Rodríguez Guerrero y Jonny Alexander Rodríguez Guerrero;

Bertha Viviana Cardona Giraldo, en nombre propio y en representación del menor Heyder Alexander Rodríguez Cardona. De la demanda con radicado N.° 50001-23-31-000-2009-00349-01: Diana Marcela Segura Hernández, en nombre propio y en representación de los menores María del Carmen Serrano Segura, Andrés Felipe Serrano Segura y Cristian Estiven Serrano Hernández. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y año, dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio del magistrado a cargo del despacho ponente de la decisión controvertida, manifestó que no se satisfacen los requisitos adjetivos de procedencia de (i) subsidiariedad e (ii) inmediatez, sumado a que se presenta (iii) una ausencia de mérito de la acción. Al respecto puntualizó que las tutelantes no agotaron el recurso extraordinario de revisión, además de que ha trascurrido más de un año desde la notificación del fallo controvertido, lo que implica que la tutela es improcedente.

Respecto al tercer punto, manifestó que “en la providencia que se cuestiona sí se determinó que ese supuesto fáctico no se encontraba acreditado [pruebas del parentesco de las accionantes con la víctima], tal como se lo menciona en los párrafos 142 y 148 del fallo”. Agregó que lo pretendido por las accionantes es reabrir el debate probatorio, máxime cuando “ese cuestionamiento podía haberse solventado a través del recurso pertinente”. 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, requirió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocan la protección. Agregó que este mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por las accionantes, por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de julio de 2021.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;!(iii) las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional; (iv) trato diferenciado frente a víctimas del conflicto armado (v) generalidades de los defectos alegados; y (vi) análisis del caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de ! 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ante la posible configuración del defecto fáctico.

Ahora, como estamos en presencia de un yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de unas pruebas al interior del proceso contencioso, que a su juicio tienen la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de las tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos alegados no se encuadran ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo solo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues si bien la sentencia controvertida fue dictada el 26 de julio de 2021, la parte demandante interpuso una solicitud de adición que fue resuelta desfavorablemente solo hasta el 2 de marzo de 2022, notificada el 2 de mayo siguiente, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 16 de agosto de 202220.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que se promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional identificado con el radicado N.º 50001-2331-000- 2009-00321-01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional23 La Corte Constitucional ha definido como sujetos de especial protección a aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. ! 20 Se destaca que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 23 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01658-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”24.

Al respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que25: “[L]a acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, (…). Por ello, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible.” Así mismo, se destaca que la Corporación en mención ha construido un sólido criterio26 relacionado con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de estos sujetos, lo que exige del Estado y en particular jueces que la integran, un rol activo con el fin de garantizar las necesidades que aquellos tengan de forma célere y oportunamente, “lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto”27.

En este orden de ideas, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional ha fijado las siguientes pautas mínimas en relación con las garantías que les asiste a estos sujetos, “las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico”28: ! 24 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de unificación de 11 de diciembre de 2019, expediente T-7.396.064, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-188 del 15.03.07., M.P. Álvaro Tafur Galvis;

Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-462 del 21.06.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 del 12.06.15. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido 28 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) acceso efectivo a la tutela judicial;

(ii) protección frente a la revictimización; (iii) aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; (iv) protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; (v) protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes;

(vi) protección frente a trámites adicionales; (vii) protección del principio de adecuación; (viii) protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho. 2.6. Trato diferenciado frente a víctimas del conflicto armado Por su parte, se recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que el principio y derecho a la igualdad comprende cuatro mandatos29: “1.

Trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas; 2. Trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son enteramente diferentes; 3. Trato paritario a destinatarios cuyas similitudes sean más relevantes que sus diferencias; y 4. Trato diferenciado para quienes sus diferencias sean más relevantes que sus similitudes.

Las víctimas del conflicto armado interno pueden ser consideradas parte del numeral 4, por cuanto si bien es cierto son colombianos como los demás, han sufrido situaciones de extrema vulnerabilidad que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, merecedores de un trato diferenciado que les permita efectivizar sus derechos.” (Énfasis de la Sala).

Luego, resulta importante advertir que esta Colegiatura acoge el criterio de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-017 de 2015, en cuanto al trato diferenciado de las víctimas del conflicto armado, en atención a la “extrema vulnerabilidad que los convierten en sujetos de especial protección constitucional, merecedores de un trato diferenciado que les permita efectivizar sus derechos”. 2.7.

De las generalidades del defecto alegado La Sala en decisión del 12 de noviembre del 201530 precisó los alcances y requisitos que se deben atender al momento de alegar la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en ! 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de Constitucionalidad N.º 017 de 21 de enero de 2015, expediente D-10.316, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Ver en este mismo sentido, entre otras, la sentencia C-250 de 2012. 30 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.8. Caso concreto Como viene de explicarse, las accionantes controvierten la sentencia de 26 de julio de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 50001-2331-000-2009-00321-01, interpuesto en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta que había negado las pretensiones de esa demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a estas.

Al respecto, las demandantes advierten que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por falta de valoración probatoria consistente en la ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental y testimonial que, a su juicio, acreditaban la relación de parentesco con la víctima directa que fue objeto de una ejecución extrajudicial.

En efecto, expusieron que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “NO VALORÓ LA PRUEBA – Registro civil de nacimiento de la víctima y de sus hermanos(as) – contiene el nombre de la señora MARIA TERESA PERILLA, demandante a quien no se le reconoció el derecho a la reparación, (…).” (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).

Agregaron que “TAMPOCO SE VALORARON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (…) EN LAS QUE SE PRECISA QUE LA SEÑORITA, LA JOVEN ZULLY JULIET PERILLA LEON ES HIJA DE CRIANZA DE LA VÍCTIMA OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA” (Mayúsculas sostenidas del texto original). Indicaron que el ad quem “[n]o valoró las pruebas testimoniales referidas, por ende no expuso razonadamente qué mérito tenía cada una de ellas”.

Ahora, en cuanto al alcance de los medios probatorios que según las accionantes no fueron tenidos en cuenta en segunda instancia, manifestaron que: (i) frente a la determinación o no del reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Zully Juliet Perilla León, el ad quem no se refirió acerca de las declaraciones de los señores Raúl Alberto Bermúdez Murillo y!William González Morales, y la señora Omaira Yanneth Calderón Robles, los cuales afirmaron: • (…) Zuly (sic), es su entenada31, él desde que estaba muy pequeña asumió la responsabilidad paternal y al desplazarse mi comadre con su familia para Villavicencio, el único sustento de la familia era el trabajo de él en el Guaviare (…)”32. • “Con la parte demandante, con Mercedes porque era la esposa de OMAR GUSTAVO y las niñas de él, y con las hermanas de él ´porque hace mucho tiempo nos distinguimos, algo más de 4 años, antes de 2007.

Los conozco porque yo viví en San José del Guaviare y éramos prácticamente vecinos cuando Mercedes vivió allá, por lo que somos amigos de la familia de siempre. (…) “La familia de él está perjudicada, porque las dos niñas están desamparadas allá, y la mamá de él también, porque dependía económicamente de lo que le mandaba para el sustento de ella, ya que es una persona de edad y no puede casi trabajar.

El daño que le han hecho a toda la familia de él al haberlo acusado de guerrillero, la familia viven con temor porque los han amenazado y todo” (sic a toda la cita y énfasis del texto original)33. • “Yo rendí la declaración porque en realidad conocí al señor a la señora y conocí las dos niñas que tenía (…) Manifieste cuáles son los integrantes del núcleo ! 31 Entenado, da, antenado. m. y f. Hijastro [= hijo de uno solo de los cónyuges, respecto del otro]. https://www.rae.es/tdhle/entenado 32 Ver al respecto, “folio 3 de la declaración vertida (que corresponde al folio 136 de la demanda original y anexos) por el señor RAUL ALBERTO BERMUDEZ MURILLO mediante comisión en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, el día 25 de abril de 2012”.

(énfasis de la Sala). 33 “declaración vertida ante el mismo Juzgado referido anteriormente y en la misma fecha, de la señora OMAIRA YANNETH CALDERÓN ROBLES quien afirma que la joven ZULLY JULIET hace parte del núcleo familiar al que pertenecía el asesinado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA. En la página 2 de su declaración expresa (folio 140 de la demanda original y anexos)”.

(énfasis de la Sala).! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiar al cual pertenecía OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA? CONTESTÓ “Se que vivía con la señora MERCEDES LEON y que habían dos niñas en ese núcleo familiar que era ZULY (sic) y TATIANA”34 (folio 99 de la demanda original) Por su parte, (ii) en lo que respecta a la señora María Teresa Perilla, enfatizaron: “En cada uno de esos registros civiles de nacimiento [de los hermanos de la víctima directa] aparece el nombre de la señora, TERESA (o MARIA TERESA) PERILLA identificada con cédula de ciudadanía N° 23.306.386 de Chivor - origen común porque tienen padre diferente - madre del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, quien me confirió poder para incoar la tutela con el objeto de que se le reconozca el derecho a la REPARACIÓN por el asesinato de su hijo, (art. 13 C.P) igual que fuera reconocido a sus hijos: BLANCA VIANEI, JUAN CARLOS y JOHANA PERILLA.

El contenido del REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO anexado a la demanda original (folio 14 de la demanda original) del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA (Q.E.P.D), también contiene el nombre de su señora madre TERESA PERILLA, en los registros civiles de sus hermanos: aparece el nombre MARIA TERESA PERILLA. Es decir, que el parentesco es de primer (1º) grado, pues de trata de la progenitora común ya que el papá de la víctima, Justo Pastor Bueno Morales no aparece en los registros civiles de sus hermanos(as): Juan Carlos, Edwin Dario Perilla y Yohana Perilla aparece el espacio del nombre del padre sin llenar, y en el de la señor Blanca Vianei Perilla aparece el nombre del padre Efraín Moreno.” (sic a toda la cita) Por todo lo anterior, alegaron que “[p]or no valorar las pruebas referidas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Magna, resultando para las poderdantes no garantizado el acceso a la justicia que a su vez relaciona con el derecho a la igualdad y a la reparación integral”.

Finalmente señalaron que “[l]a sentencia de segunda instancia no menciona en sentido alguno, por tanto NO VALORÓ, las pruebas testimoniales que he referido y tampoco apreció que en los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima y en el suyo obra, se lee el nombre de la madre del señor OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA”. (mayúsculas sostenidas del texto original).

Ahora, con el fin de resolver este cargo, a esta Sección le resulta pertinente recordar el fundamento de la autoridad judicial accionada para negar el reconocimiento de los perjuicios a favor de las tutelantes: “142. Al respecto es importante señalar que Zully Juliet Perilla León y María Teresa Perrilla no acreditaron ninguna condición dentro del proceso.

(…) 148. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima, de su hija e hija de crianza Empero, la calidad de hija de crianza no se encuentra acredita en el presente proceso. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su compañera permanente Ana Mercedes León Torres, e hija, Breicy Tatiana Bueno León quien cumpliría los 25 años de edad el 16 de julio de 2021 (folio 9.

C. 1). (…)” (Énfasis de la Sala). ! 34 “WILLIAM GONZÁLEZ MORALES el día 25 de agosto de 2001 vertió su declaración ante el Tribunal Administrativo del Meta (…) (folio 99 de la demanda original).” (énfasis de la Sala).! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Colegiatura evidencia que se configuró la causal segunda que se relacionó en el acápite 2.7 de esta providencia, que se refiere al “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”, como se pasará a explicar.

Al respecto, esta Sección ha considerado que este yerro se configura, bajo la causal en mención, cuando obrando los elementos de convicción en el expediente y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, y previo a resolver la controversia, debe destacarse que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, del “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de los medios de convicción, sino establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia.! Aclarado lo anterior, esta Sección evidencia que la autoridad judicial accionada no se refirió a las pruebas que señalaron las tutelantes, ni a ninguna otra, con el fin de justificar su negativa a la concesión de los perjuicios respecto de esta.

En efecto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a exponer que las accionantes “no acreditaron ninguna condición dentro del proceso”, sin que se evidencie alguna consideración adicional que respalde tal afirmación, máxime cuando en el expediente contencioso se recaudó un material probatorio con miras de probar los perjuicios materiales e inmateriales de las señoras Perilla y Perilla León, como lo fue la prueba documental y los testimonios ya relacionados.

Ahora, no puede perderse de vista que estamos en presencia de un caso en donde se estudió y acreditó la falla en el servicio por la ejecución extrajudicial de un civil por parte de miembros activos de del Ejército Nacional, lo que implicó la responsabilidad administrativa de la Nación. En este orden de ideas, es claro que estamos en presencia de un asunto que requiere mayor atención del Juez Constitucional, dado el trato diferenciado que se debe tener frente a los sujetos de especial protección Constitucional como lo son las víctimas del conflicto armado.

Dicho criterio diferencial, encuentra su sustento en la sólida tesis de la H. Corte Constitucional relacionada con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, lo que el caso concreto obedece al sistemático actuar del Estado “contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias”. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! ")! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la particular condición de vulnerabilidad de estas personas exige frente al Estado y en particular los jueces que la integran, un rol activo con el fin de garantizar “el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto”35.

Ahora, si bien el funcionario natural de la causa, dentro de su autonomía, puede establecer la viabilidad o no del reconocimiento de los perjuicios solicitados al interior del proceso contencioso, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción Constitucional, ha fijado algunas pautas constitucionales mínimas en relación con las garantías que les asiste a las víctimas de crímenes de lesa humanidad36, que para el caso concreto se podrían satisfacer con el estudio y un pronunciamiento del material probatorio aportado al expediente.

En consecuencia, esta Colegiatura considera que se configuró el defecto fáctico alegado, comoquiera que la autoridad accionada no se pronunció acerca de las pruebas que se relacionaron en la solicitud de amparo, las cuales, si se tiene en cuenta el enfoque diferencial aquí estudiado, podrían incidir en la decisión adoptada, ya que son medios probatorios que contienen información que puede ser conducente y útil frente a una eventual concesión de los perjuicios solicitados.

En este punto cabe destacar que el ad quem reconoció perjuicios a los hermanos de la víctima directa, con sustento en unos registros civiles que en casi todos los casos contienen el nombre de la señora María Teresa Perilla con cédula de ciudadanía N.° 23.306.386 de Chivor, o en su defecto Teresa Perilla sin identificación, luego resulta pertinente que el funcionario natural de la causa establezca, dentro de su autonomía, si esta persona es la progenitora en común de todos los hermanos, y en consecuencia, madre de la víctima directa.

En efecto, las reglas de la sana crítica y la experiencia contemplan que el juez contencioso determina la línea de consanguinidad respecto de los hermanos del occiso, a raíz de la ascendencia en común, luego para establecer el segundo grado de consanguinidad, como lo son los hermanos, necesariamente se debe determinar el primer grado a través de los progenitores.

En el caso concreto se tiene que el padre de la víctima directa no integró la parte demandante del proceso de reparación directa y en los registros civiles de los hermanos del occiso no se encuentra una persona en común frente a este extremo o inclusive es nulo, lo que implica que, en principio, la forma para establecer el parentesco de los hermanos con la persona que fue objeto de la ejecución extrajudicial sería a través de la madre, pero de este sujeto no se hace ninguna consideración en el fallo cuestionado, ni mucho menos se individualiza, el ! 35 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17.

M.P. Carlos Bernal Pulido 36 Como lo son el “acceso efectivo a la tutela judicial; la protección frente a la revictimización; (…) y para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida”. ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! "*! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, presuntamente, sería la señora María Teresa Perilla.

Por su parte, se advierten declaraciones que afirmaron que: (i) el núcleo familiar del occiso lo integraban su cónyuge, su hija natural y “su entenada37”, (ii) las niñas de él38”, o donde inclusive se dijo, frente al cuestionamiento “Manifieste cuáles son los integrantes del núcleo familiar al cual pertenecía OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA?”, que el occiso “vivía con la señora MERCEDES LEON y que habían dos niñas en ese núcleo familiar que era ZULY (sic) y TATIANA39”.

No obstante, en el fallo controvertido solo se hizo la concesión de perjuicios frente a la compañera permanente y la señora Breicy Tatiana Bueno León, sin explicar el por qué tales testimonios no eran conducentes o útiles para establecer el parentesco de la víctima directa con su presunta hija de crianza. Por lo tanto, se dejará sin efectos el numeral séptimo de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado radicado N.º 50001-2331-000-2009-00321-0140, que negó las demás pretensiones de la acción, en particular frente a denegación de los perjuicios de las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León, para que se dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y defina, en el marco de sus competencias, si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento de perjuicios a favor de las tutelantes, con observancia en el material probatorio aportado al expediente y específicamente en la pruebas que aquí se han detallado. 2.9.

Conclusión Así las cosas, esta Sala de Decisión amparará los derechos invocados por la parte demandante, por encontrar configurado el defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León. ! 37 Ver al respecto, “folio 3 de la declaración vertida (que corresponde al folio 136 de la demanda original y anexos) por el señor RAUL ALBERTO BERMUDEZ MURILLO mediante comisión en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera, el día 25 de abril de 2012”.

(énfasis de la Sala). 38 “declaración vertida ante el mismo Juzgado referido anteriormente y en la misma fecha, de la señora OMAIRA YANNETH CALDERÓN ROBLES quien afirma que la joven ZULLY JULIET hace parte del núcleo familiar al que pertenecía el asesinado OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA. En la página 2 de su declaración expresa (folio 140 de la demanda original y anexos)”.

(énfasis de la Sala).! 39 “WILLIAM GONZÁLEZ MORALES el día 25 de agosto de 2001 vertió su declaración ante el Tribunal Administrativo del Meta (…) (folio 99 de la demanda original).” (énfasis de la Sala).! 40 La Sala destaca que la decisión controvertida en sede de tutela se profirió al interior de un expediente contencioso en el cual se acumularon tres (3) procesos: 50001-23-31-000-2009-00319- 01, 50001-23-31-000-2009-00321-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01.! ! Demandantes: María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04453-00 ! #+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral séptimo de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 50001-2331-000-2009-00321-0141, en lo referente a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por las señoras María Teresa Perilla y Zully Juliet Perilla León; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se analice de fondo y defina en el marco de sus competencias y dentro de su autonomía, si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento de perjuicios a favor de las tutelantes, con observancia en el material probatorio aportado al expediente y específicamente en la pruebas que aquí se han detallado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! 41 La Sala destaca que la decisión controvertida en sede de tutela se profirió al interior de un expediente contencioso en el cual se acumularon tres (3) procesos: 50001-23-31-000-2009-00319- 01, 50001-23-31-000-2009-00321-01 y 50001-23-31-000-2009-00349-01.!