1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: JAIME ULLOA NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”.
Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone con más de seis meses después de que fue notificada la providencia que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ulloa Niño, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2012- 00608-00/01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Ulloa Niño actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política”, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, al 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar la sentencia de segunda instancia que, confirmó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda promovida por el aquí accionante, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de reparación directa1 identificado con número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00608-00/01.
El actor formuló en esta acción constitucional las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es la demandada en el proceso reivindicatorio Radicado N 110013103021-09578-09578(sic), esta ocupando de hecho y en forma permanente desde el año 1984 y en la fecha actual mes de diciembre de 2021, el predio de propiedad de los demandantes, localizado en la Avenida Circunvalar con Calle 51 Esquina Suroccidental de la ciudad de Bogotá, localizado en la nomenclatura actual Calle 51 N 3-25.
SEGUNDA: Que se declare que la Demanda de Reivindicación Radicado N 110013103021-1995-09578-01, quedó totalmente sin resolver en la sentencia de punto final proferida el 2 de junio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque en dicha sentencia se incumplió la obligación de proferir todas las declaraciones y condenas de la Segunda Regla, establecidas en el Citado Precedente Judicial, para resolver los casos de ocupación de hecho de predios privados con obras de servicio público.
TERCERA: Que se declare que la pretensión fundamental de la Acción de Reparación Directa por Error Judicial Radicado 250002326000-2012-00608-01, es la REIVINDICACIÓN del predio de propiedad de los demandantes, localizado según la nomenclatura actual de la ciudad de Bogotá, en la calle 51 N 3-25. CUARTA: Que se declare que la Acción de Reparación Directa por Error Judicial Radicado No 250002326000-2012-00608-01, quedó totalmente sin resolver en la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, dado que en dicha sentencia, se incumplió la obligación de aplicar las DOS (2) REGLAS establecidas en el citado PRECEDENTE JUDICIAL, para resolver los casos de ocupación de predio privados con obras de servicio público.
QUINTA: Que se declare que dicha sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A incurrió en FRAUDE A LA LEY, considerando que incumplió la obligación de aplicar de las DOS (2) REGLAS del citado precedente judicial, y como consecuencia: en primer lugar, violó por falta de aplicación los derechos de los legítimos propietarios del predio y demandantes, establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y en segundo lugar, porque se configura FRAUDE A LA LEY, dando aplicación ao(sic) la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-073-2019 puntos N 83, N84 y N85. 1 El proceso de reparación se promovió a propósito de los alegados errores judiciales que habrían sucedido dentro del proceso declarativo que el aquí accionante y otro instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que por tal razón fue vinculada a este trámite constitucional en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA: Que se revoque totalmente y que se deje sin Valor y sin efecto jurídico, sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A en primer lugar, violó por falta de aplicación los derechos de los legítimos propietarios del predio y demandantes, establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y en segundo lugar, porque se configura FRAUDE A LA LEY, dando aplicación ao(sic) la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-073-2019 puntos N 83, N84 y N85.
SÉPTIMA: Que se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera en primer lugar, que profiera nueva sentencia de segunda instancia en reemplazo de la revocada proferida el 19 de febrero de 2021, en la Acción de Reparación Directa por Error judicial Radicado N 250002326000-2012-00608-01, en segundo lugar, que en la nueva sentencia de segunda instancia, le dé aplicación a las DOS (2) REGLAS establecidas en el citado PRECEDENTE JUDICIAL, para resolver los casos de ocupación de hecho de predios privados con obras de servicio público, establecido por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia proferida el 25 de octubre 2004, Expediente N 5627, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.
OCTAVA: Que se declare sin valor y sin efecto jurídico, sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, con fundamento en que INCUMPLIÓ LAS DOS (2) REGLAS del citado PRECEDENTE JUDICIAL establecido por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia proferida el 25 de octubre 2004, Expediente N 5627, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, y en consecuencia de semejante incumplimiento en primer lugar, violó por falta de aplicación los derechos de los legítimos propietarios del predio y demandantes, establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y en segundo lugar, porque se configura FRAUDE A LA LEY, dando aplicación ao(sic) la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en la sentencia T-073-2019 puntos N 83, N84 y N85.
NOVENA: Solicito muy amablemente que se suspendan los términos de esta acción de tutela, Hasta la fecha en que se ordene que habrá asistencia presencial en los despachos judiciales de las partes del PROCESO DECIMA: Solicito también que se suspendan los términos de acción de tutela, por el tiempo requerido para oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, para que remita en calidad de préstamo a esta Acción de Tutela, el archivo del expediente de la Acción de Reparación Directa por Error Judicial radicado 250002326000-2012-00608-00 que actualmente reposa en los archivos de dicho Tribunal, dado que los documentos de prueba que obran en dicho archivo, son fundamentales para demostrar todos los CUATRO (4) REQUISITOS de la primera regla del citado PRECEDENTE JUDICIAL, para resolver los casos de ocupación de hecho de predios particulares con obras de servicios públicos” (sic) Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas por la parte actora de la siguiente manera: Señaló que las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de octubre de 2004 expediente 5627, que 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece dos reglas que se deben cumplir para declarar los derechos de los demandantes como legítimos propietarios del predio objeto de reivindicación. La primera regla señala que dentro del proceso se debe demostrar los siguientes requisitos i) que el demandante sea propietario del bien cuya reivindicación se pretende, ii) que el demandado ostente la posesión material del bien, iii) que exista plena identidad entre el bien poseído y el pretendido y iv) que recaiga sobre una cosa singular o cuota determinada proindiviso.
Y la segunda regla señala que, de estar acreditados los requisitos de la regla uno se debe declarar probado el derecho, condenar a la entidad demandada por el daño emergente y lucro cesante y ordenar la transferencia del bien a la parte demandante. Concretó señalando que a su consideración se encontraba cumplida la regla uno en el proceso reivindicatorio y por ende al no obtener un fallo favorable se demostraría claramente la existencia de un error judicial en el proceso de reparación directa del cual se desprenden las sentencias acusadas.
Posteriormente procedió a realizar un análisis del proceso reivindicatorio 11001-31-03-021-1995-09578-01, el cual fue el proceso base para iniciar la acción de reparación directa por error judicial, en el cual indicaba que dentro del mismo no se valoraron las pruebas que demostraban el cumplimiento de las reglas dictadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil señaladas supra.
De otra parte, procedió a transcribir textualmente los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa por error judicial concerniente al desconocimiento del precedente judicial, con lo cual pretende demostrar que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, al dictar la sentencia de segunda instancia desconoció los derechos de los legítimos propietarios del predio objeto del litigio en el proceso reivindicatorio puesto que, no se dio una explicación razonada del análisis de las pruebas que se encontraban dentro del expediente. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia de segunda instancia cuestionada también incurrió en lo siguiente: i) no tuvo en cuenta la jurisprudencia y doctrina planteado en los alegatos de conclusión de segunda instancia, ii) no se pronunció frente a todas las pretensiones de la demanda, iii) no realizó una síntesis de la demanda y su contestación y, iv) existió incongruencia en la sentencia acusada por cuanto de las pruebas que reposaban en el expediente se acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precedente judicial y por lo tanto al existir en el proceso reivindicatorio un fallo negativo para el demandante se podía advertir claramente la existencia de un error judicial.
Concluyó solicitando que al momento de resolver esta acción de tutela se realizara una valoración de los elementos de prueba obrantes en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia del proceso de reparación directa por error judicial, en los cuales se demostraba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precedente judicial y de igual forma advierten un fraude a la ley por parte de los despachos judiciales accionados.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. De la admisión de la acción de tutela El 13 de diciembre de 2021 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual manera se procedió a negar la medida provisional solicitada por la parte actora en las pretensiones novena y décima de la presente acción de tutela con base en lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Advierte el despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de unas providencias judiciales, proferidas en el trámite de un proceso de reparación directa que ha sido adelantado por los jueces de la causa en cada instancia, y que las sentencias acusadas se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Así las cosas, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.
( ) Aunado a ello, de la lectura de los hechos expuestos por la actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni que éste pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de reparación directa, cuyo resultado fue desfavorable a los intereses del actor, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada en virtud de la cual se pretende que se suspendan los términos del presente trámite, y en consecuencia, así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.” 2.2. De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A” El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”, por intermedio de la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Ulloa Niño, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela se presentó de manera tardía, con inobservancia del término de seis meses el cual la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para controvertir una providencia judicial mediante la petición de amparo, toda vez que el fallo que se cuestiona se notificó por edicto el 12 de marzo de 2021, mientras que la demanda solo se presentó hasta el 3 de diciembre de ese año. De otra parte señaló que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se dictó con estricto apego al 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico, a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia consolidada de la corporación en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos de la administración de justicia, particularmente por error judicial, razón por la cual no existe una anomalía o equivocación de la entidad que pueda afectar la validez del fallo.
Explicó que del contenido de la acción de tutela se advierte claramente que lo pretendido por el accionante es propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, porque está en desacuerdo con lo decidido -en ambas instancias- en el proceso de reparación directa. Concluyó señalando que la tutela denota una falta de carga argumentativa y, por ende, el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que se pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio del acervo probatorio para arribar a las conclusiones que la parte actora considera que son las acertadas, lo que desnaturaliza el ejercicio -de por sí excepcional- de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional a pesar de ser notificadas en debida forma no emitieron pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Jaime Ulloa Niño, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, reclamando los perjuicios materiales y morales que se habrían causado por los graves errores judiciales que consideró originados en las sentencias: i) de primera instancia que dictó el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de octubre de 2000, ii) segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (descongestión) el 31 de octubre de 2007 y iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias dictadas dentro del proceso declarativo que los demandantes instauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.2.2.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C”, el cual mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el estudio del recurso de apelación le correspondió a la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 decidió confirmar la sentencia recurrida. 3.2.4.
Inconforme con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” (primera instancia) y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” (segunda Instancia), el aquí accionante, interpuso la presente acción de tutela invocando como derechos fundamentales vulnerados los “establecidos en los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación2: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que le atribuye a la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.1.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, la Sala analizará, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Jaime Ulloa Niño, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2012-00608-00/01. 3.1.1.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional4 ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5. 4 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 5 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda.
Las razones de índole subjetiva, son aquellas que atañen a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;
(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la argumentación expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que éste no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2.
Caso Concreto En el caso bajo estudio, el accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 19 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado 25001-23-26-000-2012- 00608-01, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda por no haber encontrado acreditado el error judicial.
La anterior decisión fue notificada por edicto el 12 de marzo de 2021, de conformidad con las actuaciones registradas en el proceso de reparación directa y que se pueden verificar en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos judiciales6. No obstante, la presente acción constitucional fue radicada el día 3 de diciembre de 2021, es decir, 8 meses y 21 días después de la fecha en la que fue notificada la sentencia que se censura, superando el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.
Ahora bien, dentro del escrito de tutela frente al incumplimiento del requisito de inmediatez el accionante manifestó lo siguiente: “ El apoderado de los demandantes (…) después de presentar el alegato de conclusión de segunda instancia el 20 de mayo de 2019, renunció el poder y la renuncia fue aceptada. El suscrito accionante JAIME ULLOA NIÑO, todavía carece de dinero para nombrar un nuevo apoderado de continuará hasta las terminación del proceso, y carece de dinero para pagar los honorarios de un abogado que elabore y presente la acción de tutela contra dichas sentencias.
Igualmente el suscrito accionante, es un adulto mayor que en los próximos meses cumple 80 años de edad, y carece de buena salud padece de algún agotamiento frecuente. Por falta dinero para pagar los honorarios de un abogado para elaborar y presentar esta acción de tutela, y los problemas de salud. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Frente a tan enorme daño y a la falta dinero para pagar los honorarios de un abogado, resolvió afrontar el enorme trabajo de elaborar esta acción de tutela.
Durante mas de Cuatro (4) meses elaboró mas de Ocho (8) borradores para esta acción de tutela, pero resultaban escritos de mas de 200 páginas y con argumentos confusos. Así las cosas solicito que se tenga en cuenta las difíciles circunstancias que atraviesa el suscrito accionante, y se considere que esta acción se presenta en un término razonable.” (Sic) Sobre el tema es importante precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que únicamente en dos casos no se hace exigible de manera estricta el principio de inmediatez7, así: “Igualmente, ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Ahora bien, frente a la afirmación presentada por el accionante referente a que “es un adulto mayor que en los próximos meses cumple 80 años de edad”, la Sala considera importante señalar que el solo hecho de tener una edad avanzada no es un elemento que baste para hacer menos flexible el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, puesto que la parte actora debe demostrar además que se encuentra en una situación de “indefensión, interdicción, abandono (…) incapacidad física,” que le impidiera presentar la solicitud de amparo dentro de un tiempo razonable de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que de la argumentación presentada por el accionante no surge un motivo válido para su tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, por cuanto revisado de manera detallada el escrito de demanda así como de los anexos aportados, se puede 7 Cfr. en este sentido, entre muchas otras, las sentencia T-533 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-518 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer que la parte actora no especificó ni acreditó cuáles son sus condiciones económicas y/o qué afectaciones físicas padece que le hubieren impedido radicar la presente acción de tutela en contra de providencia judicial dentro del término establecido por la jurisprudencia. De igual manera, el accionante no acreditó la inminencia de un posible perjuicio irremediable que permitiera superar de manera excepcional el requisito de inmediatez.
Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados. En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso no fue desvirtuado por la parte actora.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime Ulloa Niño, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” (primera instancia) y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” (segunda Instancia), dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2012-00608-00/01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11294-00 Demandante: Jaime Ulloa Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” (primera instancia) y la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” (segunda Instancia), dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26- 000-2012-00608-00/01.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado