Micelio
11001031500020230003501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mariel Janeth Rodriguez Rodriguez En Representacion De Aline Muñoz Rodriguez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante MARIEL JANETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS ALINE MUÑOZ RODRÍGUEZ Y SHARIC RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de reparación directa. Reconocimiento de perjuicios morales a hijos de crianza. La prueba del perjuicio. Privación injusta de la libertad. Defectos: fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las accionantes contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y unidad familiar invocados por la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus menores hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, por las razones expuestas en las consideraciones.»1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de enero de 20232, Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, representadas legalmente por su madre la señora Mariel Janeth Rodríguez, instauraron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la unidad familiar.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «2.1. Se deje sin efecto, parcialmente, la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2020 del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del trámite del expediente de Reparación Directa 11001 – 33 – 36 – 035 – 2016 – 00305 – 00, solamente en cuanto tiene que ver con la decisión de exclusión de las NIÑAS ALINE MUÑOZ RODRIGUEZ y SHARIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como destinatarias de la reparación del perjuicio moral, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de William Yohanny Miraña Torres. 1 Página 21 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 27 de febrero de 2023.

Samai, índice 21 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Se deje sin efecto, parcialmente, la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del trámite del expediente de reparación directa 11001 – 33 – 36 – 035 – 2016 – 00305 – 01, solamente en cuanto tiene que ver con la decisión de exclusión de las NIÑAS ALINE MUÑOZ RODRIGUEZ y SHARIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como destinatarias de la reparación del perjuicio moral, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de William Yohanny Miraña Torres. 2.3.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, dicte una sentencia de reemplazo, en la que tenga en consideración respecto de las NIÑAS ALINE MUÑOZ RODRIGUEZ y SHARIC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia en su dimensión material bajo la estructura de familia de crianza, y no ser separadas de ella, protección contra cualquier forma de discriminación o abandono, y la aplicación del precedente en cuanto la presunción del daño moral de los hijos, incluso aquellos de crianza conforme la interpretación sistemática del precedente jurisprudencial.»3 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el escrito de tutela, se lee que William Yohanny Miraña Torres y Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez eran compañeros permanentes y convivían con sus tres hijas: Gise Tatiana Miraña Rodríguez quien tiene vínculo consanguíneo con sus dos padres, y Sharic Rodríguez Rodríguez y Aline Muñoz Rodríguez que son «hijas de crianza» del señor Miraña Torres4. 2.2.

El señor William Yohanny Miraña Torres y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la alegada privación injusta de la libertad de la que éste fue objeto el 29 de enero de 2015, en cumplimiento de sentencia penal. En los antecedentes del caso analizado se informa que el señor William Miraña Torres fue dejado en libertad el 27 de mayo de 2015, debido a que se constató que fue otra persona la que cometió el delito investigado y a que las autoridades penales no identificaron correctamente al investigado. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el señor William Miraña Torres sufrió el daño antijurídico debido a que fue injustamente privado de la libertad por errores en la plena identificación del verdadero autor del delito investigado.

Luego se demostró la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3 Páginas 7 y 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 4 Aunque en la acción de tutela no se menciona, de la revisión del expediente ordinario, concretamente en informe pericial psicológico, la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez mencionó que procreó otra hija con el señor Miraña Torres, cuyo nombre es Heidy Carolina Miraña Rodríguez.

Según se lee en el informe, la menor tenía tres meses de edad en el momento en que la psicóloga practicó la entrevista (6 de mayo de 2016). Se precisa que Heidi Carolina Miraya Rodríguez no actuó como demandante en el proceso de reparación directa sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, no reconoció indemnización respecto de las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez y de la señora Sandra Patricia Duarte Sandoval. 2.4.

Las partes apelaron el fallo de primera instancia. Los demandantes solicitaron, entre otros, que se accediera al reconocimiento del perjuicio moral a favor de las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez. Destacaron que se acreditó que en la fecha de ocurrencia de los hechos convivían con la víctima directa de la privación injusta de la libertad, quien cumplía rol de “protector” de las menores. 2.5.

En sentencia del 29 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la negativa de reconocer el perjuicio moral frente a las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez. La autoridad judicial aclaró que las menores son hijas de la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, pero no tienen un vínculo consanguíneo con la víctima directa de la privación de la libertad.

Agregó que a la demanda solo se aportó la evaluación psicológica de la señora Mariel Janeth Rodríguez, en su calidad de compañera permanente, pero no se describió la afectación que tuvieron sus hijas con el hecho. En razón a ello, declaró no probado el perjuicio y confirmó la decisión de no reconocerlo. 2.6. La providencia fue aclarada en auto del 30 de noviembre de 2022, en el sentido de corregir errores de digitación en los nombres de algunos de los demandantes. 3.

Fundamentos de la acción En consideración de la parte actora, las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración de todo el conjunto probatorio recolectado en el proceso. Alegaron que el perjuicio moral de las aquí accionantes se probó con el dictamen pericial en el que se concluyó su dependencia emocional y económica con la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Agregaron que las sentencias de primera y segunda instancia también incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial habida cuenta de que soslayaron la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se indica que se debe presumir el daño moral de los familiares en el primer grado de consanguinidad con la víctima.

Finalmente, advirtieron la concreción del defecto por violación directa a la Constitución por la discriminación a la que se vieron expuestas las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez frente al reconocimiento e indemnización del daño moral, pues su hermana Gise Tatiana Miraña Rodríguez sí fue debidamente resarcida. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2023, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; y vinculó, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Nación, así como a todas las personas que constituyeron la parte activa del medio de control de reparación directa nro. 11001-33-36-035- 2016-00305-01.

Adicionalmente, solicitó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario que se sirvieran remitir el expediente digitalizado para que haga parte de esta acción de tutela. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, porque el asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

Explicó que la decisión judicial acusada se sustentó en el principio de autonomía judicial y la parte actora pretende controvertirla con fundamento en una tesis subjetiva de valoración probatoria. Advirtió que los medios de prueba aportados al proceso sub examine no respaldan la alegada afectación emocional que padecieron las menores hijas de crianza de la víctima directa del daño antijurídico a indemnizar, por lo que no era posible reconocer a su favor esa categoría de perjuicios. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se niegue el amparo, porque las sentencias censuradas, en realidad, atienden al ordenamiento jurídico aplicable a estos asuntos y al análisis razonable de las pruebas del proceso. Indicó que los demandantes no acreditaron el daño moral respecto de las hijas de crianza de la víctima directa y por ello no hubo lugar a reconocerles indemnización por ese concepto.

Acusó que la parte demandante tenía a disposición el mecanismo de adición de la sentencia para procurar el reconocimiento de esta categoría de perjuicios, pero no lo utilizó. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, advirtió que las accionantes no expusieron carga argumentativa suficiente que respalde la posible configuración de los defectos que atribuye a las sentencias acusadas.

De otra parte, manifestó que la decisión de no reconocer perjuicios morales respecto de las menores hoy accionantes no comporta una decisión caprichosa o arbitraria, sino que atiende a la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso judicial. 4.5. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, remitió el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 110013336035201600305-00.

Adicional a lo anterior, hizo una relación de las actuaciones judiciales que surtió el proceso en la primera instancia y concluyó que ese despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes y que la sentencia se fundamentó en el marco jurídico aplicable y la debida valoración de las pruebas del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Providencia impugnada En sentencia de 27 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado por la señora Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez, quien actúa en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez en atención a los argumentos que a continuación se expondrán. En primer lugar, el a quo destacó que encontró cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Relativo a la relevancia constitucional expuso que, el asunto reviste importancia porque refiere a la posible vulneración de derechos fundamentales de menores de edad. En cuanto al fondo del asunto, en el fallo se indicó que los registros civiles de las menores Aline y Sharic no acreditan una relación de consanguinidad con la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Tampoco se acreditó que éste hubiera adelantado el trámite de adopción que demuestre una relación paterno- filial entre las aquí accionantes y el señor William Yohanny Miraña Torres. Adicional a lo anterior, precisó que el dictamen pericial da cuenta del padecimiento emocional de la señora Mariel Janeth Rodríguez con ocasión de la privación de la libertad de su compañero permanente, pero no acredita tal situación respecto de sus hijas.

Así las cosas, estimó que la conclusión probatoria frente a la falta de prueba del perjuicio moral padecido por las aquí accionantes fue razonable. Relativo al desconocimiento del precedente judicial, indicó que la tesis jurisprudencial citada por los accionantes no aplicaba al caso particular, debido a que la presunción de aflicción aplica a los familiares en el primer grado de consanguinidad y las menores accionantes no cumplen con ese criterio.

Del anterior argumento también derivó la no prosperidad del cargo por violación directa a la Constitución, puesto que no puede hablarse de un trato discriminatorio comparado con el reconocimiento de perjuicio que sí se decretó frente a la menor Gise Tatiana Miraña Rodríguez toda vez que respecto de esta última si se acreditó la relación de consanguinidad exigido para aplicar la presunción de aflicción. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Las niñas Sharic Rodríguez Rodríguez y Aline Muñoz Rodríguez son hijas de crianza del señor William Yohanny Miraña Torres, es decir, hacían parte del grupo familiar Miraña Rodríguez y vivían bajo el modelo patriarcal del hombre como «proveedor económico y emocional».

Por tanto, el señor Miraña Torres era quien cumplía el rol de protector y proveedor de estas menores quienes fueron sometidas a escenarios de hambre durante su detención. 6.2. Las menores accionantes solicitan la protección de sus derechos a la igualdad, a tener una familia desde una dimensión material y a no ser objeto de discriminación, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3. El juez de tutela de primera instancia dio un entendimiento restrictivo a la sentencia T-113 de 2019, dado que en esta providencia no se establece el registro civil de nacimiento como tarifa legal frente a la prueba del vínculo familiar, por el contrario, se indica que a falta de este documento es posible llegar a la conclusión probatoria a partir de indicios.

En palabras de las impugnantes: «conforme a la Sentencia T-113 de 2019 y las razones subyacentes, la prevalencia del derecho sustancial implicará que, ante la imposibilidad de obtener el registro, porque las accionantes no son hijas ni adoptivas, ni consanguíneas, SINO DE CRIANZA, la interpretación conforme a la constitución exigirá que se analice (SI EXISTEN INDICIOS QUE PERMITAN DAR POR PROBADA LA SITUACIÓN QUE SE PRETENDE ACREDITAR (COMO LA RELACIÓN FAMILIAR).» Por ello, afirman, debe analizarse el amparo solicitado a partir de la libertad de configuración familiar consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política. 6.4.

En la sentencia del 14 de febrero de 2018, el Consejo de Estado (Exp. 52616) resolvió revocar sentencia e incluir a las hijas de crianza dentro del grupo familiar y las ubicó en el primer grupo de afectados a efectos de resarcimiento de perjuicios. Luego, es claro que además de la familia consanguínea o de adoptiva, también existen otros modelos de familia como la de crianza. 6.5.

Las sentencias censuradas incurrieron en defecto fáctico frente al reconocimiento del perjuicio moral que padecieron las hijas de crianza del señor William Miraña Torres por la omisión o indebida valoración de los siguientes hechos probados: (i) quedó acreditado, con los registros civiles de nacimiento que las menores aquí accionantes no contaban con figura paterna consanguínea, por lo tanto, era el señor Miraña Torres quien cumplía ese rol: (ii) el dictamen pericial aportado al proceso da cuenta de que el grupo familiar del que hacían parte la señora Mariel Janeth Rodríguez y sus hijas era concebido como de estructura patriarcal, lo que explica que «el Señor WILLIAM YOHANNY MIRAÑA entrará a suplir el papel de protector y proveedor de sus hijas de crianza de 7 y 9 años, en procura de la familia conformada con la Señora Mariel Janneth Rodríguez» 6.6.

La sentencia emitida por el Tribunal accionado desconoce el precedente contencioso sobre la presunción del daño moral para los parientes que se ubican en el primer grado frente a la víctima directa de privación injusta de la libertad. Al respecto, se deben considerar las sentencias del 28 de agosto de 2014, proceso nro. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) y del 29 de noviembre de 2021, emitida dentro del proceso nro. 18001-23-31-001-2006- 00178-01 (46681).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1.

Las accionantes consideran que las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa sub examine, en lo relativo a la negativa en el reconocimiento del perjuicio moral a favor de las menores Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez, incurrieron en error en sus fundamentos jurídicos y fácticos. Esto, porque el acervo probatorio aportado al proceso acreditaba que las citadas menores eran «hijas de crianza» del señor William Yohanny Miraña Torres y que padecieron económica y emocionalmente con su aprehensión. Luego, conforme a la jurisprudencia de unificación vigente y vinculante debió reconocerse a su favor la referida categoría de perjuicio.

Este caso reviste relevancia constitucional en tanto refiere a la posible vulneración del derecho a la reparación integral de dos menores de edad, como lo consideró el a quo, situación que justifica el análisis de fondo para establecer si la sentencia de junio de 2022, comporta los defectos acusados en la acción de tutela. Además, esta Sala no evidencia que el mecanismo constitucional se tome como una instancia adicional, porque se controvierte el razonamiento fáctico del juez que sólo fue expuesto en la segunda instancia del proceso de reparación directa. 3.2.

De otra parte, es pertinente mencionar que si bien los defectos se predican respecto de las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa, esta Sala mantendrá la delimitación de los cargos de la acción de tutela y de la impugnación a la sentencia del 29 de julio de 2022, debido a que fue ésta providencia la que definió el litigio en la 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 segunda instancia del proceso de reparación directa sub examine.

Como es claro, los cargos o inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron exponerse en el recurso de apelación, por ser el momento procesal oportuno para tal fin. 3.3. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al concluir que la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial ni violación directa a la Constitución. El análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico se hará de manera conjunta en tanto refieren a las exigencias probatorias establecidas por la jurisprudencia para reconocer el perjuicio moral a favor de las víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad y si estas fueron acreditadas en el caso sub examine. 4.

La sentencia censurada no desatendió el precedente relativo al perjuicio moral de las víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad ni incurrió en defecto fáctico 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 7.

Entonces, para esta Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 4.2. Ahora bien, en el escrito de impugnación se indicó que la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio moral en relación con las denominadas hijas de crianza de la víctima directa de privación injusta de la libertad desconoce el precedente erigido al respecto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente Nro. 36149 y del 29 de noviembre de 2021, emitida en el expediente Nro. 46681. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Estas sentencias, en efecto, han definido las reglas jurídicas relativas al reconocimiento y tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, por lo que su contenido resulta útil a efectos de determinar si debió reconocerse a favor de las accionantes la indemnización por esta categoría de perjuicios.

Aunque el Tribunal accionado no aplicó la sentencia más reciente de unificación al caso concreto (Exp. 46681), debido a que fue proferida después de interpuesto el recurso de apelación, dada su mención en el trámite constitucional esta Sala hará referencia a algunos de sus apartes solo en lo que no se contradice con la sentencia del 2014 (Exp. 36149), pero cuyo desarrollo ofrece más claridad en cuanto su construcción y aplicación de las presunciones que justifican el reconocimiento de esta categoría de daño a las víctimas indirectas.

Pues bien, se tiene que tanto en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, como en la del 29 de noviembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, con apoyo en las máximas de la experiencia o generalizaciones empíricas8, que la situación de reclusión [ya en establecimiento carcelario o en casa por cárcel] genera dolor, angustia y aflicción en la persona que la padece y en sus seres queridos más cercanos, como sus padres, cónyuge o compañero permanente y sus hijos.

En razón a ello, convinieron en aplicar para estos casos la presunción jurisprudencial de aflicción frente al reconocimiento del perjuicio moral de la víctima directa y de sus parientes más cercanos. Así pues, en la sentencia del 28 de agosto de 2014 se indicó que «con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos9, según corresponda.» 4.3.

Entonces, en efecto, la presunción jurisprudencial del perjuicio moral desarrollada en el año 2014 para casos de privación injusta de la libertad aplicaba a la víctima directa y para los familiares cercanos dentro de los que se incluyen, en lo que interesa a este asunto, el primer grado de consanguinidad y cónyuge o compañero permanente.

Para aplicar la presunción se exige probar el vínculo y se tuvo como medio de prueba idóneo: el registro civil. En esta sentencia, no se hizo referencia específica al reconocimiento del perjuicio moral respecto de la denominada familia de crianza, pero sí es claro que el registro civil como prueba para la aplicación de la presunción no es extensible a este evento, debido a que no se alega ni existe el vínculo consanguíneo o civil. 8 Esta figura fue definida en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (46681), así: «Esas reglas fueron definidas como “juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos”.

Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto, no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina “prejuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas”» 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A pesar de lo anterior, es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado en varias ocasiones los vínculos de crianza a efectos de reconocer el perjuicio moral10, siempre que se encuentre probado dicho vínculo y, en consecuencia, sea razonable concluir la aflicción y congoja derivada de la pérdida de la libertad de su ser querido.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 20 de febrero de 202011 (Exp. 58780), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Corporación reconoce que la familia puede estar conformada por diferentes vínculos como consanguíneos, civiles o de afecto, este último es el caso de las familias de crianza y ha admitido la posibilidad de reconocer la indemnización por perjuicios moral frente a ellos.

Ahora, relativo a la prueba que acredita el vínculo que respalda la alegada categoría de padre, madre, hijo de crianza etc., la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que será válido todo medio de convicción (sistema de libre valoración probatoria) que acredite la relación de afecto invocada.

Al respecto, en la sentencia del 30 de junio de 2021 (Exp. 47236), se lee: «Debe advertirse que, respecto de la indemnización de un padrastro, la Sección ha dicho que este se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, y comoquiera que no se puede exigir copia del registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco porque este no es el padre biológico, la jurisprudencia ha señalado que es válida toda aquella prueba que acredite la relación afectiva.» De lo anterior se desprende que, la categoría de perjuicio moral se reconoce en relación con los familiares cercanos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad sin distingo de que el vínculo en que se cimienta sea consanguíneo, civil o de afecto y solidaridad para el caso de las familias de crianza, pero, en cada evento deberá acreditarse el vínculo que justifica la reparación. En caso de la familia de crianza, comoquiera que los vínculos derivan de las relaciones de solidaridad y afecto, debe acreditarse ésta por cualquiera de los medios legalmente aceptados. 4.4.

Establecido lo anterior, conviene retomar el argumento expuesto en la sentencia del 29 de junio de 2022 para confirmar la decisión de no reconocer la indemnización por perjuicio moral respecto de Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez. Así pues, en la providencia acusada, se lee: «En el recurso de apelación la parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, dado que no se hizo reconocimiento por este concepto a las hijas de crianza Aline Muñoz Rodríguez, y Sharic Rodríguez Rodríguez y a la “compañera permanente” de la víctima directa Sandra Patricia Duarte Sandoval, porque se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos convivían con este y que cumplía el papel de protector de las menores de edad (…).

En cuanto a las hijas de crianza Aline Muñoz Rodríguez, y Sharic Rodríguez Rodríguez si bien son hijas de Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez de quien se allegó una 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2015. Proceso nro. 05001-23-31-000-1995-01509-01(35990). M.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia del 30 de junio de 2021.

Proceso nro. 76001-23-31-000-2006-02553-01(47236). M.P. María Adriana Marín; sentencia del 3 de julio de 2020. Proceso nro. 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 9 de julio de 2021. Proceso nro. 54001-23-31-000-2010-00053-01(49238). M.P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 21 de mayo de 2021.

Proceso nro. 05001-23-31-000-2006-03257- 01 (52413). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Proceso nro. 05001-23-31-000-2008-00677-01(58780). M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 evaluación psicológica en calidad de compañera permanente, allí no se describió que afectación tuvieron las menores de edad con la privación del compañero permanente de su señora madre, por tanto, no se reconocerá perjuicio moral a ellas y en tanto no se acreditó el mismo con ninguna otra prueba.” 4.5.

Esta Sala estima que la manifestación realizada por el Tribunal accionado no desconoce la jurisprudencia aplicable y vigente al momento de emitir la sentencia acusada, pues, aunque el perjuicio moral, como se vio, puede reconocerse frente a los hijos de crianza de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, tal condición y el vínculo de afecto que la sustenta, debe probarse.

En esta medida, si el supuesto de hecho relativo a la condición de las aquí accionantes de hijas de crianzas de la víctima directa y sus lazos de afecto no se probaron no había lugar a inferir su aflicción y congoja. Luego, se reitera, estas aseveraciones no son contrarias al precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado. Debe aclararse que, si bien el precedente constitucional reconoce el perjuicio moral en relación con los hijos derivados de vínculos consanguíneos, civiles o de crianza, lo cierto es que el vínculo que se cimienta en relaciones de afecto y solidaridad debía probarse, por lo que no es correcto entender que con la sola manifestación de la condición se reconozca el perjuicio como, al parecer, pretenden las accionantes. 4.6.

De otra parte, las accionantes estiman que la sentencia censurada también incurrió en defecto fáctico12 frente al reconocimiento del perjuicio moral de las hijas de crianza del señor William Miraña Torres por la indebida valoración de los medios de prueba aportados oportunamente al proceso. En su consideración, con los registros civiles de nacimiento, quedó acreditado que las menores aquí accionantes no contaban con figura paterna consanguínea, por lo tanto, era el señor Miraña Torres quien cumplía ese rol; y con el dictamen pericial que el grupo familiar del que hacían parte la señora Mariel Janeth Rodríguez y sus hijas era concebido como de estructura patriarcal, lo que explica que «el Señor WILLIAM YOHANNY MIRAÑA entrara a suplir el papel de protector y proveedor de sus hijas de crianza de 7 y 9 años, en procura de la familia conformada con la Señora Mariel Janneth Rodríguez» 4.7.

Visto el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa, se tiene que los registros civiles de nacimiento de las menores accionantes prueban que el señor Miraña Torres no tenía con ellas una relación consanguínea, pero no brinda información relativa al vínculo de afecto y 12 La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter “estrictamente excepcional”# a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En consecuencia, es pacífico concluir que los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, es dable declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de la causa analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso. En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solidaridad propio de las familias de crianza que respaldara el reconocimiento del perjuicio moral a favor de las menores.

Luego, no es posible concluir que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico al no considerar este medio de convicción a efectos de otorgar la indemnización por perjuicio moral. De otra parte, se estima razonable la valoración probatoria que hizo el Tribunal accionado frente a la prueba pericial al indicar que ésta tuvo por objeto acreditar la afectación emocional padecida por la madre de las menores, la señora Mariel Janeth Rodríguez Muñoz, pero no arroja información relevante sobre el vínculo de crianza de las menores con la víctima directa ni sobre su aflicción, congoja o dolor derivada de la privación de libertad de aquel.

En el acápite de hechos probados de la sentencia, se indicó lo siguiente en relación con el dictamen pericial objeto de análisis: «En mayo de 2016 la Especialista en Psicología Forense y en Psicología Jurídica Rosalba Flórez Fernández allegó dictámenes periciales practicados a Yuri Miraña Torres y Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez y posteriormente sustentado en audiencia de pruebas en primera instancia y de los cuales se concluye lo siguiente (ff. 226-247, 361-363 c. principal): (…) Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez (compañera permanente de la víctima): Señaló que desde el año 2013 sostiene una unión marital de hecho con William Yohanny Miraña Torres y que procrearon 2 hijas Gise Tatiana Miraña Rodríguez de 2 años de edad y Heidy Carolina Miraña Rodríguez de 3 meses de edad; se determina que pertenece a un grupo familiar donde el padre es protector y proveedor económico y que en la época de los hechos no asumió su responsabilidad y trasladó la misma a Ismenia Torres y a su hermano William Rodríguez Rodríguez y en alguna ocasión el padre José Jesús Rodríguez Rodríguez quien le envío pescado para la comida.» A lo anterior, conviene agregar que la lectura del informe pericial da cuenta de que la señora Mariel Janeth Rodríguez desarrolló un trastorno depresivo con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Yohanny Miraña Torres, pues ese era el objeto de la experticia, pero no arrojó información relativa a la afectación emocional de las menores accionantes con ocasión al hecho dañoso.

Es más, en el informe pericial se lee que para el momento en que ocurrió la captura, Sharic Rodríguez Rodríguez no convivía con su mamá13. 4.8. Así las cosas, esta Sala no observa la concreción de un defecto fáctico en la sentencia con ocasión de los argumentos expuestos en este proceso constitucional, es más, su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con el peso de convicción que se le otorgó a los medios de prueba. 5.

La sentencia acusada no comporta violación directa a la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad y a la unidad familiar Finalmente, para la Sala no se concreta la alegada discriminación derivada de la decisión del Tribunal accionado de no reconocer el perjuicio moral respecto de las menores accionantes. 13 Información que obra en la página 2 del informe pericial.

Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa, cuaderno principal, folios 226-247. Además, en la página 3 del informe, se lee: «la Sra. MARIEL informa que luego de la muerte señor (…) se traslada con su hija mayor a Leticia a la casa de su hermana (…) y deja el cuidado de su hija menor, Shary Rodríguez Rodríguez, a su mamá» Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que el perjuicio moral en relación con las víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad procede respecto de los familiares más cercanos, aunque estos vínculos sean consanguíneos, civiles o de afecto, en el caso de las familias de crianza.

El fundamento jurisprudencial de esta afirmación obra en los numerales 4.2 y 4.3. de esta sentencia de tutela. La razón por la que se negó el reconocimiento de esta categoría de perjuicio en relación con las menores hoy accionantes no fue su calidad de hijas de crianza, sino la omisión de la carga probatoria que acreditara el vínculo que para este caso tiene origen en las relaciones de afecto y solidaridad.

Luego, no se trata de una discriminación sino de la ausencia de pruebas que respaldaran el supuesto de hecho en el que se soportaba el reconocimiento de la indemnización. Recuérdese que en virtud del principio de necesidad de la prueba toda decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso (art. 164 Código General del Proceso). 6.

Conclusión De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico al negar el reconocimiento del perjuicio moral frente a las menores hoy accionantes. Esta determinación estuvo conforme con las reglas de decisión desarrolladas al respecto por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y a la valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso.

Tampoco se encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial. No se observó en la sentencia acusada desconocimiento u omisión deliberada de las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, ni capricho o arbitrariedad en su aplicación. Por las razones expuestas, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo relativo a negar las pretensiones formuladas por Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de febrero de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dados los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00035-01 Demandante: Mariel Janeth Rodríguez Rodríguez en representación de sus hijas Aline Muñoz Rodríguez y Sharic Rodríguez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN