Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa por la falla médica / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Martha Lucia Espinosa Lotero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Martha Lucia Espinosa Lotero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-2003- 02746-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Juan Camilo Atehortúa Espinosa y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de 1 Quien actúo en nombre propio y en representación de Mariana Atehortúa Moreno;
Alba Milena Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro Atehortúa Atehortúa, Martha Lucía Espinosa Lotero, en nombre propio y en representación de Paulo César Atehortúa Espinosa 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero que se le declarara patrimonialmente responsable por la mala atención médica, quirúrgica y hospitalaria; y la falta de un diagnóstico oportuno por parte de la clínica Nuestra Señora de Belén, respecto de la lesión ocular sufrida el 9 de junio de 2001. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 13 agosto de 2013, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, toda vez que el daño alegado se produjo cuando Juan Camilo Atehortúa Espinosa prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que era dable inferir la responsabilidad de la institución policial, bajo el título objetivo. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 11 de julio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad al encontrar acreditado que, pese a que el demandante tuvo conocimiento del daño el 10 de julio de 2001, cuando le diagnosticaron neuropatía óptica traumática del ojo derecho, solo acudió a la jurisdicción el 30 de julio de 2003, es decir, después de fenecido el término legal de 2 años. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, las cuales daban cuenta que solo se tuvo conocimiento certero y concreto del daño el 13 de agosto de 2001, cuando fue ratificado el diagnóstico inicial, una vez practicados los exámenes médicos ordenados por el especialista. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Tutelar el Derecho Fundamental al a la igualdad y de acceso a la Justicia, de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido el 11 de julio de 2022, mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los procesos radicado número 05001233100020030274601.
Declárese que respecto de la demanda promovida por el señor Juan Camilo Atehortúa y Otros no operó el fenómeno de caducidad y por tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa […]». [sic a todo] 1.2. Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero 1.2.1.
La autoridad judicial demandada y los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.2 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 2 Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de demandado, y ii) al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a Juan Camilo Atehortúa, Mariana Atehortúa Moreno, Alba Milena Atehortúa Espinosa, Luis Álvaro Atehortúa Atehortúa y Paulo César Atehortúa, como terceros interesados. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03- 15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Martha Lucia Espinosa con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por falla en la prestación del servicio médico en el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas que daban cuenta del día en que tuvieron conocimiento certero del daño padecido? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,11 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero objetivamente».12 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».13 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica si resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Martha Lucia Espinosa Lotero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto revocó la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que impetró contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico respecto del entonces auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente que deban cuenta de que solo se tuvo conocimiento certero y concreto del daño el 13 de agosto de 2001, cuando fue ratificado el diagnóstico inicial de «Neuropatía óptica traumática en ojo derecho», una vez practicados los exámenes médicos ordenados por el especialista.
Dada la controversia a decidir, se recuerda que la caducidad es el fenómeno jurídico procesal a través del cual, «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»14. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de agosto de 201715, radicado 660012331000200800153 01 (54.781), sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
El artículo 136-8 del CCA (norma aplicable al asunto) en cuanto a la oportunidad para presentar demandas en ejercicio de la acción de reparación directa, disponía que «caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.» Para mayor claridad, se recuerda el análisis fáctico realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su providencia «[…] En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 9 de junio de 2001, el auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa sufrió un accidente de tránsito, razón por la que fue trasladado a la clínica “Nuestra Señora de Belén” de la Policía Nacional (hecho probado 6.1.1); ii) que ese mismo día Juan Camilo Atehortúa Espinosa ingresó al servicio de urgencias de la clínica “Nuestra Señora de Belén” de la Policía Nacional, en donde se le realizó examen físico, sutura de heridas de la frente, nariz y encía, se dejó en observación durante varias horas y luego se dio de alta con 5 días de incapacidad (hechos probado 6.1.2 y 6.1.3); iii) que el 16 de junio de 2001 Juan Camilo Atehortúa Espinosa consultó a la clínica “Nuestra Señora de Belén” de la Policía Nacional porque presentaba “pérdida de agudeza visual en ojo derecho” y cefalea, razón por la que el médico tratante le realizó examen físico y lo 15 MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero remitió a valoración con oftalmología (hecho probado 6.1.4); iv) que el 28 de junio de 2001, el señor Atehortúa Espinosa consultó nuevamente a la clínica “Nuestra Señora de Belén” refiriendo cefaleas, vomito, vértigo y pérdida de la fuerza en mano derecha, y que ese mismo día se remitió a valoración con el neurólogo (hecho probado 6.1.5); v) que el 6 de julio de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa fue atendido por el neurólogo quien lo remitió a valoración con el oftalmólogo para estudiar pérdida de la agudeza de la visión del ojo derecho (hecho probado 6.1.6); vi) que el 10 de julio de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa fue valorado por el oftalmólogo Carlos Correa de la clínica “Nuestra Señora de Belén” de la Policía Nacional, quien luego de efectuarle un examen físico al paciente, lo diagnosticó con “neuropatía óptica traumática de ojo derecho” y ordenó la práctica de dos exámenes, consistentes en “potenciales visuales y electrorretinograma de ojo derecho” (hecho probado 6.1.7); vii) que el 13 de julio de 2001 se practicó a Juan Camilo Atehortúa Espinosa los exámenes de “potenciales visuales” y “electrorretinograma de ojo derecho”, los cuales arrojaron como resultado una “ausencia completa de respuesta en el ojo derecho” (hecho probado 6.1.8); viii) que el 17 de julio de 2001 Juan Camilo Atehortúa Espinosa fue valorado nuevamente por el oftalmólogo Carlos Correa, quien interpretó los exámenes de “potenciales visuales” y “electrorretinograma de ojo derecho” y ordenó la práctica de una “angiografía de ojo derecho” (hecho probado 6.1.9); ix) que el 1° de agosto de 2001 se le realizó a Juan Camilo Atehortúa Espinosa examen de “Angiografía OD” (hecho probado 6.1.10); y x) que el 11 de agosto de 2001, Juan Camilo Atehortúa Espinosa fue valorado por el oftalmólogo Carlos Correa de la clínica “Nuestra Señora de Belén” de la Policía Nacional, quien luego de efectuarle un examen físico al paciente e interpretar el “Angiograma OD”, lo diagnosticó nuevamente con “neuropatía óptica traumática de ojo derecho”, la cual, en su concepto, era de carácter irreversible (hecho probado 6.1.11).[…]» Con fundamento en lo anterior, en cuanto al fenómeno de la caducidad, concluyó: «[…] De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 11 de julio de 2001, pues es el día siguiente a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño que sufrió en la visión del ojo derecho, toda vez que el 10 de julio de 2001 el oftalmólogo Carlos Correa diagnóstico a Juan Camilo Atehortúa Espinosa con “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” (hecho probado 6.1.7).
Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora cuando aseguró en la demanda que tuvo conocimiento del daño el 11 de agosto de 2001, cuando el oftalmólogo Carlos Correa, luego de validar el examen de “angiografía de ojo derecho”, reiteró el diagnostico de “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” (hecho probado 6.1.11), pues en fecha anterior (10 de julio de 2001) ya había sido examinado por ese mismo galeno, quien luego de valorarlo bajo parámetros ópticos determinó que el paciente padecía una “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” y por ello le ordenó una serie de exámenes médicos (hecho probado 6.1.7).
En otras palabras, no es cierto que el daño se conoció el 11 de agosto de 2001, pues el mismo diagnostico ya se había efectuado por parte del médico especializado, desde el 10 de julio de ese mismo año. […]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero A juicio de la Sala, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, el entonces auxiliar bachiller Juan Camilo Atehortúa Espinosa tuvo conocimiento del daño el 10 de julio de 2001, fecha en la que el oftalmólogo Carlos Correa le diagnosticó «Neuropatía óptica traumática en ojo derecho», sin perjuicio de que, luego de practicársele otros exámenes especializados, ello le fuera reiterado.
De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de la caducidad que le permitió concluir que la reiteración del diagnóstico médico de ninguna manera suplía la fecha inicial en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, por lo que era procedente declarar probada la referida excepción, pues la demanda fue radicada luego de superados los dos (2) años que establece la ley.
Así se explicó en la sentencia acusada: «[…] Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 11 de julio de 2001 (día siguiente a la fecha en que se realizó el diagnóstico de “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho”) y expiró el 11 de julio de 2003.
Sin embargo, la demanda se presentó el 30 de julio de 2003, según da cuenta el sello de presentación personal16, esto es, 19 días después, de haber operado la caducidad. […]» Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió establecer la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño, se insiste, sin perjuicio de que el diagnóstico fuera reiterado posteriormente.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 16 Fl. 23, C. 1. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01689-00 Demandante: Martha Lucia Espinosa Lotero En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Martha Lucia Espinosa Lotero, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales Martha Lucia Espinosa Lotero, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador