CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: JUAN CARLOS CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela carece de la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo las providencias enjuiciadas.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Correa contra el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de mayo de la presente anualidad1, el señor Juan Carlos Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de mayo de 2020 y el 24 de noviembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-000-2016- 1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 2 00270-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.- Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, reparación integral y todos aquellos que resulten probados en el proceso, como consecuencia de emitir sentencias de primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal de fecha 19 de mayo del año 2020, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2022, en la que negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que en el improrrogable término de 48 horas, emita una nueva decisión de segunda instancia en la que se revise la decisión adoptada con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Juan Carlos Correa y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que aquel soportó entre el 24 de diciembre de 2012 y el 26 de febrero de 2015.
La demanda ordinaria se fundamentó en que, el 23 de diciembre de 2012, el señor Luis Eliécer Correa Pérez, sobrino del demandante, dio muerte al señor Luis Alberto Sierra Munévar; sin embargo, por encontrarse en el lugar de los hechos, el aquí accionante fue capturado el 24 de diciembre de 2012, se le imputaron los cargos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento y quedó vinculado al proceso penal.
En el proceso penal, el señor Luis Eliécer Correa Pérez hizo un preacuerdo con la Fiscalía, en el que de manera libre y voluntaria aceptó ser el único responsable del delito de homicidio y fue condenado a la pena de 256 meses y 120 días. 2 Alex Sander Correa Yepes, Rosa Amelia Correa Pérez, Lina Marcela Correa Pérez, Edinson Alberto Osorio Correa, Sandra del Socorro Correa Pérez, Liliana María Correa Pérez, Beatriz Eugenia Correa Pérez, Luisa Fernanda Correa Pérez y Mariana Correa Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 3 La investigación penal continuó contra Juan Carlos Correa hasta que, el 25 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia absolutoria que fue apelada por la Fiscalía, no obstante, el recurso se declaró desierto por falta de sustentación. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 24 noviembre de 2022, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo, toda vez que la decisión del Tribunal se sustentó en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, la cual quedó sin valor por orden de un fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019 por la misma Corporación. 1.3.2.
Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 1.3.3. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional unificó la interpretación sobre los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1.3.4. Violación directa de la Constitución, dado que la privación de la libertad por más de dos años afectó el derecho a la libertad del demandante. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a las autoridades accionadas Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 4 y terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa con la advertencia de que se incluía la contestación de la tutela realizada por la magistrada ponente; sin embargo, en los archivos no se halló el mencionado documento. 2.2. La Rama Judicial señaló que la demanda de tutela no cumple con las causales específicas de procedencia, puesto que no se argumentó ni acreditó la existencia de un defecto sustantivo para justificar la acción constitucional, y que, por el contrario, las providencias se ajustaron plenamente a las disposiciones normativas y a las pruebas aportadas.
Sostuvo que lo pretendido por la parte actora era retomar el debate jurídico y provocar una instancia adicional del proceso ordinario, por lo cual debía declararse improcedente la acción de tutela. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales —sin especificar cuáles—, no los utilizó;
(ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad, y (iii) porque se pretende «retrotraer actuaciones procesales». De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por último, adujo que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y que, en todo caso, se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 5 estudio de fondo, con el fin de establecer si las sentencias dictadas, en su orden, el 19 de mayo de 2020 y el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en los defectos invocados por el señor Juan Carlos Correa y si, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 1º de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 6 patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia en el caso concreto La parte actora afirmó que las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que promovió con ocasión de la privación de la libertad que soportó —y que calificó de injusta—, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; sin embargo, al revisar la calificación expuesta en la demanda, se concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa.
En la demanda de tutela no existen razones de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela, pues el actor se limitó a mencionar algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lugar de exponer cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la tesis sobre la cual descansó la desestimación de las pretensiones, esto es, la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la privación de la libertad estuvo precedida de un análisis de circunstancias que permitían inferir de manera razonada la participación del señor Juan Carlos Correa en los hechos.
Bajo ese entendido, el Tribunal sostuvo que la medida restricción de la libertad estuvo suficientemente justificada y cumplió con los requisitos para su adecuación en razón de los bienes jurídicos tutelados (la vida y la seguridad pública) y la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar la comparecencia del imputado. Así concluyó la providencia cuestionada: [S]e colige que la privación de la libertad de Juan Carlos Correa Pérez no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 7 la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados válidamente en su momento por la Fiscalía siendo vinculado formalmente a la investigación penal en la audiencia de formulación de imputación, actuación que estuvo ajustada a derecho.
Se indica que según el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.
De igual manera, se observa que la medida restrictiva de la libertad se presentó conforme a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que estaban en presencia de una investigación por homicidio y porte ilegal de armas tipos penales respecto del cual procede la reclusión intramural. En ese orden de ideas, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida debe catalogarse como legal, razonable y proporcional, porque quedó acreditado que al momento de la captura existían elementos de juicio sensatos y suficientes para inferir que era presunto autor y/o partícipe del delito imputado.
En tal sentido, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática.
Así pues, el aserto del Tribunal Administrativo de Casanare no ha sido atacado en forma directa y ni siquiera de manera indirecta, dado que no explica cómo la tesis del juez de segundo grado desconoció el precedente constitucional, cuáles fueron las pruebas omitidas, indebidamente valoradas o los elementos de convicción que contrarían el argumento de la sentencia. El reparo del demandante es una simple afirmación genérica de que se aplicó un precedente dejado sin efectos, se desconocieron las pruebas, cuando la sentencia tiene una robusta fundamentación jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad; y nada se afirma en la tutela para descartar esas premisas.
De hecho, no es cierto, como se afirma en la demanda de tutela, que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y que fue dejada sin efectos en el fallo de tutela de 2019. Todo lo contrario, en la motivación de la providencia se precisa el devenir de dichas decisiones, para sostener el deber que le asiste al juez de examinar la existencia o no de culpa exclusiva de la víctima y valorar la legalidad de la medida de aseguramiento.
Además, se invocan otras decisiones del Consejo de Estado en las que, a su vez, se cita la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Observemos: Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 8 En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.42 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20193, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
(…) Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”5 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, 4 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 5 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.
No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (e); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 9 razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.
Luego de constatar las razones y conclusiones del Tribunal, es insuficiente con que se afirme que la autoridad judicial accionada incurrió en una serie de defectos, sin concretar ni argumentar en el caso concreto cómo se configuró cada uno de ellos al punto de restarle valor y vigor a la providencia confutada; y en cambio afirmar aspectos que no corresponden a la realidad de la providencia. Si lo que ocurre es que la decisión de la autoridad judicial accionada verdaderamente se considera incorrecta y violatoria de los derechos fundamentales del demandante, entonces la parte debió plantear, sin ambages, sus reparos, identificar los defectos, sustentarlos de manera suficiente y relacionar pruebas que así lo acrediten.
En cambio, la solicitud de amparo tiene unos elementos inidóneos para superar la carga argumentativa como elemento propio de la relevancia constitucional. Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta que se vulneran los derechos fundamentales de la parte; es necesario que se señalen las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre. La tutela contra providencia judicial está revestida de rigor en atención a los elementos y principios que entran en tensión cuando se interpone dicho instrumento, como son los principios del juez natural, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el respeto por las decisiones judiciales.
Por tanto, si no se presentaron verdaderos argumentos contra la providencia objeto de tutela, a la Sala le estaba vedado hacer un estudio de fondo, en una suerte de control oficioso, ante el silencio de la parte en la presentación de elementos sólidos para derruir la providencia. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02193-00 Demandante: Juan Carlos Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otros Sentencia de tutela de primera instancia 10 Entonces, como la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Correa, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.