Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que negó sustitución de la asignación de retiro / No acreditó la convivencia de los últimos cinco años de vida del causante / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _______________________________________________________________ _ La Sala decide la solicitud formulada por Mireya Josefa Gómez Neira, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Mireya Josefa Gómez Neira promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501620190035900/03.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja 1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira de Retiro de las Fuerzas Militares2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del causante Mayor Julio Otálora Merchán. ii) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante.
En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 27 de junio 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que, si bien si existió una relación sentimental entre el causante y la demandante, de la cual nació un hijo, lo cierto es que no perduró hasta el fallecimiento.
Respecto de esta decisión, la parte demandante solicitó aclaración. iv) Se vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico toda vez que se dejaron de valorar los testimonios extra juicio y el registro fotográfico, que daban cuenta de la convivencia desde 1976, incluidos los últimos 5 años de vida de Otálora Merchán, con la cronología exacta en todas las ubicaciones donde convivieron, por lo que no se trataba de la exclusión entre uno y otro hogar, sino de la existencia real de simultaneidad entre ambos.
Asimismo, fijó unos límites temporales para ejercer la acción judicial, que no existen en la ley, ni en la jurisprudencia, al reprochar que haya reclamado la sustitución tres años después al deceso del causante, con lo que se evidenció que se dejaron de lado los testimonios rendidos por la demandante y su hijo, los cuales daban cuenta que no lo hizo porque atravesó una profunda depresión. Frente a dicha valoración probatoria se observó un trato desigual entre las partes, esto es, frente a la cónyuge vinculada al proceso, pues, se les dio credibilidad a afirmaciones de sus testigos, pese a que no estuviesen soportadas por prueba alguna.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 frente a la existencia de simultaneidad de convivencia, entre la cónyuge y la compañera permanente y el derecho a la sustitución pensional proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido. Asimismo, la jurisprudencia también permitió excluir legalmente de la convivencia que se debe acreditar, los días que el causante estuvo hospitalizado. 2 En adelante CREMIL 3 Al respecto citó: i) Sección Segunda, sentencia 2010-00236/1974-2010 de febrero 12 de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO por INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA y SEGURIDAD SOCIAL de mi representada, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” revoque la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, notificada por estado el 2 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, y el fallo que resolvió la aclaración de fecha 31 de octubre de 2024, notificada por estado el 6 de noviembre de 2024. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, despacho del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA que profiera sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 11001333501620190035901, acatando los derechos fundamentales de la accionante Mireya Gómez Neira, al Debido Proceso por indebida valoración probatoria, al principio de Igualdad, Justicia y Equidad, a la Seguridad Jurídica y Seguridad Social. 4.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, despacho del Magistrado Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA que profiera sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 11001333501620190035901, revocando la proferida en primera instancia, por el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C- SECCIÓN SEGUNDA, el 21 de noviembre de 2023, notificada el 22 de noviembre de 2023, en el proceso radicado No. 11001333501620190035900. 5.
En el auto admisorio de la Acción de Tutela, DECRETE la medida provisional solicitada, mientras dura el trámite de la presente acción constitucional en todas sus instancias, conforme con lo expuesto […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D4 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que sí se valoraron los testimonios, declaraciones extra juicio y registros fotográficos allegados al plenario, de los cuales se logró concluir que, en efecto, el causante y la demandante sostuvieron una relación desde 1976 hasta los primeros años de vida de su hijo común, nacido en 1994.
De las fotografías allegadas, no se tuvo certeza de las fechas en que fueron tomadas, ya que solo de tres de ellas se podían establecer que datan de 2011, 4 Ver índice 11 de Samai. Actuación denominada «19_MemorialWeb_Respuesta OK20247012OKConte(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira y, otras de 2014 y 2015 que mostraban la graduación de bachiller de su hijo en común, de esto, junto con las declaraciones rendidas, no se infiere que hubiera perdurado hasta el deceso del causante.
Si bien en el interrogatorio se le mencionó que resultaba extraño que hubiese reclamado la sustitución hasta tres años después del fallecimiento del causante, lo cierto es que también se le indicó que no dio detalles de su vida en relación respecto de los últimos años de vida del causante. 1.2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, luego de realizar un reencuentro de la situación jurídico-procedimental surtida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues, el proceso se surtió de conformidad con las normas aplicables. 1.2.3.
CREMIL6 pretendió se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en procesos ordinarios, además, no existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa necesarios, de los cuales se ha beneficiado y donde se garantizó la legalidad de las actuaciones de esta entidad. 1.2.4.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) aclaración preliminar; iii) cuestión previa; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer 5 Ver índice 15 de Samai. Actuación denominada «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RespuestaTutelaCE(.pdf) NroActua 15» 6 Ver índice 19 de Samai.
Actuación denominada «34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 19» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro. 2.2.
Aclaración preliminar Si bien se observó una solicitud de medida cautelar en el escrito de tutela, lo cierto es que, en su momento, el despacho ponente no consideró pertinente pronunciarse hasta tanto se contaran con las pruebas necesarias, esto es, los informes de las entidades implicadas, para así identificar con certeza las circunstancias particulares y relevantes del caso. 2.3.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 21 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desató el recurso a través de la sentencia del 27 de junio de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.4.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado 8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». [Resalta la Sala]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira 2.5.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de Mireya Josefa Gómez Neira con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar la sustitución de la asignación de retiro por no acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.6.3.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». 16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.4. Caso concreto Mireya Josefa Gómez Neira acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó la decisión de negar la sustitución de la asignación de retiro por no encontrar acreditada la convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Lo anterior al considerar que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico toda vez que se dejó de valorar los testimonios extrajuicio y el registro fotográfico, que daban cuenta de la convivencia desde 1976, junto con los 14 Corte Constitucional. Sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira últimos 5 años de vida de Otálora Merchán, con la cronología exacta en todas las ubicaciones donde convivieron, por lo que no se trataba de la exclusión entre uno y otro hogar, sino de la existencia real de simultaneidad entre ambos.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado18 frente a la existencia de simultaneidad de convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente y el derecho a la sustitución pensional proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido. Asimismo, la jurisprudencia también permite excluir legalmente de la convivencia que se debe acreditar, los días que el causante estuvo hospitalizado.
Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, los mencionados defectos serán estudiados en conjunto, toda vez que ambos van dirigidos a controvertir la decisión de la autoridad judicial demandada respecto de negar la sustitución pensional con fundamento en que no se demostró la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, cuando esto si se acreditó. Al respecto, para mayor claridad se recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a efectos de negar el derecho pensional pretendido, así: «[…] Como pruebas de dicha convivencia, se allegaron: […] declaraciones extraprocesales rendidas por las siguientes personas: María Jeannette Ojeda de Mariño, Zoraida Constanza Pardo, María del Pilar Scarpetta Gómez, Camilo Eduardo Gómez Neira, Camila Andrea Scarpetta Gómez, María Fernanda Urrego Gómez, Gabriel Fernando Constantino Andrés Gómez Valderrama, Rosalba Cristina Gómez Neira, Rafael de Jesús Saldarriaga Linares ante notarios.
Los declarantes quienes son amigos, hermanos y sobrinas de la demandante coinciden en afirmar, que el causante y la actora se conocieron, cuando ambos trabajaban en el Club de la Fuerza Aérea, él como Director del club y ella como Secretaria, lo cual ocurrió en el año 1977; que posteriormente iniciaron una relación como novios y luego como compañeros permanentes, de la cual nació su hijo Juan David Otálora Gómez; que el causante era el que se encargaba de los gastos del hogar y del colegio y la universidad del hijo, y que la relación se prolongó hasta el fallecimiento del causante.
De igual forma obra la declaración extrajuicio de Juan David Otálora Gómez, hijo de la pareja, ya mencionado, en la cual afirmó, que el causante convivió con ellos todo el tiempo hasta su fallecimiento y que ambos dependían económicamente de él. Las declaraciones allegadas por la parte actora fueron rendidas de conformidad con el Decreto No. 1557 de 1989, es decir, para fines extraprocesales, luego fueron recibidas sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, no obstante, requieren ser ratificadas en los eventos previstos en el artículo 222 del Código General del Proceso, porque de lo contrario serán valoradas “otorgándoles el 18 Al respecto citó: i) Sección Segunda, sentencia 2010-00236/1974-2010 de febrero 12 de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira carácter de documentos declarativos de terceros”. Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó que se decretaran los testimonios de las personas que declararon extrapoceso, por lo cual el Despacho sustanciador en audiencia inicial los decretó, no obstante, en la audiencia de pruebas limitó el número de testigos y solo recibió cuatro de los diez testimonios decretados a solicitud de la demandante.
Se advierte igualmente, que recibió cuatro testimonios de los nueve decretados a solicitud de la vinculada (cónyuge) […]» [sic]. Pruebas respecto de las cuales, entre otras, concluyó: «[…] De lo anterior se colige que las pruebas no indican que la demandante efectivamente hubiera convivido con el occiso durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, porque, los testigos solicitados por la actora, aun cuando manifestaron que existió convivencia hasta el fallecimiento del causante, no precisaron aspectos sobre la convivencia en ese lapso de tiempo, sino de la época en la que se conocieron y el nacimiento del hijo en común, pero no dejan ver el apoyo mutuo y el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar.
Además, como se indicó, de las fotografías allegadas por la actora se ve que existió la relación sentimental, pero no dan cuenta que fuera hasta el deceso ocurrido el 17 de enero de 2016, y que se hubiera extendido a los cinco años anteriores, en tanto las que abarcan este periodo solo reflejan la graduación de bachiller del hijo en común y por el contrario, se colige es que la relación en sus últimos años de vida, se limitó básicamente a la manutención del hijo en común. Lo anterior guarda relación con las testimoniales solicitadas por la actora, quienes dieron cuenta que el causante aportaba para los gastos de su hijo, como igualmente lo corroboró él, quien aseveró que le pagaba sus estudios, sumado a que afirmó que veía a su padre en fechas especiales como cumpleaños.
Además, no se infiere una convivencia de la demandante con el de cujus, sino que se reunían para fechas importantes del hijo en común, como lo dejan ver los registros fotográficos donde se ve al causante asistir a la primera comunión de su hijo Juan David y posteriormente al grado de bachiller, resultando natural que él como padre estuviera presente en esos eventos, sin embargo, no se advierte de esas fotografías y de la valoración integral de las demás pruebas, la relación de pareja entre la demandante y el cónyuge.
De igual forma resulta extraño que la actora, en su interrogatorio no hubiera dado detalles de la relación, e incluso relatara que no le interesaba saber dónde estaría su presunta pareja, cuando se iba por varios días de la casa, aun cuando manifestara que era porque él trabajaba o estaba en la finca, extrañeza que también se refleja en que teniendo conocimiento que el causante contaba con pensión, no la reclamara en un tiempo cercano a su deceso, sino casi tres años después y que cuando se le interrogó sobre ello, contestó simplemente indicando, que no se encontraba en condiciones de atender esa situación, sin dar más detalles.
Tampoco demuestran las pruebas el apoyo y ayuda mutua, pues se reitera que los testigos señalaron que el causante se encargaba de los gastos del hogar que incluida los cuidados de su hijo, pero no manifestaron sobre la convivencia y apoyo de la pareja, lo cual concuerda con lo manifestado por la actora, quien de manera genérica afirmó que lo acompañó a alguna cita, pero no dio detalles de la enfermedad o padecimiento que llevó al señor Otálora al Hospital Militar, donde falleció, o los cuidados que pudo haber proporcionado en esos últimos años de vida u otros eventos particulares que compartieran juntos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo relatado por los testigos, los interrogatorios 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira de parte y demás pruebas documentales aportadas al plenario, considera la Sala que no se cumplen los requisitos para que la demandante tenga derecho a la sustitución pensional reclamada, pues no se acreditó la convivencia efectiva en los últimos cinco años de vida del causante […]» [sic].
Como se observa, la autoridad judicial demandada, hizo un análisis explícito de las declaraciones extraprocesales en cuestión y las fotográficas allegadas al plenario, lo cual le permitió concluir que, en efecto, entre el causante y Mireya Josefa Gómez Neira existió una relación amorosa, pues, fruto de ella tuvieron un hijo en común, caso distinto es que no se lograra acreditar que la misma perduró, y, mucho menos la convivencia respecto de los últimos cinco años de vida de Fac Julio Otalora Merchán. Ahora bien, la Sala entiende que el reproche principal de la demandante de acuerdo con su decir, en el escrito de tutela, es que, de conformidad con las declaraciones rendidas y las fotografías allegadas, se podía establecer que, en efecto, existió una convivencia simultánea entre las dos familias, la cual perduró hasta los últimos días de vida del causante.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que dicho argumento tiene que ver con la valoración imparcial realizada por el ad quem, más no porque se hayan dejado de valorar las pruebas, argumento que se refuerza si se tiene en cuenta lo dispuesto en el auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió la solicitud de aclaración de la demandante, pues, según su sentir no existía claridad si se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas testimoniales a las que hizo alusión en el recurso de apelación. Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó: «[…] Como quedó plasmado en la providencia emitida por la Subsección, se relacionaron las pruebas allegadas por la demandante, así como la valoración de la prueba testimonial, incluidos los testimonios de los señores Rafael de Jesús Saldarriaga Linares y Juan David Otálora y de la valoración en conjunto de las pruebas se concluyó que entre la demandante y el causante existió una relación de pareja desde 1976 y por lo menos hasta los primeros años de la infancia del hijo en común, quien nació en 1994, como lo dejaban también varias de las fotografías allegadas por la actora.
Así, se destaca que respecto al testigo Rafael de Jesús Saldarriaga Linares, se señaló que el deponente dijo que fungió como copiloto del causante en aeronaves, por casi dos años; que conoció al causante y a la demandante en 1966 y se enteró que el Mayor Otálora estaba casado y tenía hijos, pero comenzó una relación con la señora Mireya Gómez desde 1976, la cual se prolongó hasta el fallecimiento de él; que la pareja vivió en varios municipios; que no compartió con la cónyuge, por lo cual no se atrevía a decir nada sobre esa relación, aunque la conoció porque al Director del Club de Oficiales se le asignaba una casa fiscal dentro de las dependencias del Club de la Fuerza Aérea y la vio, sin embargo, si podía afirmar que el causante llevaba relaciones paralelas; que luego del retiro, cuando se encontraban en ceremonias o actividades de la Fuerza Aérea, él iba solo o en compañía de los hijos, entre otras, afirmaciones. […] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira En este orden de ideas se precisó, que aunque se allegaron varios registros fotográficos donde aparece la demandante con el causante en compañía de su hijo, no se tenía certeza en qué fecha fueron tomadas, en tanto las únicas que tenían fecha son tres fotografías del año 2011, donde se ve al causante y a la actora, y que del lapso que comprende los últimos años de vida del causante, solo aportaron esas y s unas fotos de los años 2014 y 2015 que mostraban la graduación de bachiller del entonces menor de edad, Juan David Otálora, hijo de la pareja, y una foto donde se vía al causante en un vehículo, pero no se podía establecer quién la tomó o quién iba con él en el carro, fotografías que en contexto con las demás pruebas no acreditaban la convivencia. Por lo tanto se concluyó que las documentales arrimadas al proceso por la demandante y valorados en conjunto los testimonios recibidos, se podía evidenciar que no se logró demostrar la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, ocurrida el 17 de enero de 2016, toda vez que los testimonios solicitados por la actora dieron cuenta en detalle de los inicios de la relación, sin embargo, de las declaraciones no se infiere que esta haya perdurado hasta el deceso del causante, y en el interrogatorio de parte tampoco narró en detalle aspectos de su relación con el causante, ni cómo fueron sus últimos años de vida con él y si brindó o no apoyo moral o auxilio a su presunta pareja […]» [sic].
Respecto de lo anterior, la Sala observa que la demandante nunca ha estado conforme con la valoración que se le ha dado al material probatorio recaudado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, es claro que se han respetado las reglas de la sana critica, así como se ha hecho uso de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, estas son, las referentes a temas como el orden de beneficiarios de pensiones por muerte, la convivencia simultánea y los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, se resalta que el tribunal demandado acudió a pronunciamientos del Consejo de Estado 19 de cara a establecer lo pertinente respecto al requisito de la convivencia para acceder a una pensión de sobreviviente, sin perjuicio de que pueda existir o no simultaneidad de aquel entre la cónyuge y compañera permanente; diferente es, el análisis probatorio que haya que realizarse para establecer su configuración, cuya conclusión dependerá de las particularidades de cada caso.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de forma clara y contundente por qué pese a que en años anteriores era posible establecer una relación de pareja, ello no se logró respecto de los últimos cinco años de vida del causante, por cuanto los testimonios analizados no relataron hechos que así lo acreditaran, como la existencia de un apoyo mutuo entre una pareja, además, de que la demandante tampoco dio detalles de la enfermedad del causante, los cuidados que pudo haberle proporcionado u otras particularidades que desvirtuaran el hecho de solo compartir en celebraciones importantes de su hijo, como fue su graduación. 19 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicado 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira A juicio de la Sala, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiere configurar un desconocimiento del precedente o un defecto fáctico, en contraste, en la sentencia enjuiciada y la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, se dio respuesta al reproche formulado en el escrito de tutela en relación con la decisión de concluir que la demandante no tenía el derecho pensional.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Mireya Josefa Gómez Neira, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Mireya Josefa Gómez Neira, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-07012-00 Demandante: Mireya Josefa Gómez Neira Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador