Micelio
11001031500020240404900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-02

Radicación interna: 6596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Walther Gil Perez·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Mediante la acción de la referencia, el señor Walther Gil Pérez, actuando en nombre propio, demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Gobernación de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “[…] admitir el recurso de queja e iniciar de inmediato una investigación sancionatoria a la discoteca el león ( o inversiones palacio o discoteca magistral ) ubicada en la calle 19 No 18-44,46 parte alta por la violaci[ó]n a los requisitos PREVIOS para el funcionamiento de cualquier local comercial contenidos en los artículos 87 del código de policía y 51 y 52 del decreto 948 de 1995 del ministerio del medio ambiente modificado por el decreto 1076 de 2015 sección quinta de conformidad con el artículo 83 de la ley 99 de 1993 y artículo 2 de la ley 1333 de 2009”.

Asimismo, solicitó ordenar el cierre de la discoteca en mención, disponer el traslado de una vigilancia administrativa al procurador delegado para el medio ambiente y compulsar copias a la Fiscalía Delegada para la Administración Pública. En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: “Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” Con fundamento en la norma citada, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto, en primera instancia, son los jueces municipales, comoquiera que el accionado regenta un ente de orden departamental.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: “[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar”.

(Énfasis propio) Conforme a lo anterior, de los antecedentes se puede concluir que el accionante reside en el municipio de Viotá y, de acuerdo con el escrito tutelar, la discoteca está ubicada en ese mismo municipio. Ahora bien, en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió, u ocurre, la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Viotá, Cundinamarca, por lo que se impone que sea un juzgado municipal de ese ente territorial el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Viotá, con el fin de que realice el reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de Viotá, la presente acción de tutela incoada por Walther Gil Pérez, con el fin de que se realice el respectivo reparto, conforme a lo indicado en la motivación.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.