CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Tema: Solicitud aclaración de sentencia AUTO El profesional universitario de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la aclaración de la sentencia de tutela proferida el 1.° de junio de 2023 por esta Subsección en el proceso de la referencia. Dicha sentencia resolvió en lo pertinente: Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT. […] Para resolver, se considera: Aunque el Decreto 2591 de 1991 no contempla los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, lo cierto es que la jurisprudencia 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional1 ha admitido el uso de los contenidos en el Código General del Proceso a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela.
En ese orden, las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela, son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, en que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».2 Ahora bien, en el caso sub lite, el profesional universitario de la División de Procesos -Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó solicitud de aclaración contra la sentencia de tutela proferida el 1.° de junio de 2023, al considerar que esa Dirección «nunca fungió como ente pagador de la accionante, y por consiguiente la única forma 1 Auto 114 de 2014. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764- 02(AP). 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que puede librarse una orden contra esta entidad en esta tutela, es para que sirve de garante y haga cumplir la orden judicial, mas no puede llegar a ser de forma directa quien cumpla la misma.
Por ende, comedidamente le solicitamos que la orden contra esta entidad, sea la de concurrir a la exigencia frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que cumpla la orden judicial y allegue y aporte los documentos requeridos». Pues bien, para la Sala es claro que con la solicitud de aclaración se pretende que se determine que esa Dirección no está obligada a cumplir con lo dispuesto por esta Subsección en la acción de tutela de la referencia, por cuanto no fue el ente pagador de los periodos laborados para los que efectuó cotizaciones para pensión de la señora María Mercedes Camacho Veloza; sin embargo, como quedó expuesto en líneas precedentes, la orden va dirigida a que se remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación actualizada y corregida que contenga los soportes de los ciclos cotizados, la relación de salarios reportados, el total de semanas, así como las inconsistencias de los dobles NIT.
Así las cosas, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue quien efectuó los pagos a pensión de la señora Camacho Veloza, sí recae sobre esa Dirección Ejecutiva a través de la Unidad de Recursos Humanos generar las respectivas novedades de los servidores judiciales ante los fondos de pensiones.3 En estas condiciones, la Sala considera que la sentencia de tutela proferida el 1.° de junio de 2023 no es susceptible de aclaración toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva.
En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que 3 Acuerdo PCSJA21-11844 del 6 de septiembre de 2021 «Por medio del cual se modifica el Acuerdo PCSJA20- 11700 del 23 de diciembre de 2020». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00914 01 Demandante: María Mercedes Camacho Veloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que de lugar a inferencias diversas por las partes.
Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 1.° de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por la señora María Mercedes Camacho Veloza contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, Porvenir S. A. y Protección S. A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.