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11001031500020230658100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bely Gnecco Theran·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Rechazo de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude a la acción de tutela como una instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Bely Gnecco Therán, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 8 de junio de 2022, que rechazó la demanda; 15 de junio de 2023, que negó la solicitud “de fuerza mayor” en la que pidió un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y de 14 de agosto de 2023, que negó los recursos interpuestos contra esta última decisión, proferidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Contraloría General de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal proferido mediante Auto No. 1556 de 16 de diciembre de 2020 por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5; y del fallo que resolvió el recurso de reposición emitido mediante Auto No. 0172 de 1° de febrero de 2021, “mediante el cual se responsabiliza a la señora Bely Gnecco Therán a resarcir el daño patrimonial causado al Departamento de La Guajira”.

Adujo que su apoderado tuvo que ser hospitalizado desde el 16 de junio de 2022, “por causa de una enfermedad letal, (disminución súbita de sodio, incidente en la función cardiovascular)”, hasta el 29 de junio de 2022. 2 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que al día siguiente de la hospitalización, el 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira notificó el auto de 8 de junio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada adecuadamente.

Sostuvo que la enfermedad que el apoderado padeció se prolongó entre los meses de junio y diciembre de 2022, y “se fueron gestando orgánicamente como génesis y/o consecuencias de la enfermedad unas situaciones de mayor complejidad a las vividas”, las cuales disminuyeron las capacidades de ejercicio intelectual y físico de aquél. Refirió que el 15 de diciembre de 2022, restablecido de las circunstancias patológicas acaecidas, su apoderado retomó el ejercicio de sus deberes profesionales, por lo que presentó una solicitud al tribunal que tituló “de fuerza mayor”, en la cual expuso las circunstancias que le impidieron interponer en la oportunidad debida el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, “fundamentado, entre otros argumentos, en los principios humanitarios, pro homine, pro personae y pro proceso, encaminados a suscitar la sensibilidad social y normativa, de los Operadores Judiciales, en gestos de aplicación de principios generales del derecho y mecanismos de auto integración”.

Relató que mediante auto de 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira desestimó los argumentos presentados, con fundamento en el artículo 230 de la Carta Política, y en las causales de interrupción del proceso contenidas en el numeral 6 del artículo 133 y numeral 3 de los artículos 136 y 159 del Código General del Proceso, situación que considera “inexistente, por cuanto no concurren los supuestos fácticos y jurídicos de dicha institución procesal, vale decir, no procedía en ningún caso, sustentar su decisión con base en la norma precitada”.

Finalmente, afirmó que el 22 de junio de 2023 formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 15 de junio de 2023, o que, en su defecto, se concediera el recurso de súplica previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, con el fin de que se revocara dicha providencia y se le otorgara el término para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, recursos que fueron, el de reposición negado, y los de apelación y súplica declarados improcedentes por auto de 14 de agosto de 2023. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los autos de 8 de junio de 2022, que rechazó la demanda; 15 de junio de 2023, que negó la solicitud “de fuerza mayor”, en la que su apoderado pidió un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, y de 14 de agosto de 2023, que negó el recurso de reposición y declaró improcedentes los de apelación y súplica interpuestos contra esta última decisión, proferidos en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Contraloría General de la República. 3 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que los autos objetados incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, afirmó, en el expediente figuran los documentos que informan sobre la existencia real y material “de la enfermedad de carácter letal que le impidió al suscrito pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, por cuanto y en tanto, la misma se presentó simultáneamente con mi ingreso y hospitalización en un centro médico y clínico de la ciudad de Valledupar, tal cual es la CLINICA MÉDICOS y el INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL CESAR”.

Agregó que esos elementos probatorios constituyen los componentes que estructuran el desacierto de las decisiones del tribunal, “las mismas que decidió no valorar, apartándose de la obligación que le demandaba por lo menos, revisar el contenido de los documentos, que le permitiesen sopesar, la trascendencia de la enfermedad y sus manifestaciones; constituyéndose en pilares fundamentales para que el Suscrito no interpusiera, el recurso de apelación, en contra del auto de rechazo; desencadenando por parte del Tribunal Accionado, la emisión de unas decisiones vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de igualdad ante la ley”.

Por último, señaló que la autoridad judicial incurrió en un ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la figura de la interrupción y suspensión del proceso, prescritas en el numeral 3º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, adujo, el tribunal accionado adecuó erróneamente los hechos del caso con el fin de construir una causal de interrupción o suspensión del proceso que no ocurrió en el mismo, “y pretendió excluir del ordenamiento jurídico los derechos vulnerados y la aplicación de los principios pro homine, pro personae y pro proceso”.

Añadió que en el caso se desconoció que aún en los casos de presentarse vacíos legales en el procedimiento, estos se llenan con los estipulados internamente en la norma de normas, “y en un ejercicio de autointegración con los principios generales del derecho, contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho convencional”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, soportado en los subprincipios de Defensa y Contradicción, (Art. 29), a la IGUALDAD ante la Ley (Art. 13), soportado en los principios de la Buena Fe y Confianza Legítima (Art. 83), AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229); soportado en la prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas, como pilares del régimen de la Administración de Justicia estatuido en el (Art. 228), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, representado por la Doctora HIRINA MEZA RHENALS, o quien haga sus veces, al momento de la respectiva notificación y como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efectos las providencias emitidas, el 08 de JUNIO de 2022 (Auto que rechaza la demanda); el 15 de JUNIO de 2023 (Auto que niega solicitud de aplicación del principio pro homine por enfermedad del apoderado judicial); y el 14 de Agosto de 2023 (Auto que niega recursos), en los cuales el mentado Tribunal incurrió en VÍAS DE HECHO con la expedición de las citadas providencias, en las que se detectaron el defecto fáctico, y sustantivo, 4 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reuniéndose los requisitos generales y especiales para promover la presente acción constitucional. 3.2.

Como consecuencia directa de la protección concedida, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita un auto de trámite permitiéndole al Suscrito, presentar el recurso de apelación en contra de la providencia del 08 de JUNIO de 2022 (Auto que rechaza la demanda)”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2022-00017-00, y del dictamen médico descrito en los hechos. 5. Trámite procesal Por auto de 1º de noviembre de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, a la Contraloría General de la República, a los señores Ramiro Enrique Gnecco Rodríguez, Taliana Lineth Barros Gnecco y Vaneza Lineth Barros Gnecco, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 125954 a 125959, todas de 3 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de las decisiones objetadas rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, señaló, la solicitud carece del requisito de relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende por esta vía plantear asuntos que fueron objeto del resorte del juez natural en el auto de 15 de junio de 2023, que resolvió de manera motivada la “solicitud que implica fuerza mayor”, allegada por el apoderado de la demandante, así como en el auto de 14 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición y declaró la improcedencia de los recursos de apelación y súplica.

En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones del proceso ordinario que originó la controversia, de donde resaltó que mediante auto de 8 de junio de 2022 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos indicados por el despacho, y que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. Agregó que, seguidamente, mediante escrito de 30 de junio de 2022, el apoderado de los demandantes interpuso incidente de nulidad contra el mencionado auto, en el que manifestó que la expresión “por secretaría, repórtese si contra la presente decisión 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jeromanja@hotmail.com; stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co;, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co; cgr@contraloria.gov.co; notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 5 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se interpone recurso o se surte actuación procesal alguna”, contenida en el numeral segundo de dicha providencia, establecía un procedimiento no regulado en las normas procesales, y que al no haberse efectuado el reporte allí ordenado por parte de la secretaría del tribunal, el auto en mención no había adquirido ejecutoria.

Afirmó que mediante auto de 13 de septiembre de 2022 el despacho denegó la solicitud de nulidad, al considerar que la providencia de 8 de junio de 2022 no contenía ninguna decisión interlocutoria que definiera aspectos de fondo de la controversia, por lo que la interpretación efectuada por el apoderado accionante carecía de asidero jurídico, pues la posibilidad de interponer recursos se encontraba sujeta a la notificación de la decisión que se pretendía cuestionar.

Refirió que, posteriormente, en escrito de 15 de diciembre de 2022, reiterado el 29 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó “solicitud que implica fuerza mayor”, pretendiendo que se le otorgara la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, aduciendo que en el momento en el que se notificó dicha providencia sufrió serios quebrantos de salud por los cuales debió ser recluido en establecimiento hospitalario y, por tanto, se encontraba física, orgánica e intelectualmente impedido para interponerlos.

Informó que por auto de 15 de junio de 2023 se denegó la solicitud incoada, dado que la situación narrada por el apoderado, consistente en la imposibilidad de ejercer el derecho de postulación ante una situación de enfermedad grave, fue consagrada por el legislador como una causal de interrupción del proceso, que opera por ministerio de la ley y genera la nulidad de toda actuación realizada con posterioridad a la ocurrencia de la causal, misma que, en todo caso, se sanea si no se alega dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que hubiere cesado su causal según lo dispone el artículo 136 numeral 3 del Código General del Proceso.

Afirmó que en el caso se advirtió que la causal de interrupción no fue alegada dentro del plazo señalado por el legislador, pues el estado de salud del apoderado solo fue puesto de presente al tribunal seis meses después de haber cesado la causa de la interrupción del proceso, esto es, el 15 de diciembre de 2022. Sostuvo que el 22 de junio de 2023 el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación y súplica contra el mencionado auto de 15 de junio del mismo año, por lo que mediante proveído de 14 de agosto de 2023, el despacho decidió no reponer la providencia cuestionada dado que, no resultaba viable desconocer el procedimiento regulado por el legislador sin una justificación válida, siendo además que lo pedido por la parte actora no encontraba sustento normativo en el ordenamiento procedimental aplicable al caso concreto.

Indicó que, adicionalmente, se declaró improcedente los recursos de apelación y súplica interpuestos, debido a que la providencia cuestionada no admite ser recurrida mediante dichos medios de impugnación, según lo consagrado en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. 6 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que, en este sentido, resulta a todas luces reprochable que la parte actora alegue que el tribunal no valoró en debida forma el estado de salud del apoderado judicial del demandante, cuando esta fue expuesta en el trámite procesal seis meses después de la ejecutoria del auto que rechazó la demanda, y de haberse saneado cualquier nulidad derivada de alguna causal de interrupción o suspensión del proceso.

Finalmente, refirió que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adoptaron unas decisiones lejos de cualquier asomo de arbitrariedad, debidamente motivadas en sus aspectos de hecho y de derecho, con valoración probatoria adecuada y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, “por lo que el hecho de que la accionante de la tutela no resultare favorecido en sus intereses con las providencias cuestionadas, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo que propone, por muy respetable que llegue a resultar su teoría del caso y dado que la tesis regentada por el tribunal fue ampliamente sustentada y basada en una interpretación coherente y seria del régimen jurídico aplicable”. 6.2.

Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados debidamente del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier planteamiento, corresponde a la Sala determinar si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia necesarios para acceder a su estudio de fondo, en específico los de inmediatez y de relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de verificarse el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si los autos de 8 de junio de 2022, que rechazó la demanda; 15 de junio de 2023, que negó la solicitud “de fuerza mayor” en la que se pidió un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, y de 14 de agosto de 2023, que no repuso la decisión y declaró improcedentes los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra esta última determinación, proferidos por el tribunal accionado en el proceso que originó la controversia, incurren en i) defecto fáctico, por la falta de valoración adecuada de los documentos que probaban la existencia de la enfermedad que le impidió al apoderado de la demandante interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazo de la demanda, y en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la figura de la interrupción y la suspensión del proceso, prescritas en 7 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el numeral 3º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, adujo, el tribunal accionado adecuó erróneamente los hechos del caso con el fin de construir una causal de interrupción o suspensión del proceso que no ocurrió en el mismo. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200510, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional11.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala12, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 12 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La solicitud de amparo constitucional incumple con el requisito de inmediatez respecto del auto de 8 de junio de 2022 Como se anticipó, la accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el auto de 8 de junio de 2022, que rechazó la demanda formulada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con la pretensión de que se declarara la nulidad de los autos No. 1556 de 16 de diciembre de 2020 de la Contralora Delegada Intersectorial No. 5; y No. 0172 de 1° de febrero de 2021, proferidos en el marco del fallo de responsabilidad fiscal “mediante el cual se responsabiliza a la demandante a resarcir el daño patrimonial causado al Departamento de La Guajira”.

Conforme da cuenta el expediente ordinario aportado como prueba, el auto de 8 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 25 de octubre de 202313, transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y seis (8) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15. 13 Acta individual de reparto. 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y las manifestaciones efectuadas por la parte actora relativas a la imposibilidad de actuar se hicieron únicamente en relación con el recurso de apelación contra el auto de 8 de junio de 2022 y no respecto de la interposición de la acción de tutela, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido.

Así las cosas, respecto del auto de 8 de junio de 2022, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 5.2. Respecto de los autos de 23 de junio y 14 de agosto de 2023, la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional 5.2.1.

La accionante considera que los autos de 15 de junio de 2023, que negó a su apoderado la solicitud “de fuerza mayor” con el fin de obtener un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, y de 14 de agosto de 2023, que no repuso esa decisión y declaró improcedentes los recursos de apelación y de súplica interpuestos, incurren en i) defecto fáctico, por la falta de valoración de los documentos que probaban la existencia de la enfermedad de carácter letal que le impidió interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la figura de la interrupción y suspensión del proceso, prescritas en el numeral 3º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, adujo, el tribunal accionado adecuó erróneamente los hechos del caso con el fin de construir una causal de interrupción o suspensión del proceso que no ocurrió en el mismo. 5.2.2.

Del análisis de los argumentos elevados por la accionante en el escrito de tutela la Sala observa que la solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto con la misma se pretende persistir en la discusión legal alrededor de la negativa a no otorgar a su apoderado un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin proponer un genuino 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 debate constitucional, sino que se trata de la misma discusión litigiosa de naturaleza legal que fue resuelta con suficiencia por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los Autos No. 1556 de 16 de diciembre de 2020 y No. 0172 de 1° de febrero de 2021, proferidos por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5 en el fallo de responsabilidad fiscal en el que se le condenó a resarcir el daño patrimonial causado al Departamento de La Guajira.

El tribunal accionado mediante auto de 24 de marzo de 2022, inadmitió la demanda por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial, entre otras falencias, por lo que concedió al apoderado de la demandante un plazo de 10 días para que subsanara en los términos indicados. Luego de que mediante escrito de 19 de abril de 2022 el apoderado enviara la subsanación de la demanda, el despacho de conocimiento, por auto de 8 de junio 2022, rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada adecuadamente.

Seguidamente, en actuación que no fue relatada por la accionante en los hechos de la presente acción, mediante escrito de 1º de julio de 2022 el apoderado de la demandante solicitó la nulidad de dicho auto, tras alegar que la expresión “por secretaría, repórtese si contra la presente decisión se interpone recurso o se surte actuación procesal alguna”, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo establecía un procedimiento no regulado en las normas procesales, y que al no haberse efectuado el reporte allí ordenado por parte de la secretaría del tribunal, el auto no había adquirido ejecutoria, lo que, en su criterio, configuraba la nulidad prevista en el numeral sexto del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitirse la oportunidad para sustentar un recurso.

Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, el tribunal negó la nulidad alegada, tras considerar que la orden iba dirigida concretamente a que la secretaría reportara oportunamente al despacho sobre si se interponían recursos contra la decisión de rechazar la demanda, por lo que, consideró, la interpretación propuesta por el apoderado de la parte demandante no tenía asidero jurídico alguno y no era plausible desprender ese entendimiento de lo ordenado, “máxime si se tiene en cuenta que la posibilidad de interponer recursos se encuentra sujeta a precisos eventos y supuestos establecidos en la ley, en este caso de acuerdo a lo regulado en los artículos 242 y siguientes del CPACA”.

Ahora bien, conforme con el expediente, no fue sino hasta seis meses después de proferido el auto de 8 de junio de 2022 que rechazó la demanda, que el apoderado de la demandante mediante escrito de 15 de diciembre de 2022, denominado “solicitud que implica fuerza mayor”, solicitó que se le otorgara un nuevo término para interponer el recurso de apelación contra aquella decisión, dado “el surgimiento de un estado patológico crítico que enervó la capacidad física, orgánica e intelectiva”.

En dicho escrito, manifestó que “el suscrito apoderado, en el momento en que se emite el auto de rechazo de la demanda, se encontraba con quebrantos serios de salud, que lo obligó intempestivamente a ser recluido, en principio, en la clínica 13 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cardiovascular de la ciudad de Valledupar, y seguida e ininterrumpidamente en la clínica médicos limitada, de la misma ciudad;

(…) como consecuencia de lo anterior, aparece que no fue recurrida en su oportunidad la providencia que rechazó la demanda”, por lo que solicitó que se otorgara un nuevo plazo, en virtud de los principios “Pro Homine, y el Pro Dammato, o Principio pro-proceso”, y allegó constancias de su hospitalización entre los días 16 y 29 de junio de 2022.

El tribunal accionado, por medio de auto de 15 de junio de 2023, negó la solicitud, luego de considerar que, de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso, la situación fáctica descrita por el apoderado de la demandante constituía una de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, la cual conforme con el numeral 3 del artículo 133 del mismo estatuto procesal generaba la nulidad de lo actuado.

Agregó que, no obstante, la situación fue informada a ese despacho judicial alrededor de seis meses después de que el apoderado fue dado de alta del centro médico, por lo que, conforme con el artículo 136 de esa misma normativa, la causal de nulidad fue saneada al no haber sido alegada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la causa.

Añadió que, en todo caso, el apoderado promovió incidente de nulidad mediante escrito de 1° de julio de 2022, pero con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a que se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, y no con base en la causal de enfermedad grave como generadora de la interrupción del proceso que soportaba su solicitud, por lo que, al haber actuado procesalmente en julio de 2022, se reafirmaba que había recobrado su capacidad psicofísica para ejercer su labor como apoderado judicial dentro del término con el que contaba para solicitar la nulidad por interrupción del proceso; no obstante, solo lo hizo seis meses después, cuando había expirado en exceso el término legal para el saneamiento de la causal de nulidad invocada.

En esa oportunidad indicó: “23. Descendiendo al “sub judice”, se advierte que con la solicitud que se estudia, el apoderado accionante aportó historia clínica expedida por la clínica médicos de la ciudad de Valledupar – Cesar, en la que indica que estuvo ingresado desde el 16 de junio hasta el 29 de junio de 2022 debido a “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca”. 24.

Se resalta que, de la documental aportada, no es posible colegir con certeza el nivel de gravedad de la enfermedad o dolencia padecida por el señor apoderado accionante, y tampoco se establece si tuvo o no incapacidad laboral. 25. No obstante, está claro que el profesional del derecho estuvo internado en centro médico por alrededor de 13 días según se desprende de la documental mencionada, de lo cual puede interpretarse de manera razonable, acudiendo a los principios de caridad, favorabilidad, y “pro homine”, que en efecto, se trató de un padecimiento grave que impidió el debido y correcto ejercicio del “ius postulandi” en la presente causa judicial, ante la incapacidad de movilizarse hasta las sedes judiciales, o acceder a medios tecnológicos para revisar las actuaciones procesales. 26.

Ahora bien, resulta relevante considerar que la citada circunstancia referida al estado de salud presentado fue informada a este despacho judicial por el citado apoderado solo hasta el 15 de diciembre de 2022, cuando envió por primera vez la solicitud que el 29 de marzo de 2023 pasó la secretaría al despacho y que ahora se analiza. En ese sentido, es claro que habían transcurrido alrededor de 14 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 seis (6) meses desde el 29 de junio de 2022 que fue dado de alta del centro médico. 27.

La anterior situación fáctica temporal resulta de especial trascendencia en este análisis, pues debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del código general del proceso, es causal de nulidad adelantar actuación alguna después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso.

Dicha norma señala: (…) 28. Dicha causal de anulación es de aquellas consideradas por el legislador como saneables y se entenderá superada, cuando no se alega dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se supera la causa que originó la interrupción del proceso. El artículo 136 ibidem dispone: (…) 29. De acuerdo con lo anterior, al entenderse superada la causa de la interrupción del proceso de la referencia a partir del día siguiente a la fecha en la cual el abogado Manuel Jerónimo Manjarrés Correa fue dado de alta del centro médico - 29 de junio de 2022 -, se tiene que contaba con el término de cinco (5) días para solicitar la nulidad de la notificación de la providencia que rechazó la demanda, diligencia surtida el 17 de junio de 2022, día siguiente al primero de su periodo de internación clínica por los alegados quebrantos de salud. 30.

Pese a lo anterior, se evidencia que, si bien, el señor apoderado accionante promovió incidente de nulidad mediante escrito de 1° de julio de 2022, - el plazo de cinco (5) días aludido se extendía hasta el 7 de julio de 2022 - lo hizo con fundamento en la causal prevista en el artículo 133 numeral 6 del código general del proceso relativa a que se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, y por tanto, no soportado en la causal de enfermedad grave como generadora de la interrupción del proceso que ahora se alega y de la que solo informó al tribunal el 15 de diciembre de 2022, es decir, alrededor de 6 meses después de haber cesado la causa de la interrupción procesal.

Ello, derivó en el saneamiento de la posible nulidad surgida de haberse notificado el auto que rechazó la demanda cuando el apoderado por razones de salud no podía ejercer el ius postulandi al padecer una enfermedad grave. Y es que resulta indiscutible que la nulidad se entiende saneada, cuando el interesado no la alega en la primera intervención que realiza en el proceso, con posterioridad a su configuración. 31.

Así entonces, al haber actuado procesalmente ese 1º de julio de 2022, se reafirma que el señor Manjarrés Correa había recobrado su capacidad psicofísica para ejercer su labor como apoderado judicial en la presente causa, con todo, no se explica este despacho los motivos por los cuales no puso en conocimiento sus afectaciones de salud, lo que a la postre vino a hacer cuando había expirado en exceso el término legal para el saneamiento de la causal 3 de nulidad referida. 32.

En consideración a lo expuesto, para esta judicatura no hay lugar a despachar de manera favorable la solicitud de la parte actora de otorgar un nuevo plazo para interponer recurso contra el auto que rechazó la demanda, pues es claro que, contó con los mecanismos procesales previstos para lograr dicho fin, y pese a ello, no los ejerció dentro del término establecido por el legislador, por lo que se tiene por convalidado lo actuado por el tribunal consistente en la notificación del auto que rechazó la demanda. 33.

Finalmente, es pertinente destacar que no es viable proceder como lo pide la parte actora invocando los principios citados, pese a que no se desconoce la evidente afectación en la salud que padeció el condigno apoderado, pues tener por próspera su teoría conllevaría quebrantar principios que también son trascendentes para el proceso y la recta administración de justicia, como son los de legalidad, debido proceso, perentoriedad, responsabilidad y conservación, a más de que se concedería un 15 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 beneficio irrazonable y desproporcionado a la parte actora, teniendo en cuenta que se le brindaron las garantías y términos procesales correspondientes”.

Frente a dichos argumentos, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación y súplica, en el que solicitó que se repusiera la decisión impugnada y se accediera al otorgamiento de un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con base en los mismos argumentos que soportan la presente acción, es decir, los relativos a que en el caso i) no se tuvieron en cuenta la pruebas allegadas en el escrito “de fuerza mayor”, que demostraban la existencia de la enfermedad afrontada por el apoderado, y ii) que el tribunal aplicó incorrectamente las causales de interrupción o suspensión del proceso del Código General del Proceso, y adecuó erróneamente los hechos para construir una causal que no se había verificado, lo que configuraría un defecto sustantivo.

Allí, en primer lugar, sostuvo que su solicitud se hallaba respaldada en pruebas que demostraban la patología sufrida en el periodo de notificación del auto que rechazó la demanda y en los meses siguientes, cuya falta de valoración determinó el rechazo de su solicitud: “1. LA REAFIRMACIÓN DE LA PROCEDENCIA LEGITIMA DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL ACTOR APODERADO EN ESTE ASUNTO.

(CONCEDER EL TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CORRESPONDIENTE AL RECHAZO DE LA DEMANDA). 1.1. En el escrito que dio origen al auto que se recurre, se encuentran unos enunciados fácticos, respaldados jurídicamente, los cuales, para ese momento respaldaban EL SURGIMIENTO EN EL APODERADO DE LA DEMANDANTE DE ESTADO PATOLÓGICO CRÍTICO, QUE ENERVÓ LA CAPACIDAD FÍSICA, ORGÁNICA E INTELECTIVA. 1.1.1.

Lo anterior estuvo signado en el espacio de tiempo comprendido en los meses de junio y julio; este escenario patológico no se INTERRUMPIÓ, ya que, a los mismos, y yo diría que en forma ininterrumpida y persistentes se fueron gestando orgánicamente como génesis y/o consecuencias de la enfermedad unas situaciones de mayor complejidad a las vividas, que se resumen de esta manera: (…) 1.1.2.

La epicrisis expuesta, es rica en mostrar hechos existenciales de estados críticos que disminuyeron las capacidades de ejercicio intelectual y físico, del Suscrito Abogado: No puede omitirse señalar que en su contenido se encuentra también registrado, el ingreso primigenio a la clínica cardiovascular de Valledupar, ocurrido, precisamente en el mismo espacio temporal de la emisión del auto de rechazo por parte de Su Despacho de la demanda presentada, como se ha probado con anterioridad”.

Posteriormente, sostuvo que esa falta de valoración de las pruebas allegadas había determinado que se “adecuaran los hechos”, con el fin de construir una causal de interrupción o suspensión del proceso que no había ocurrido en el mismo, lo que, a su juicio, configuraba un defecto sustantivo:

3. IMPROCEDENCIA DE CONSTRUIR UN SILOGISMO ABREVIADO (ENTIMEMA), A COSTA DE SUPRIMIR UNA PREMISA EN EL CASO PLANTEADO. (…) Cuando expresamos que en el presente asunto no puede pretenderse construir UN SILOGISMO ABREVIADO (ENTIMEMA), A COSTA DE SUPRIMIR UNA PREMISA EN EL CASO PLANTEADO, nos estamos refiriendo puntualmente: 16 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a) Que la premisa proposicional que falta, es precisamente la que no permite la relación procesal completa, en la medida, que al no valorar los hechos jurídicamente relevantes en su dimensión total, conlleva a adecuar los hechos, dentro de la posibilidad de construir una causal de interrupción o suspensión del proceso, propia de un trámite incidental, que no ha ocurrido en el mismo, como tampoco el Despacho ha determinado tal evento, considerando dicha causa. b) A concluir el Operador Judicial, erróneamente que los supuestos fácticos en la versión narrada por el actor, cabían dentro de las causales aludidas como interrupción o suspensión del proceso. c) A pretender excluir del Ordenamiento Jurídico Colombiano las reglas y procedimiento que hacen posible la garantía del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, el de acceso a la administración y en fin a la aplicación de los principios pro homine, pro personae y pro proceso. d) A desconocer que aún en los casos de presentarse vacíos legales en el procedimiento, estos se llenan con los estipulados en normas generales del Código General del proceso, indicadas en los artículos 11 y 12 del mismo.

(…) La anterior consideración, llena de sabiduría jurídica por parte del Despacho, se emascula con lo que a reglón seguido infiere como salida procesal, con argumentos que no vienen al caso, contaminándolo con el llamado defecto sustantivo, el cual se produce cuando el Operador Judicial, presenta una evidente contradicción, entre los fundamentos, bien sean legales, jurisprudenciales o constitucionales procedentes y la decisión. Esto por cuanto y en tanto, que existe en forma independiente y autónoma unos hechos jurídicamente relevantes deben ser decididos bajos los auspicios, legales, constitucionales y jurisprudenciales, atenida a su razonabilidad y racionalidad, por constituir situaciones relevantes, y prefiere enrutarse o encausarse por el camino equivocado de invocar hechos y causales no pertinentes ni procedentes: La Respetable Servidora Pública, en forma contradictoria, es acertada en principio, al declarar que si existen caminos apropiados y vigentes normativamente para resolver la solicitud impetrada por el actor basados, en el reconocimiento de la condición humana, que implican un tratamiento favorable para garantizar el acceso real a la Administración de Justicia, del Actor, empero, contradictoriamente, termina concluyendo que la condición humana del Suscrito Apoderado Judicial, debe ceder y someterse al imperio de la ley, como si lo aceptado por ella estuviese por fuera del ámbito pregonado por la ley, en su dimensión amplia.

(norma normarum)”. Finalmente, el tribunal, mediante auto de 14 de agosto de 2023, resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en el sentido de negar el recurso de reposición y declarar improcedentes los recursos de apelación y súplica, luego de reafirmarse en los razonamientos expuestos en el auto de 15 de junio de 2023, y de citar los artículos de la Ley 1437 de 2011 - CPACA- que prescriben los recursos procedentes contra el auto que decide no acceder a la solicitud de revivir un término ya precluido para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

En esa decisión, el tribunal concluyó que: “(…) muy a pesar de esa realidad fáctica-probatoria, el despacho, en atención a la presunción de buena fe que debe regir las actuaciones judiciales, y acudiendo a los principios de caridad, favorabilidad, razonabilidad y “pro homine” llegó a considerar que la afectación alegada sí impidió al apoderado accionante ejercer las facultades otorgadas por su poderdante y en ese contexto, concluyó que habiendo ocurrido una eventual nulidad procesal con base en lo previsto en el artículo 133 numeral 3 de código general del proceso, la misma habría quedado saneada en los términos del artículo 136 numeral 3 ibidem, pues no fue alegada en la oportunidad legal correspondiente. 17 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 24.

Por lo expuesto, pese a que, en el recurso, el apoderado accionante señaló que, su condición médica siguió sufriendo sucesivos percances, es claro que estas no le han impedido actuar en la presente causa judicial, pues, el 1° de julio de 2022 promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del código general del proceso, y el 15 de diciembre del mismo año, radicó la solicitud respecto de la cual se pronunció esta judicatura en el auto reprochado. 25.

En ese marco, desacertados resultan los argumentos expuestos en el recurso analizado, en cuanto se señaló que el despacho efectuó un análisis de las normas aplicables al caso de forma desligada de los principios generales que rigen el Estado social de derecho, pues de haber sido así, se habría rechazado de plano la solicitud al no encuadrarse en ninguna norma establecida en el ordenamiento jurídico procesal aplicable, no obstante, precisamente teniendo en cuenta dichos pilares fundantes del orden constitucional, se hizo un análisis exhaustivo de la situación planteada con el fin de otorgar la solución que más se ajustara al caso en concreto en el marco de la justicia y la equidad, arribando a la conclusión citada”.

Como se observa, en las decisiones objeto de tutela la autoridad judicial accionada explicó que a pesar de las pruebas allegadas por el apoderado, la eventual nulidad acaecida con ocasión de la imposibilidad física de aquel de atender el proceso fue saneada al no haber sido alegada dentro del término otorgado para ese efecto, aunado al hecho de que la realidad procesal demostraba que sus padecimientos no le impidieron actuar para interponer la solicitud de nulidad que formuló el 1º de julio de 2022, por lo que no había lugar a acceder a la solicitud. 5.2.3.

Así las cosas, conforme con lo manifestado por la autoridad accionada en la contestación, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada son los mismos que propuso la actora en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Tribunal Administrativo de La Guajira en los autos de 15 de junio y 14 de agosto de 2023, decisiones respecto de las cuales no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad frente a la negativa a otorgar un nuevo plazo para presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

Para la Sala, las razones que expone la parte actora en el escrito de tutela continúan con la misma línea argumentativa legal encaminada a que se habilite el término para interponer el recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de allí se derive una verdadera discusión constitucional que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

No sobra recordar que, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial prima facie tienen prevalencia axiológica, por lo que deben ser resguardados por el juez constitucional en aquellos asuntos que no revisten una especial trascendencia superior. La coincidencia argumental se puede evidenciar claramente en el caso, en el que el recurso de reposición citado se alegó la falta de valoración de las pruebas que demostraban la enfermedad y hospitalización del apoderado y un “defecto 18 Radicación:11001-03-15-000- 2023-06581-00 Demandante: BELY GNECCO THERÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sustantivo” en los mismos términos aquí utilizados, lo que aúna argumentos para la declaratoria de improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional, en tanto esta acción constitucional no puede erigirse como una instancia adicional del proceso ordinario en el que la accionante, a través de su apoderado, presentó los mismos argumentos, los cuales fueron rebatidos por la autoridad judicial accionada con base en las pruebas obrantes y las normas aplicables.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud por desatender los requisitos de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Bely Gnecco Therán, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN