Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Demandante: ÁNGEL DE JESÚS OSPINA SALAZAR Demandados: GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA MIRLA Y OTROS Temas: Subsidiariedad, perjuicio irremediable y amparo transitorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En esa providencia se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 6 de agosto de 2024, el señor Ospina Salazar, a través de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el gobernador del Resguardo Indígena La Mirla, la Inspección Rural de Policía del corregimiento de San Pablo (Támesis- Antioquia) y la Personería de Támesis. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la libertad de locomoción. 3.
Las referidas garantías constitucionales la parte actora las consideró vulneradas por el Resguardo Indígena La Mirla porque esa comunidad le impide el acceso a la vía principal que conecta su predio con la carretera que comunica al corregimiento de San Pablo con el casco urbano del municipio de Támesis. 1 Poder obra en el índice 006 de Samai.
Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En relación con la Inspección Rural de Policía del corregimiento de San Pablo y la Personería del municipio de Támesis, la parte actora estimó desconocidos sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a las peticiones verbales elevadas, con el fin de que se inicie el procedimiento administrativo contra el ejercicio abusivo del derecho a la propiedad por parte de la comunidad indígena, mediante el cual se impide el derecho de acceder a su casa. 1.2.
Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: TUTELAR derechos fundamentales a la vida digna, salud y libertad de locomoción, conforme el precedente judicial, y establecidos en la Constitución Política; y se ordene al resguardo Indígena la Mirla, la Inspección Rural de Policía y Tránsito del Corregimiento de San Pablo y Personería del Municipio de Támesis, se le respeten efectivamente estos derechos al señor ANGEL DE JESUS OSPINA SALAZAR, el cual sufre de Esclerosis Múltiple Progresiva y degenerativa, cuyos síntomas se iniciaron de 10 de junio de 2011, cuya condición de vulnerabilidad es sujeto de especial protección constitucional, y como consecuencia, se ordene a resguardo Indígena la Mirla el retiro inmediato del broche de alambre y candado y/o remoción de cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito, y acceso a su residencia de manera permanente, pues es el único paso para entrar a su predio, el cual agrava la movilidad y por ende la salud del señor Ospina Salazar al dificultar el ingreso a su residencia. Es de aclarar que no persigue que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito, sino la protección de los derechos fundamentales del señor ANGEL DE JESUS OSPINA SALAZAR, para evitar el perjuicio irremediable que se deriva del cierre del camino vecinal que atraviesa el Resguardo Indígena la Mirla, por cuanto está en riesgo su derecho a una vida digna el cual depende del aseguramiento real de otros derechos.
Entre ellos se destaca el derecho a la salud y el de locomoción para su desplazamiento, entendiendo su condición particular de la enfermedad que padece esclerosis múltiple (enfermedad crónica degenerativa- según diagnóstico neurológico), e implica movilidad reducida y amerita tener acceso permanente para entrar y salir de su residencia en un vehículo.
TUTELAR: Los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad ante la ley y derecho de petición: Toda vez que las entidades del estado han hecho caso omiso a las peticiones verbales y escritas realizadas por el señor ANGEL DE JESUS OSPINA SALAZAR, y no se ha surtido el debido proceso administrativo, en términos de igualdad ante la ley.
Las actuaciones de la Inspección de Policía del corregimiento de San Pablo y Personería Municipal de Tamesis, tenían el “deber” de garantizarle un “proceso” enmarcado en la ley material conforme a la aplicación de los procedimientos de rigor; incurriendo así en violación de derechos fundamentales que esta categoría amerita por ser de tratamiento especial.
Por ende, no han protegido los derechos a la salud y vida digna del sr. OSPINA SALAZAR, frente al ejercicio arbitrario de la comunidad indígena. (..) Como consecuencia se ordene a las entidades públicas Inspección de Policía y Personería protección de los derechos fundamentales del señor ANGEL DE Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 JESUS OSPINA SALAZAR, para evitar el perjuicio irremediable que se deriva del cierre del camino vecinal que atraviesa el Resguardo Indígena la Mirla, por cuanto está en riesgo su derecho a una vida digna el cual depende de su derechos a la salud y el de locomoción para su desplazamiento por su condición particular de padecer de esclerosis múltiple (enfermedad crónica degenerativa según diagnóstico neurológico.
2. SE DEJE SIN EFECTOS el acta de fecha 22 de julio de 2024, por cual El resguardo indígena la Mirla y la Inspección Rural de Policía y Tránsito del Corregimiento de San Pablo, han desconocido los argumentos esgrimidos por el señor ANGEL DE JESUS OSPINA SALAZAR de manera verbal y escrita, y no han procurado uno solución efectiva al conflicto conforme a la ley 1801 de 2016, por el contrario evidencian la violacion del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en el cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho, y la intervención de inspección y ausencia de la Personería, no han procurado la resolución del conflicto.
Así mismo las actuaciones vulneran el debido proceso administrativo, en la medida que no ha surtido la garantía formal para el sr. OSPINA SALAZAR, pues no se cumplieron los actos o fases del procedimiento que la ley exige para que una decisión pueda calificarse con validez a la luz de un ordenamiento jurídico e igualdad ante la ley y la constitución. (…)
3. QUE SE ORDENE: al resguardo indígena la Mirla, que en el término de esta providencia, se abstenga de prohibir el paso ineludible al Sr. ÁNGEL DE JESUS OSPINA SALAZAR, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y pruebas que se aportan, de conformidad con análisis holístico realizado en las actuaciones desplegadas, conforme a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis2. 1.3.
Hechos 6. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El actor es propietario de 2 predios continuos, ubicados en el corregimiento Los Nudillales del municipio de Támesis, Antioquia. Estos inmuebles son la «Argelia» y la «Alegría», identificados con folios de matrícula inmobiliaria 032-5678 y 032-7974, respectivamente. 8.
Los referidos predios fueron adquiridos por el actor en el año 2017 por compra realizada a su progenitora (predio la Argelia) y a los hermanos Carmona Osorio (predio la Alegría). Es importante resaltar que la historia de los inmuebles indica que les fue abierto número de identificación predial en el año de 1976. 9. En 1997, en predios colindantes con los del actor, se constituyó el Resguardo Indígena La Mirla.
El territorio comunitario fue conformado por cinco predios adquiridos a los campesinos del lugar; cuatro de ellos se encuentran en la vereda Nudillales y uno en la vereda La Mirla. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
El 9 de julio de 2024, el actor radicó una queja contra el Resguardo Indígena La Mirla ante la Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo (Támesis). El hecho que dio lugar a su inconformidad fue que los miembros de la comunidad ancestral instalaron una «puerta o broche de alambre con candado» que impedía el acceso desde la vía principal a su predio, por tanto, consideró que estos incurrieron en comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. 11.
Frente a lo anterior, se inició una querella que se adelanta bajo el procedimiento verbal abreviado consagrado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. En la actuación de policía se emitió boleta de citación para audiencia pública3 por parte de la Inspección Rural de Policía y se convocó al señor Ángel Ospina Salazar -quejoso-, así como al señor Luis Carlos Tascón -gobernador del Resguardo- y al personero de Támesis a audiencia de conciliación. 12.
El 3 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. En esta diligencia el gobernador del resguardo realizó la siguiente propuesta: 1. El resguardo indígena la Mirla, provisionalmente otorgara el uso del camino que siempre ha usado el señor ANGEL, para que transite en automotor (tanto en moto como en carro moto), el tránsito en moto podrá realizarlo desde la vía pública hasta el predio propiedad del señor ANGEL; podrá transitar en carro moto, solo hasta la entrada del trapiche y deberá transitar por dentro del mismo trapiche hasta llegar a su propiedad peatonalmente. 2.
Entre el resguardo indígena la Mirla y el señor ANGEL, se comprometen a instalar una puerta de Golpe, en la cual la comunidad aportará la fuerza de trabajo y el señor ANGEL aportará los materiales para instalarla; solamente la comunidad tendrá una llave del candado del portón y el señor ANGEL tendrá otra llave para acceder a este predio, ninguna otra persona está autorizada para transitar por este camino ni tendrá derecho a dicha llave. 3.
El paso provisional que otorga el resguardo indígena al señor ANGEL será hasta el momento que la comunidad amplie la cancha de futbol, amplie la escuela comunitaria o realice construcción de viviendas para la misma comunidad. 13. Sin embargo, la propuesta de conciliación no fue aceptada por el señor Ospina Salazar, quién manifestó su deseo de no firmarla.
Por lo anterior, se levantó la siguiente constancia secretarial: 3 Índice 021 de Samai. Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.
En ese sentido, la Inspección Rural de Policía de San Pablo, en decisión del 3 de agosto de 2024, dispuso «declarar fallida la etapa de conciliación y seguir el trámite que dispone el artículo 223 de la ley 1801 de 2016». 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El accionante considera que el Resguardo Indígena La Mirla, con su actuar arbitrario, le impide el acceso a su vivienda, ubicada en la vereda Nudillales del municipio de Támesis, lugar donde vive junto con su esposa e hijos.
Lo anterior porque debido al obstáculo interpuesto en la vía (broche con candado) no es posible ingresar a su predio. 16. La parte actora resalta que con el obstáculo interpuesto se puso en grave peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la salud porque no le es posible ingresar al referido predio mediante vehículos de transporte terrestre.
Por ende, en caso de alguna emergencia, la cual podría presentarse en cualquier momento atendiendo a la enfermedad de esclerosis múltiple degenerativa que padece, no podría ser movilizado al centro de atención médica más cercano. 17. El señor Ospina Salazar puso de presente que, pese a que el Resguardo siempre alega no haber negado el acceso al predio, lo cierto es que el actor ha tenido varios inconvenientes para ingresar a su vivienda, y peor aún, ha efectuado compensaciones monetarias para evitar conflictos con la comunidad indígena.
Sin embargo, estos aportes económicos no fueron suficientes para evitar el bloqueo del camino. 18. En ese sentido, el actor manifestó que se ha visto obligado a transitar por caminos no aptos para desplazarse, atendiendo a su condición de salud, la que según indica es conocida por las autoridades del municipio de Támesis y la comunidad indígena.
Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la libertad de locomoción. 1.5. Auto admisorio 19. El 8 de agosto de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso como accionados al gobernador del Resguardo Indígena La Mirla4, a la Inspección de Policía del Corregimiento de San Pablo del municipio de Támesis5 y a la Personería Municipal de la entidad territorial. 4 Índice 017 y 019 de Samai.
La notificación fue realizada de manera personal al señor Luis Carlos Tascón, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena la Mirla. 5 Índice 015 de Samai. La notificación fue realizada a: inspeccionrural@tamesis-antioquia.gov.co; inspolicia@tamesis-antioquia.gov.co Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.
Además, ordenó vincular como tercero con interés al municipio de Támesis6 y lo requirió para que se encargara de efectuar la notificación personal del auto admisorio al Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Inspección Rural de Policía y Tránsito del Corregimiento de San Pablo 21. El inspector Rural de Policía y Tránsito indicó que el accionante radicó una querella contra el Resguardo Indígena La Mirla, que se encuentra tramitando mediante el procedimiento verbal abreviado consagrado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 22.
Refirió que el 3 de agosto de 2024 realizó audiencia de conciliación que se declaró fallida, pues el actor no suscribió el acta, al negarse a aceptar la propuesta realizada por el gobernador del Cabildo. En esta la comunidad indígena le propuso al actor otorgarle una servidumbre provisional de tránsito para motos y motocarros por un tiempo limitado (mientras se ejecutaban unas obras en el resguardo), siempre y cuando, el señor Ospina Salazar comprara una puerta metálica para sustituir el broche de alambre que la comunidad instaló en el camino. Además, la comunidad propuso que la puerta metálica tuviera un candado, el cual solo el actor podría tener una copia de la llave. 23.
Aclaró que el proceso policivo sigue en curso y será carga del quejoso demostrar que no existe otro camino para acceder a su vivienda y, por lo tanto, es necesario cruzar el territorio indígena. Además, explicó que esa autoridad realizará una inspección judicial, con el acompañamiento de un delegado de la oficina de catastro municipal, con el fin de verificar el lugar y cotejarlo con el plano catastral, después de lo cual se dictará la orden de policía o medida correctiva que corresponda. 24.
Aunado a lo anterior, indicó que el paso del actor a su predio no está impedido, sino limitado por el derecho de propiedad que ostenta el Resguardo Indígena en su territorio. En esos términos expuso que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en el procedimiento policivo adelantado por esa inspección se ha respetado el debido proceso del quejoso. 1.6.2.
Municipio de Támesis 25. El alcalde contestó la tutela e indicó que los cabildos son autónomos dentro de su jurisdicción, sin embargo, para el caso es claro que el gobernador del Resguardo pretendió llegar a un acuerdo ante la queja iniciada por el querellante y le propuso otorgarle un tránsito temporal para vehículo automotor en su territorio, lo que fue rechazado por el quejoso, pues hay constancia de que no firmó el acta. 6 Índice 015 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificaciones@tamesis-antioquia.gov.co; alcaldia@tamesis-antioquia.gov.co Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26.
Refirió que el proceso policivo iniciado por el accionante se encuentra en curso y frente al mismo no se ha emitido decisión que permita inferir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.3. Personería de Támesis, Antioquia 27. Allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y en dicho entendido solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para fundamentar su petición explicó que el señor Ospina Salazar cuenta con otras vías para atacar la presunta vulneración de los derechos debatidos, pues él debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 28. Pese a que el señor Luis Carlos Tascón en calidad de gobernador del Resguardo Indígena La Mirla fue notificado en debida forma, de manera personal7, guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante fallo del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo pretendido por el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar por no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad. Para fundamentar su decisión explicó que la acción de tutela no es idónea para obtener lo pretendido mediante el presente mecanismo porque en la actualidad existe un proceso policivo en curso, el que se encuentra a la espera de realizar el estudio de las pruebas solicitadas por las partes. 30.
A juicio del juez de tutela de primera instancia no es viable utilizar dos medios judiciales de manera paralela, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no ha sido diseñada para reemplazar otro medio ordinario dado su carácter residual, el cual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, con sustento en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. 31.
Así mismo, señaló que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de demostrar el daño alegado, frente a lo cual refirió que, el amparo de las garantías propias del debido proceso corresponde en primera medida al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo esté el conocimiento de la causa. 7 Índice 017 de Samai.
Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Por último, y en cuanto al perjuicio irremediable alegado por el actor, en el fallo de tutela de primera instancia se señaló que este no se encuentra demostrado en el sub examine, toda vez que no se logra evidenciar de qué forma se ven afectadas las garantías fundamentales y la vulneración o amenaza directa sobre los derechos fundamentales del tutelante, que permita la procedencia de la presente acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.8.
Impugnación 33. La parte actora señaló que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que excepcionalmente se puede superar el requisito de la subsidiariedad, pese a existir otro mecanismo judicial, cuando se demuestre que exista el riesgo que se configure un perjuicio o daño irremediable. 34. En este orden, resaltó que lo pretendido en este proceso de tutela es la protección de su derecho fundamental a la salud.
En su sentir, esta garantía está siendo vulnerada por las entidades accionadas al permitir que el Resguardo La Mirla cierre el camino principal que permite el acceso desde su predio a la vía principal, desconociendo que es una persona en situación de vulnerabilidad debido a que padece «esclerosis múltiple progresiva y degenerativa» y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 35.
El actor expuso que el procedimiento policivo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 tiene como finalidad resolver el conflicto respecto de la perturbación a la servidumbre, no así, la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Trámite en segunda instancia 37. El 20 de septiembre 2024, el trámite de la segunda instancia del presente proceso de tutela le fue asignado inicialmente al despacho de la consejera Gloría María Gómez Montoya. Dicha magistrada presentó proyecto para la Sala realizada el 3 de Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre del 2024 y como la ponencia no fue aprobada, mediante auto del 16 de octubre se ordenó el sorteo de un conjuez que dirimiera el empate presentado. 38.
Posteriormente, mediante auto del 31 de octubre, se ordenó pasar el expediente al despacho ponente de esta decisión dado que la ponencia defendida por la doctora Gloria María Gómez Montoya no fue aceptada por la mayoría de la sala. En consecuencia, el proyecto ingresó al despacho del nuevo magistrado sustanciador el día 13 de noviembre del presente año. 39.
Luego, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se decretó una prueba de oficio, en virtud de la cual se le solicitó al Inspector Municipal Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo rendir informe sobre el estado actual del proceso por comportamiento contrario al derecho de servidumbre promovido por el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar contra el resguardo Indígena La Mirla.
Igualmente, se le ordenó remitir copia digital del expediente. 2.3. Informe del inspector rural del corregimiento de San Pablo, Támesis 40. El señor inspector rindió informe en el que realizó un recuento del procedimiento administrativo que adelanta con ocasión de la queja interpuesta por el señor Ospina Salazar contra el Resguardo Indígena La Mirla.
En este puso de presente que, una vez se enteró del auto admisorio de esta tutela, suspendió la actuación policiva hasta que se resuelva este proceso constitucional. 41. En este orden, la Sala considera importante resaltar que desde la audiencia de conciliación fallida no se ha realizado actuación alguna en el proceso de policía porque «se da la suspensión del procedimiento policivo a la espera que se resuelva la acción constitucional con sus etapas, esto porque dicha resolución puede influir o incidir en la decisión a tomar por parte del despacho policial». 2.4.
Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar está legitimado en la causa por activa. Esto, porque es la persona afectada por el cierre del camino que comunica el predio en el que vive con el corregimiento de San Pablo y quien promovió la queja contra el Resguardo Indígena La Mirla. 44.
Por su parte, la Sala estima que el Resguardo Indígena La Mirla, la Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo y la Personería Municipal Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Támesis están legitimadas en la causa por pasiva por ser las entidades a las que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.5.
Problemas jurídicos 45. Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En esa providencia se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 46.
En ese sentido, para la Sala es importante resaltar que en este asunto se presenta una tensión entre los derechos fundamentales de los que son titulares ambas partes procesales. En este contexto, el conflicto se vuelve aún más complejo porque tanto la comunidad indígena como el actor son sujetos de especial protección constitucional, ya que la carta política establece un trato deferente para las minorías étnicas y para las personas que padecen de una grave situación de salud. 47.
Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: • ¿El Resguardo Indígena La Mirla vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, persona que padece esclerosis múltiple degenerativa, al haber cerrado unilateralmente el camino que atraviesa su territorio, el cual era utilizado por el señor Ospina Salazar para ingresar al predio en el que vive con su familia? • ¿La Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo y la Personería Municipal de Támesis vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida y salud del actor por no haber tramitado las peticiones y quejas que ha interpuesto para que se le permita el acceso a su predio por el camino que siempre ha utilizado? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales, (ii) la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (iii) el estudio del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, (iv) resolución de los problemas jurídicos planteados. 2.6.
El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales 49. El inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918. 50.
La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 51.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo9. 52.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»10. 2.7.
La acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 53. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar. Ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Esta última disposición establece en su primer numeral lo siguiente: 8 ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 9Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03- 15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15- 000-2021-04731-00. 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La acción de tutela no procederá: 1). Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (Negrillas por fuera del texto original). 54. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 55.
No obstante, el propio Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente, pese a existir otros mecanismos judiciales, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 56. En este orden, la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993 definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable de la siguiente manera: A).
El perjuicio ha de ser inminente: «que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio11. 2.8.
Estudio del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 57. En el fallo de primera instancia se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad. Esa decisión se fundamentó en el hecho de que el problema de fondo planteado por la parte actora implica la posible perturbación de los derechos de una servidumbre, situación para la cual ya se adelanta un proceso ante el inspector rural de policía y tránsito del corregimiento de San Pablo. 58.
En principio, podría sostenerse que la decisión de primer grado es acertada porque en efecto el proceso de policía es un procedimiento con carácter judicial en el que se puede resolver los problemas planteados por el actor en esta tutela (artículos 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016). No obstante, la acción de amparo excepcionalmente es procedente, pese a existir otro mecanismo judicial, para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 59.
En este caso, la Sala considera que se configuran todos los presupuestos para poder realizar una excepción al requisito de la subsidiariedad. En efecto, se está ante una persona que padece una grave enfermedad (esclerosis múltiple degenerativa), con una pérdida de su capacidad laboral mayor al 50% y que actualmente tiene bloqueada la vía o camino que regularmente utilizaba para trasladarse desde el predio en el que vive -con su familia- al casco urbano más cercano (corregimiento de San Pablo, municipio de Támesis). 60.
Las consecuencias y limitaciones que padece el actor debido a su enfermedad de esclerosis múltiple degenerativa se agravan con el hecho reprochado a la 11 Criterio reiterado en la Sentencia T-747 de 2008, entre otras. Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comunidad indígena, pues el señor Ospina Salazar tiene problemas de movilidad en su cuerpo y, por ende, le es casi imposible realizar a pie su traslado al casco urbano de San Pablo.
La patología lo obliga a utilizar vehículos de transporte terrestre para su desplazamiento. En este orden, poner un broche y sellarlo con un candado en la vía que utiliza el actor implica en la práctica su aislamiento del mundo exterior o el destierro del lugar en el que vive. 61. En este sentido, la Sala considera que en este asunto se configuran todos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder realizar una excepción al requisito de la subsidiaridad, con el fin de evitar que presente un perjuicio irremediable. 62.
En efecto, el perjuicio que se alega es inminente porque el actor no puede trasladarse a pie desde su vivienda hasta la vía principal, por lo que el obstáculo interpuesto en el camino impide que el accionante utilice los medios de transporte motorizados que le permiten comunicarse desde su hogar con el mundo exterior. Igualmente, se está ante una situación urgente porque el señor Ospina Salazar debe salir de su finca para realizar los controles médicos requeridos por la patología que padece.
Con la medida unilateral de la comunidad se imposibilita la continuidad de los controles médicos y, por ende, se pone en peligro la salud y vida del señor Ospina Salazar. 63. También se está ante el riesgo de que ocurra un perjuicio grave ya que un tratamiento inadecuado de la esclerosis múltiple degenerativa puede ocasionar la muerte del actor o dejarlo en una situación irremediable.
O ante una crisis en su estado de salud no lo podrán trasladar rápidamente al centro de atención médica más cercano. Todo lo anterior, hace que la situación sea impostergable y, por lo tanto, mediante esta acción de tutela es indispensable definir la situación del accionante. 64. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que, en el informe rendido por el inspector de policía en el trámite de la segunda instancia de este proceso constitucional, se informó que el procedimiento fue suspendido hasta que no se resuelva la presente solicitud de amparo. 65.
Todos los anteriores elementos permiten establecer que se configura la figura del perjuicio irremediable, hipótesis que permite conocer de fondo este asunto, pese a existir otro mecanismo judicial. 2.9. Resolución de los problemas jurídicos planteados 66. El primer problema jurídico que planteó la Sala fue el de establecer si el Resguardo Indígena La Mirla vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor al haber cerrado unilateralmente el camino que atraviesa su territorio comunitario, el cual era utilizado por el señor Ospina Salazar para ingresar al predio en el que vive con su familia.
Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67. Para la Sala la repuesta al anterior interrogante preliminarmente puede responderse de manera afirmativa, es decir, sí se configura la vulneración alegada por la parte actora.
En efecto, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece una grave enfermedad que le impide moverse a pie por largos trayectos, por lo que la medida unilateral adoptada por la comunidad indígena pone en grave peligro sus derechos a la salud y vida. Además, por las particularidades del asunto, la medida impide que el actor ejerza adecuadamente su derecho a la libre locomoción (Art. 24 CP), pues el ejercicio de esta garantía le quedó limitado en la práctica al no poder ingresar o salir de su vivienda mediante vehículo automotor. 68.
Por otra parte, no se desconoce que la Constitución Política de 1991 otorgó un gran valor a las comunidades indígenas y a sus territorios, los cuales son bienes colectivos y tienen el carácter de no enajenables (artículos 63, 246 y 329 de la CP). Estas cláusulas constitucionales permiten advertir fácilmente sobre la autonomía que gozan las comunidades indígenas para regular el uso de su territorio. 69.
Sin desconocer la especial protección constitucional de la que gozan las comunidades indígenas y sus territorios colectivos, la Sala considera que permitir el paso del actor por el predio del Resguardo La Mirla no pone en peligro la autonomía, la cultura o las tradiciones de esta comunidad. En efecto, el tránsito de una familia a pie o mediante vehículos de transporte terrestre por un camino que atraviesa el territorio indígena no tiene la capacidad de afectar de manera trascendental la identidad cultural de la comunidad o de sus miembros. 70.
En el caso concreto, lo derechos invocados por el actor tienen un mayor peso que las garantías establecidas para la protección de las comunidades indígenas. En efecto, existe una alta probabilidad que se pueda presentar una afectación grave de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la locomoción del señor Ospina Salazar.
En contraste, la posible o eventual afectación de los derechos de la comunidad indígena sería leve o levísima dado que no existe una amenaza seria a su identidad cultural con el tránsito de una familia por un camino que atraviesa parte de su territorio. 71. El actor y su familia alegan que llevan varios años utilizando este camino y por un hecho unilateral de la comunidad les fue bloqueado el paso.
Si bien la Sala no desconoce que la comunidad decidió bloquear el paso y que esta determinación debió obedecer a algún motivo, lamentablemente no se conoce la explicación de la comunidad porque sus representantes, pese a ser notificados del auto admisorio de esta tutela, no rindieron el informe que se les solicitó. 72. Sin embargo, del expediente del proceso de policía se puede evidenciar que la medida fue tomada por la comunidad por los hurtos que se han presentado en el territorio, en especial en el trapiche comunitario. 73.
Así las cosas, la Sala considera que la medida tomada de impedir que una persona que sufre de esclerosis múltiple degenerativa pueda utilizar un camino Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mediante vehículo automotor es desproporcionada y poco idónea, pues no existe prueba ni certeza de que los hurtos disminuyan con esta prohibición. En contraste, el bloqueo sí afecta de manera grave los derechos del accionante y su núcleo familiar porque el no poder utilizar el camino que comunica a su casa con el casco urbano más cercano pone el peligro sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la libertad de locomoción. 74.
Ahora, es importante traer a colación que, en la audiencia de conciliación en el proceso de policía la comunidad propuso unas medidas para que pudiera llegarse a un acuerdo con el actor. Estas medidas fueron las siguientes: 1. El resguardo indígena la Mirla, provisionalmente otorgara el uso del camino que siempre ha usado el señor ANGEL, para que transite en automotor (tanto en moto como en carro moto), el tránsito en moto podrá realizarlo desde la vía pública hasta el predio propiedad del señor ANGEL; podrá transitar en carro moto, solo hasta la entrada del trapiche y deberá transitar por dentro del mismo trapiche hasta llegar a su propiedad peatonalmente. 2.
Entre el resguardo indígena la Mirla y el señor ANGEL, se comprometen a instalar una puerta de Golpe, en la cual la comunidad aportará la fuerza de trabajo y el señor ANGEL aportará los materiales para instalarla; solamente la comunidad tendrá una llave del candado del portón y el señor ANGEL tendrá otra llave para acceder a este predio, ninguna otra persona está autorizada para transitar por este camino ni tendrá derecho a dicha llave. 3.
El paso provisional que otorga el resguardo indígena al señor ANGEL será hasta el momento que la comunidad amplie la cancha de futbol, amplie la escuela comunitaria o realice construcción de viviendas para la misma comunidad. 75. El actor no aceptó esta propuesta porque claramente no solucionaba su situación de manera definitiva, sino que era un acuerdo transitorio y condicionado a que en el futuro se volvería a presentar la misma situación de bloqueo.
En efecto, nótese que el paso propuesto era provisional «hasta el momento que la comunidad amplie la cancha de fútbol, amplie la escuela comunitaria o realice las viviendas». 76. El acuerdo también estaba condicionado a que el accionante aportara una puerta de metal o de golpe para reemplazar el broche. En todo caso, el único que podría utilizar este camino es el actor, pues en el acuerdo no se menciona a la esposa ni a los hijos que viven con el señor Ospina Salazar.
Así las cosas, era evidente que el demandante no iba a aceptar un acuerdo conciliatorio que no satisfacía la garantía de sus derechos fundamentales ni las de su núcleo familiar. 77. Este contexto complejo obliga a la Sala amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, salud y libertad de locomoción del actor y su grupo familiar.
En consecuencia, se ordenará a las autoridades del Resguardo Indígena La Mirla que permitan el paso del actor y su familia por el camino que ha utilizado previamente para acceder a su predio. Este camino deberá estar libre de obstáculos como broches o puertas metálicas con candado que impidan al señor Ospina Salazar ingresar a su finca mediante vehículos de transporte terrestre.
Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 78. El amparo es transitorio porque actualmente se adelanta un proceso de policía para determinar si las medidas adoptadas por la comunidad indígena afectan el derecho de servidumbre.
La Sala considera que es en ese proceso en el que se debe resolver la controversia de manera definitiva, pues el inspector de policía conoce el territorio y con la ayuda del personal técnico de catastro del municipio de Támesis es el que mejor puede determinar si el camino bloqueado es la única vía de acceso al predio del actor, si tipográficamente es posible trazar una nueva vía que no atraviese el resguardo, o si actualmente existen caminos alternativos. 79.
En consecuencia, el amparo que se otorgará al actor será provisional y condicionado al momento en que se resuelva de manera definitiva el proceso de policía. Para resolver la controversia, el señor inspector de policía deberá tener en cuenta la tensión constitucional que se presentan en este caso, en la que ambas partes son sujetos de especial protección por parte de la Carta Política.
En este orden, deberá tomar una medida que garantice en la mayor medida de los posible los derechos del actor y las garantías fundamentales que la constitución otorgó a las comunidades indígenas. 80. Una vez resuelto el primer problema jurídico planteado, el segundo interrogante que la Sala estableció es el siguiente: • ¿La Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo y la Personería Municipal de ese ente territorial vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida y salud del actor por no haber tramitado las peticiones y quejas que ha interpuesto para se le permita el acceso a su predio por el camino que siempre ha utilizado? 81.
Para la Sala la suspensión que realizó el inspector rural de policía y tránsito del corregimiento de San Pablo del proceso de servidumbre promovido por el actor hasta que no se resuelva de manera definitiva esta tutela afecta gravemente el derecho al debido proceso del actor y desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. En efecto, como se ha explicado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario por lo que ningún procedimiento judicial se debe suspender mientras el juez de tutela falla un caso relacionado. 82.
Los jueces y las autoridades administrativas con facultades jurisdiccionales están en la obligación de tramitar los procesos a su cargo de manera célere y garantizar los derechos fundamentales que se encuentren comprometidos en el caso objeto de estudio. En este sentido, el inspector de policía ha vulnerado el derecho al debido proceso al suspender de manera injustificada el procedimiento adelantado por el actor. 83.
Esta suspensión dejó en vilo la controversia que afecta los derechos reclamados por el señor Ospina Salazar y prolongó innecesariamente la tensión iusfundamental que se presente en el asunto. Por ende, se le ordenará que reanude y resuelva de manera inmediata el proceso de policía que promovió el actor de la presente tutela. Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 84.
Finalmente, la Sala considera que el personero del municipio de Támesis no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque no está dentro de las funciones que le otorga la Constitución y la ley resolver la controversia que se presenta entre el señor Ospina Salazar y el Resguardo Indígena La Mirla. No obstante, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 118 de la Constitución Política se le instará a que acompañe al inspector de policía y le ayude a mediar en el conflicto que se presenta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el señor Ángel de Jesús Ospina Salazar.
SEGUNDO: CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA el amparo invocado por la parte actora respecto del resguardo Indígena La Mirla. En consecuencia, ordenar a las autoridades de esa comunidad que levanten los obstáculos que impiden que el actor ingrese a su predio, a pie o en automotor, por el camino que atraviesa el territorio indígena. La anterior orden tendrá efectos hasta que la Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo resuelva la queja promovida por el actor por el uso de la servidumbre.
TERCERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por el actor respecto de la Inspección Rural de Policía y Tránsito del corregimiento de San Pablo. En consecuencia, ordenar a esa autoridad levantar la suspensión del procedimiento policivo y tomar una decisión de conformidad con los términos que establece la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la personería del municipio de Támesis. No obstante, instar a dicha autoridad que, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política, realice un acompañamiento a este caso y las actuaciones que se efectúen para dirimir la controversia que se presenta entre el actor y el resguardo Indígena La Mirla.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ángel de Jesús Ospina Salazar Demandado: Gobernador del Resguardo Indígena La Mirla y otros Radicado: 05001-23-33-000-2024-00966-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»