CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA TEMA: Tutela contra providencia judicial/ nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria por no pargo oportuno de las cesantías definitivas /defecto sustantivo ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación negó el amparo de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Contreras Morelo, quien actúa por conducto de apoderado judicial1, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica e iura novit curia, con fundamento en los siguientes: 1 Antony Jesús Acosta Montalvo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El actor manifestó que fue vinculado como docente en provisionalidad mediante Decreto 033 del 25 de noviembre de 2002; sin embargo, con posterioridad, esto es, el 22 de agosto de 2008, le fue notificado el acto administrativo n.° 001694 del mismo año por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento. 1.2.
El 9 de junio de 2009, requirió al ente territorial el pago de las cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta por el departamento de Córdoba. 1.3. Por lo anterior, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se le reconocieran las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y la sanción por mora, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, dependencia judicial que el 1º de diciembre del 2014 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo ficto y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria por no consignación del auxilio establecida en el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se hiciere efectivo el pago. 1.4.
Inconforme, el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia del 19 de agosto de 2022 en la que confirmó parcialmente la decisión recurrida, pues modificó el numeral 4º del fallo para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la sanción ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por mora de que trata el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2008. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que si bien observó que en la decisión de primera instancia en la parte resolutiva el a quo no se pronunció respecto a la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas prevista en la Ley 244 de 1995, sí lo hizo en la parte motiva.
En esa medida, sostuvo que lo anterior transgrede lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en tanto, la sanción por mora es un derecho adquirido del trabajador como consecuencia del no pago del auxilio, máxime cuando hizo parte de la reclamación administrativa y del escrito de la demanda. Asimismo, cuestionó el hecho de que el tribunal al momento de proferir la sentencia hubiere declarado probadas excepciones de oficio, pues estima que ello afectó su derecho fundamental al trabajo. 3.
PRETENSIONES Por lo anterior, solicitó: «PRIMERA: Con base en los anteriores hechos y los fundamentos expuestos solicito muy respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la sentencia de fecha 19 de agosto del año 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión y se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería de fecha 1 de Diciembre de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDA: Que en aras de garantizar el debido proceso y si así lo considera esta corporación, se tutele el debido proceso y se ordene al juez de primera instancia que aclare la sentencia de fecha 1 de diciembre del año 2014 en el sentido de que se pronuncie acerca de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a favor del actor y que fue reconocida dentro de la parte considerativa y dentro del acápite denominado para resolver al caso en concreto de la sentencia de instancia.» 4.
INFORMES Mediante auto del 11 de octubre de 2022 la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba como demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería y al departamento de Córdoba como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
Las autoridades vinculadas guardaron silencio.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022 resolvió negar el amparo constitucional, por las siguientes consideraciones: Al respecto, señaló que las razones por las cuales el tribunal no ordenó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, no fue por el desconocimiento del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, sino porque el apelante único había sido el departamento de Córdoba.
Finalmente, en relación con la pretensión de que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería aclarar el fallo del 1° ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de diciembre de 2014, advirtió que el mecanismo idóneo era la solicitud de adición y no la aclaración del fallo, pues esta última figura procesal era procedente cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 6.
IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el fallo de primera instancia, al considerar que no es dable desmejorar las condiciones positivas a él atribuidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando fue desmejorado en sus derechos y que acudió a la jurisdicción para que el juez los salvaguardara. En ese contexto, insistió que dentro del proceso ordinario el a quem debió resolver el recurso de alzada sin desmejorar sus condiciones indistintamente si se trataba del apelante único, porque, iba en contravía de los principios de favorabilidad, de seguridad jurídica e indubio pro operario.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, al expedir la providencia del 19 de agosto de 2022, en la que se abstuvo de reconocer la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas, incurrió en defecto sustantivo? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (9 de septiembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de octubre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 19 de agosto de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba se abstuvo de reconocer la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación. Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión del tribunal de no ordenar el pago de la aludida sanción, no obedeció al desconocimiento del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, sino a que su pronunciamiento se limitó a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por departamento de Córdoba, en calidad de apelante único.
Además, que no tenía vocación de prosperidad la pretensión relacionada con ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería aclarar la sentencia de 1° de diciembre de 2014, pues advirtió que el mecanismo idóneo era la solicitud de adición del fallo. En el escrito de impugnación, el accionante insistió que dentro del proceso ordinario el a quem debió resolver el recurso de alzada sin desmejorar sus condiciones indistintamente si el departamento era apelante único, pues proceder en forma contraria atenta contra los principios de favorabilidad, de seguridad jurídica e indubio pro operario.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la providencia del 19 de agosto de 2022, consideró lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 « (…) Demostrado el hecho de que la entidad nominadora, departamento de Córdoba, omitió la consignación de las cesantías del docente Miguel Ángel Contreras Morelo en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 no puede discutirse que se generó la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; sin embargo, como la reclamación la hizo el 23 de junio de 2009, asimismo es indiscutible que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de algunos periodos, pues la misma debe contarse de manera independiente desde la fecha de su causación y no a partir de la terminación de la relación laboral como erróneamente se consideró en la primera instancia. Antes de precisar los períodos prescritos, también es importante precisar que esta sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 llega hasta la fecha de terminación de la relación laboral (en este caso 20 de agosto de 2008), pues a partir de ella cesa la obligación de la consignación de las cesantías y nace la de pagarlas directamente al trabajador, causándose otra clase de sanción moratoria, esto es la prevista en la ley 244 de 1995.
Por lo anterior tampoco es acertada la condena de primera instancia que ordenó el pago por la no consignación hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Se advierte que esta otra sanción moratoria pero el no pago oportuno de las cesantías no fue objeto de reconocimiento en la primera instancia, ni es tema de debate en segunda instancia. Precisado lo anterior, se procederá a determinar la prescripción frente a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 que fue reconocida.
(…) Conforme a lo anterior, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a los años de 2002-2005 se encuentra prescrita y por lo tanto el lapso a reconocer debe ser el comprendido entre el 15 febrero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2008, fecha en la que terminó la relación laboral y a partir de la cual se iniciaba la mora de la Ley 244 de 1995 que es diferente y que no es objeto de esta controversia.
En consecuencia se deberá modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada que condenó al departamento de Córdoba al pago de la sanción moratoria por todos los periodos. Se precisa que, por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador de consignar a tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. Finalmente, frente al pago en las cesantías definitivas, se mantendrá la condena debidamente indexada, ya que estas sí se derivan directamente de la relación laboral y no fueron objeto de prescripción extintiva pues las mismas sólo podían ser solicitadas a al término de la relación laboral (20 de agosto de 2008) y fueron oportunamente reclamadas el 23 de junio de 2009, antes del vencimiento del término de prescripción de tres años.
Hasta la fecha de presentación de la demanda estas instancias definitivas no habían sido canceladas y no hay constancia de su pago en el transcurso del proceso; sin embargo como las mismas han podido ser canceladas se mantendrá la condena al respecto, pero se advertirá al departamento que debe verificar si fueron o no pagadas. (…) Explicación sencilla y resumen de la sentencia ➢ El juzgado de primera instancia le reconoció al docente Miguel Ángel Contreras Morelo el derecho a sus cesantías definitivas y a la sanción moratoria por no consignación anual de las cesantías; pero no condeno (Sic) al departamento a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
La ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sentencia fue apelada únicamente por el departamento de Córdoba, por lo que se entiende que el demandante estuvo conforme con la decisión. (…) ➢ El tema de la otra sanción moratoria originada por el no pago de las cesantías definitivas no pudo estudiarse en esta segunda instancia porque no fue motivo de apelación por la parte demandante.» Subrayado de la Sala De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para abstenerse de reconocer la sanción moratoria de que trata el numeral 2º de la Ley 244 de 1995, no fue por desconocimiento de dicha normativa, tal como lo afirma el accionante en el escrito de tutela, sino que obedeció a que el ente territorial fue quien interpuso el recurso de apelación, esto es, en calidad de apelante único.
A dicha conclusión, arribó cuando precisó que si bien había lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, lo cierto era que al no ser objeto de controversia en la primera instancia, ni hacer parte del recurso de apelación no era factible hacer el respectivo estudio. En esa medida, es claro para la Sala que el tribunal se limitó a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, porque entiende que la competencia del a quem se encontraba limitada a lo expuesto en el recurso de alzada, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3289 del Código General del Proceso. 9 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al asunto y vigentes de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, estableció que al no ser objeto de controversia en la primera instancia la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, ni hacer parte del recurso de apelación no era posible hacer el respectivo estudio.
Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional invocado por el accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-01 Accionante: Miguel Ángel Contreras Morelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación, negó el amparo de tutela invocado por el señor Miguel Ángel Contreras Morelo.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado