Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Demandante: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial y por mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor John Freddy Rodríguez Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de abril de 20241, el señor John Freddy Rodríguez Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al buen nombre.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de febrero de 2024, la cual confirmó la providencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2023, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 25000- 11-02-000-2020-00200-00/01, y (ii) la presunta mora judicial por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no resolver la solicitud de adición y aclaración radicada el 10 de abril de 2024. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.1. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al artículo 288 del código general del proceso, proferir nuevamente la sentencia con las firmas de los siete magistrados. 2.2.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, volver a notificar la sentencia, de acuerdo con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y el 302 del código general del proceso. 2.3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una vez transcurrido el plazo de las normas mencionadas en el párrafo anterior, resolver mi solicitud de adición y aclaración, teniendo en cuenta que mi defensor y yo, dentro de ese término podemos adicionar esa petición de aclaración y adición. 2.4.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, abstenerse de registrar esa sanción. 2.5. Que se ordene al Tribunal de Cundinamarca, abstenerse de ejecutar la sanción comunicada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de enero de 2020, la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá le remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca la compulsa de copias contra el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en su condición de juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca) ordenada en proveído del 30 de septiembre de 2019, al interior del proceso penal por violencia intrafamiliar, identificado con el radicado 252906000396201701204.
Lo anterior, en atención a que al recibir el proceso de la referencia aceptó el impedimento manifestado por el juez Primero Penal de Fusagasugá para conocer del asunto, sin embargo, posteriormente ordenó que se devolviera el expediente a dicho juzgado, con el argumento de que, al haberse producido cambio de juez, habría desaparecido la causal de impedimento que originó la remisión de las diligencias a su Despacho.
Por tal actuación, se consideró que el actor no acató el artículo 64 de la Ley 906 de 20043, en punto a la imposibilidad de que se recuperara la competencia por la desaparición de la causal, puesto que el fin de la norma pretendía que una vez 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 «ARTÍCULO
64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento». Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aceptado un impedimento y separado un funcionario del conocimiento, la actuación no podía retornar a su Despacho al desaparecer la causal, pues la orientación de este postulado era evitar que los procesos transiten de un una autoridad judicial a otra, perturbando la recta y oportuna administración de justicia y el normal desenvolvimiento de una actuación, precisamente por la indefinición del funcionario que debe adelantarla.
En consecuencia, por medio de providencia del 29 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó al señor Rodríguez Martínez por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 19964 derivado de la vulneración del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, ilicitud considerada como falta grave realizada a título de culpa gravísima, y como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un mes.
En sentencia del 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo, tras encontrar que: «el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania – Cundinamarca, afectó el deber funcional de respeto a la ley previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no respetó el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en punto a la inviabilidad de que se recuperara la competencia por la desaparición de la causal dentro del proceso 2017-01204, en el que había aceptado con antelación un impedimento para conocer del asunto expuesto por el Juez Primero Penal de Fusagasugá5».
El accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segundo grado el 10 de abril de 20246, en el sentido de indicar (i) una contradicción entre los numerales 1º y 3º de la resolutiva de la providencia; (ii) que no se resolvió el argumento en el que advertía un choque de los magistrados en seguir la jurisprudencia horizontal y, (iii) que los integrantes de la Sala de Decisión no indicaron la razón por la cual se apartaron de la jurisprudencia y doctrina citada en el escrito de demanda.
El actor expuso que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esta no había sido resuelta. 4 «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos». 5 Índice 9 de Samai. 6 Manifestó que la radicación de las peticiones la realizó al mismo correo electrónico por medio del cual le comunicaron la decisión de segundo grado.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la vulneración El actor indicó que el fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario carecía de efectos jurídicos, dado que no contaba con las firmas de seis de los siete magistrados que conformaron la Sala, de acuerdo con el artículo 288 del Código General del Proceso.
Además, señaló que en la plataforma virtual de consulta de procesos de la Rama Judicial se observaba un salvamento de voto, el cual no le fue notificado. Por otro lado, adujo que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso, la sentencia solo quedaba ejecutoriada una vez resueltas las solicitudes de aclaración y adición, situación que hasta el momento de la radicación del presente mecanismo constitucional no había sucedido, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debió enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial para hacer efectiva la sanción. 1.5.
Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente mediante auto del 16 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que se desempeñó como juez de primera instancia al interior del proceso disciplinario.
Por otro lado, el actor solicitó como medida cautelar que se le ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser este su nominador, abstenerse de «registrar» y hacer efectiva la sanción de la cual fue objeto en el proceso disciplinario, ya que ello podría causarle un perjuicio irremediable al no recibir su salario por un mes.
No obstante, la magistrada ponente negó la petición del tutelante, tras considerar que: «el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó, pues pese a que el accionante afirmó que el prejuicio irremediable en su caso se concretaría por el no pago de un mes de su salario, dicha sanción está amparada en una providencia judicial sobre la cual no se evidencia, de entrada, un vicio o contradicción que impida su cumplimiento».
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca En documento allegado el 18 de abril del presente año, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia hizo un recuento de los hechos sucedidos al interior del proceso disciplinario, y concluyó que el accionante contó con todas las garantías previstas en la ley, por lo cual no existió vulneración de sus derechos.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación en atención a que las situaciones aludidas en el escrito de tutela no habían sido desplegadas por esa Corporación. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por medio de correo electrónico remitido el 19 de abril de 2024, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que frente al reproche del actor en lo relativo a la inexistencia de la sentencia en atención a la ausencia de las firmas, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 20227.
Por lo anterior, señaló que «[…] esta Corporación de manera unánime optó por la notificación de las providencias judiciales sin la totalidad de las firmas, únicamente con la del ponente, esto para dar agilidad a las actuaciones de la Secretaría Judicial de esta Comisión […]». En consecuencia, advirtió que la sentencia es válida y existe, toda vez que fue debidamente discutida, se resolvieron las diferentes pretensiones invocadas en el recurso de alzada y fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Asimismo, expuso que si bien dos integrantes de la Sala se habían apartado de la decisión salvando su voto, dichas consideraciones no invalidaban la decisión adoptada. En lo relativo a la solicitud de aclaración y adición, manifestó que ingresó al 7 «ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos […]». Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Despacho el 15 de abril de 2024, fue resuelta en auto del 18 siguiente, y que también fue notificada el mismo día. Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto que fuera negada, al no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Mediante memorial allegado el 22 de abril de 2024, el presidente de la Corporación puso de presente que el 15 de abril del presente año recibió comunicación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que remitió copia del expediente disciplinario junto con la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En atención a que una de las pretensiones del presente mecanismo constitucional versa sobre ordenar a la autoridad judicial que se abstenga de ejecutar la sanción impuesta, el magistrado expuso que el asunto fue tratado en la sesión de Sala Plena del 16 de abril de 2024, sin embargo, se aplazó para la próxima sesión hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informara si existía solicitud alguna pendiente de resolver en el proceso.
A través del oficio CVM-15169, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que la solicitud de aclaración y adición había sido resuelta mediante auto del 18 de abril del presente año, en el que se dispuso no acceder a las peticiones elevadas. Por lo tanto, adujo que no había vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Solicitud de desvinculación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Dicha petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite por haber fungido como juez disciplinario de primer grado. 2.3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora judicial al no resolver la solicitud de adición y aclaración radicada por el accionante el 10 de abril de 2024? Para resolver este problema jurídico, se revisarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (iii) mora judicial, y (iv) caso concreto. • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez Martínez al notificar la sentencia del 28 de febrero de 2024, sin contener la totalidad de las firmas de los magistrados que conformaron la Sala? Para tal efecto se abordarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»12.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»15. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»17. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de 14 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes18.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.
Caso concreto La acción de tutela presentada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez cuestiona (i) la presunta mora judicial por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no resolver la solicitud de adición y aclaración, y (iii) la providencia judicial dictada el 28 de febrero de 2024. Por razones de orden metodológico la Sala analizará por separado cada uno de los reparos formulados. 18 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Frente a la mora judicial el accionante adujo que el 10 de abril de 2024 radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de aclaración y adición frente al fallo del 28 de febrero de 202421, sin embargo, hasta la fecha de interposición del mecanismo constitucional, la autoridad no la había resuelto.
En la contestación allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtió que dicha solicitud fue conocida por el Despacho el 15 de abril de 2024, razón por la cual fue resuelta mediante auto del 18 siguiente, en el que se decidió desfavorablemente las súplicas. La autoridad accionada indicó que notificó la decisión al día siguiente.
A continuación, se observa el documento: Por ello, en atención a las particularidades del presente caso, en el que la solicitud fue presentada el 10 de abril de 2024 y la acción de tutela radicada el 11 siguiente, no se observa la configuración de una mora judicial, pues no había transcurrido más de un día, es decir que no pasó un tiempo excesivo que amerite 21 Índice 9 de Samai.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se negará la pretensión por no encontrar configurada la mora judicial.
Ahora bien, respecto del mismo cargo, el accionante argumentó que no se encontraba de acuerdo con que las actuaciones del proceso disciplinario hubiesen sido enviadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sin haberse resuelto la solicitud de adición y aclaración, pues ello no permitía que la sentencia del 28 de febrero de 2024 se encontrara ejecutoriada.
Por lo tanto, solicitó que se le diera la orden al tribunal, en su condición de nominador, de que no ejecutara la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sobre el punto, se observa que en la contestación allegada al presente mecanismo constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, advirtió que aún no se había tomado determinación alguna en Sala Plena sobre si proceder a hacer efectiva la sanción impuesta al señor Rodríguez Martínez, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le indicara si existía alguna petición pendiente de resolver al interior del proceso disciplinario.
Frente a ello, el 19 de abril de 2024, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de informe, le explicó al tribunal que el 18 de abril de 2024 se había resuelto la solicitud de adición y aclaración, notificada al día siguiente, razón por la cual no existían asuntos pendientes por contestar. Así las cosas, la decisión de ejecutar la sanción dependerá de lo que decida el nominador del accionante, teniendo en cuenta que ya fue resuelta la solicitud de aclaración y adición y, por lo tanto, la sentencia del 28 de febrero de 2024 queda ejecutoriada.
En consecuencia, no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre el punto o tomar medidas frente a ello. En lo relativo al reproche contra el fallo del 28 de febrero de 2024, a continuación, se estudiarán los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si es procedente hacer un estudio de fondo de la providencia en cuestión. 2.8.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto»22.
Así pues, tanto la Corte Constitucional como la Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.9. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.9.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202223. 2.9.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-128 del 06.05.21, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En lo relativo al presente asunto, el señor John Freddy Rodríguez Martínez señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al buen nombre, con ocasión de la inexistencia de las firmas de los magistrados participantes en la decisión del 28 de febrero de 2024, lo cual dejaba sin efectos jurídicos la providencia. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ibid.
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Esta sección nota que no se cumple con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima que haga procedente su análisis por el juez constitucional.
Así, es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se desconocieron sus derechos fundamentales, sino que se requiere especificar los motivos de raigambre constitucional por los que considera desconocidos sus garantías, lo cual no ocurrió en este caso, pues como se advierte, el accionante se limitó a indicar que la providencia en cuestión no estaba firmada.
En otras palabras, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente los motivos por los que considera desconocidas sus garantías fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo del 28 de febrero de 2024, es decir, no expresó las razones mínimas por las que considera que la autoridad judicial accionada desconoció aquellas.
Se advierte que el único reparo del actor consistió en que la providencia no estaba suscrita por 6 de los 7 magistrados que integraron la Sala de Decisión lo que evidencia su inconformidad con la manera en que se adoptó la decisión y que esta acción pretende que los jueces constitucionales realicen un estudio de oficio y completo sobre el marco jurídico concerniente a la exigencia o no de que las decisiones judiciales contengan la firma manuscrita o digital, llevando además a un debate meramente legal para el cual no está instituido la acción de tutela.
Adicionalmente, se observa que accionante plantea tal discusión en atención a que no se encuentra conforme con la decisión del 28 de febrero de 2024 y busca de alguna forma obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses o dilatar el trámite, sin que haya invocado algún defecto o tenga la carga que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
En todo caso, para dar claridad al señor Rodríguez Martínez se recuerda que en los artículos 17 y 20 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 202131, se establece la forma en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramita internamente lo relativo a la aprobación de los proyectos de sentencias y su correspondiente firma, esto último que ocurre después de la notificación. En gracia de discusión, esta Sala precisa que dichos fallos pueden suscribirse mediante firma autógrafa, electrónica o digital, es decir que con el hecho de realizar la carga de la providencia en la plataforma electrónica, también se entienden firmadas. 31 «Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción constitucional respecto de este punto, en atención a que no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.10.
Conclusión Por las razones expuestas, se negará la acción de tutela en lo atinente a la mora judicial alegada, y se declarará la improcedencia en lo concerniente al reproche dirigido contra el fallo del 28 de febrero de 2024, por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en lo atinente a la mora judicial alegada.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, en lo concerniente a los reproches dirigidos contra el fallo del 28 de febrero de 2024.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: John Freddy Rodríguez Martínez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01769-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.