Micelio
25000234200020170139301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-17

Radicación interna: 4038-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonor Espinosa De Morantes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social-UGPP Tema: Caducidad de la acción ejecutiva Decisión: Revoca auto que declaró probada la excepción AUTO INTERLOCUTORIO 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 6 de septiembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de reposición formulado por la entidad ejecutada contra la decisión que libró el mandamiento de pago; revocándolo y rechazando la demanda por caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 2. Mediante demanda ejecutiva1 la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de intereses moratorios (la suma de $845.667.493) causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ocurrió el 4 de febrero de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago total de esta, de conformidad al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3.

El a quo mediante auto de 21 de marzo de 2019, libró el mandamiento de pago por los intereses moratorios no pagados entre el 5 de febrero de 2008 y el 25 de junio de 2011, por la suma de $317.410.334,oo. 1 Folios 1 a 9 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Contra esa decisión la ejecutada presentó recurso de reposición, proponiendo las excepciones previas denominadas: pago, falta de legitimación por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, indebida forma de liquidación, improcedencia de indexación y caducidad de la acción ejecutiva. 5.

Dicho recurso fue resuelto por medio del auto de 6 de septiembre de 2023, objeto de apelación. II. EL AUTO APELADO 6. El tribunal por auto del 6 de septiembre de 20232 rechazó por improcedente el recurso de reposición sustentado en las excepciones previas denominadas: pago, falta de legitimación por pasiva, falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, indebida forma de liquidación, improcedencia de indexación por estar encaminadas a controvertir los requisitos formales del título ejecutivo. 7.

Respecto de la excepción de caducidad de la acción, la declaró probada y, en consecuencia, rechazó la demanda. 8. Sostuvo que la caducidad tenía el carácter de excepción mixta, la cual se puede formular como recurso de reposición o como excepción de mérito, de ahí que, es posible analizarla al momento de librar mandamiento de pago o cuando se decida el recurso que apela esa decisión. 9.

Argumentó que el conteo del término de la caducidad corresponde a 5 años, el cual inicia a partir de la ejecutoria de las sentencias invocadas como título de recaudo ejecutivo, ello en virtud de la Ley 153 de 1887 que estableció y determinó que si una norma legal es clara, no se deben buscar interpretaciones con el pretexto de indagar el espíritu del legislador, por lo que su aplicación se hará en su sentido natural y obvio, en consecuencia, si el Código Contencioso Administrativo consagró como término para presentar la acción ejecutiva de 5 años, no puede adicionarse a la contabilización el periodo de 6 meses, 18 meses o 10 meses más. 10.

Así las cosas, la demanda se radicó por fuera del término establecido que para el presente caso acaeció el 5 de febrero de 2013 y el escrito se allegó el 24 de enero de 2017, por ende, se acreditó la configuración de la caducidad de la acción ejecutiva. 2 Folios 130 a 141 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 III.

RECURSO DE APELACIÓN3 11. La parte ejecutante inconforme con la precitada providencia interpuso recurso de apelación4, señalando que el a quo no tuvo en cuenta la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que estimó que la caducidad se contabiliza en armonía con lo contemplado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, esta es, 5 años después de los 18 meses de la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión judicial. 12.

Se pasó por alto el término en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual inició el 12 de junio de 2009 y terminó el 11 de junio de 2013, lapso en el cual se suspendieron los términos legales para presentar acciones ejecutivas y teniendo en cuenta el fuero de atracción, no se contabilizó el término de 18 meses de exigibilidad de la condena ni el de 5 años de caducidad de la acción ejecutiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 13. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 6 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 14.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 4.2. Problema jurídico 15. El problema jurídico que debe resolverse se centrará en determinar si en este caso no se configuró el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción ejecutiva como lo sostiene el recurrente, y por ello, debe revocarse el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

O por el contrario debe confirmarse la decisión recurrida. 16. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: 3 Folios 151 y 152 del cuaderno principal del expediente. 4 Archivo titulado «015_RECIBEMEMORIALES_ALLEGORECURSODEAP», índice 34 de las actuaciones cargadas en la plataforma Samai del Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3.

Del proceso ejecutivo 17. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 18. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 19.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala] 20.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 21. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos7. 5 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada8. 23.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.4. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos 24. En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal9. 25.

Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida10 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 26.

En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que disponía: «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 9 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.

Pte. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 27. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento se exigirá en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la administración cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] 28.

Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al asunto, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norma dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 4.5.

Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. 29. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus alcances frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad11. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595- 01 (3637-2014)12 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y con ocasión a la figura de la caducidad de los medios de control, se indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP13.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto14. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930- 19), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 12 Con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 13 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 14 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».

(Negrilla de la Sala). 30. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en el pie de página, advirtieron que durante el lapso en el que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 31.

En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL, hoy UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 5.6.

Caso concreto 32. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: 33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 2 de agosto de 200715 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Leonor Espinosa de Morantes en el equivalente al 75% del salario más alto percibido en el último año de prestación de servicios en la Rama Judicial, con la totalidad de los factores salariales irrogados en el último año de prestación de servicios. 15 Folios 11 a 31 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. Igualmente, conforme a los folios 35 y 36 del expediente, el día 6 de marzo de 2008 se radicó ante la autoridad administrativa la petición de cumplimiento de la sentencia. 35.

La entidad expidió las Resoluciones PAP 033314 de 17 de enero de 201116 y UGM 058838 de 21 de noviembre de 201217 que reliquidaron la pensión de jubilación de la ejecutante, elevando su cuantía en un monto de $7.221.423,86, efectiva partir del 1° de diciembre de 2003. 36. En el caso concreto, la recurrente cuestionó el cómputo de términos realizado por el a quo que concluyó con el rechazo de la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. 37.

En ese orden de ideas, como la sentencia de 2 de agosto de 2007 quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2008, la entidad tenía 18 meses para dar efectivo cumplimiento, es decir, hasta el 4 de agosto de 2009. 38. Ello a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 39. Sin embargo, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de 4 años. 40.

Así las cosas, si bien el conteo de la caducidad inició el 5 de agosto de 2009, para ese momento, se encontraba suspendido el mismo, y por lo tanto no había transcurrido ningún día del plazo para la presentación de la demanda; de ahí que, cuando se reanudó el cómputo el 12 de junio de 2013, los cinco años vencían en consecuencia el 12 de junio de 2018, y no el 5 de agosto de 2014, como lo indicó el a quo. 41.

Siendo así, la demanda ejecutiva fue presentada el 24 de enero de 201718, esto es, dentro del término legal previsto para ello; razón por la cual, en este asunto no operó la caducidad de la acción. 42. En tal sentido, la Sala revocará el auto de 6 de septiembre de 2023, y en su lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar el análisis de los demás presupuestos para verificar si es procedente o no librar el mandamiento de pago. 16 Folios 38 a 43 del expediente. 17 Folios 45 a 48, ídem. 18 Según sello secretarial visible a folio 9 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2017-01393-01 (4038-2024) Demandante: Leonor Espinosa de Morantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Así las cosas, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, y en su lugar, se le ordena estudiar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA