Micelio
11001031500020230506900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Marcelino Vadillo Rojas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05069-00 Demandante: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Marcelino Vadillo Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2023 en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor José Marcelino Vadillo Rojas, en nombre propio, instauró una demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental «de petición». 2.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, debido a que elevó una petición el 24 de abril de 2023, mediante la cual le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez «y a la fecha no existe respuesta a dicha solicitud.» 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: Se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea resuelta mi solicitud de pensión de vejez elevada el 24 de abril de 2023 radicado N. 2023-5834553.2. 1 El 18 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia. 2 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El 24 de abril de 2023, el señor José Marcelino Vadillo Rojas presentó petición bajo el radicado 2023-5834553 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en la que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 5. Hasta la fecha de la interposición de la presente tutela no se le otorgó una respuesta de fondo al accionante. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 6. El tutelante adujo que, hasta el momento en que presentó la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no le había dado respuesta a su petición y que la omisión de la entidad está violando su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 7.

Adujo que, tratándose de solicitudes pensionales, el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1992, expresamente dispone: «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte» 8. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional con personería jurídica, autónoma, administrativa y con patrimonio independiente vinculada al Ministerio de Trabajo, que tiene dentro de sus funciones propias la asignada por la Ley 100 de 1993, la cual es administrar el sistema de pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Agregó que, por tal motivo, le es aplicable el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en lo que tiene que ver con el término que cuenta para resolver una solicitud de pensión que cumpla con todos los requisitos. 9. Concluyó que el ejercicio efectivo del derecho de petición supone obtener una pronta respuesta o resolución, por lo que las dilaciones vulneran su garantía constitucional. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 2 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como accionada. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Igualmente, se requirió a la entidad demandada para que informara el trámite que le ha dado a la petición elevada por el actor el 24 de abril de 2023, radicado 2023-5834553. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 12. Por medio de documento allegado el 9 de octubre de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad señaló que no se vulneró el derecho fundamental del actor, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES está efectuando todas las gestiones para emitir pronunciamiento de fondo y ajustado a derecho en la solicitud del 24 de abril de 2023, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, bajo el radicado 2023_5834553. 13.

Solicitó que se tuviera en cuenta que la entidad accionada requiere de las acciones del Departamento de Amazonas para resolver la situación jurídica del actor, pues su respuesta aclara si el actor cumple con los requisitos para se le reconozca la pensión de vejez solicitada. 14. De igual manera, señaló que mediante oficio de 15 de agosto de 2023 se remitió al señor Vadillo Rojas una copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se le pretende reconocer una pensión de pensión vejez.

Por medio de este documento, se le explicó al actor que, para efectos de resolver la solicitud prestacional, el Departamento de Amazonas contaba con 15 días para manifestar si objetaba o estaba de acuerdo con el pago de la pensión para proferir el acto administrativo definitivo. 15. Posteriormente, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2023, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela ya se encuentran superadas, conforme a las pruebas que se aportan. 16.

Indicó que mediante la Resolución Sub 282612 de 13 de octubre de 2023, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, por cuanto el peticionario, si bien acreditó la edad exigida – 62 años de edad en caso de los hombres – no cuenta con el número de semanas requeridas por la normatividad vigente, que son 1300 semanas, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que puso de presente al señor Vadillo Rojas que puede seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para cumplir este requisito. 17.

Por lo anterior, concluyó que brindó respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, adicionalmente resaltó que citó al accionante, mediante guía MT743435393CO, en aras de notificarlo de la Resolución Sub 282612 del 13 de octubre de 2023 y adjuntó los soportes. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (entidad de carácter público y del orden nacional), y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito. 19.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 23 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 20. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 21.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 22. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Vadillo Rojas para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la Ley 1755 de 2015 establece toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, en los términos señalados en la ley. 2.2.

Problema jurídico 23. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los 3 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez que elevó el 24 de abril de 2023? 24.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela ii) de la carencia actual de objeto; iii) peticiones ante las administradoras de fondos de pensiones; y iv) caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

De la carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 30. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6». 31.

Con base en el referido marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 32.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»8. 33.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 34.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13» (Destacado fuera de texto).

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la 8 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».14 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 36.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.15» 2.6. Peticiones ante las administradoras de fondos de pensiones 37.

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 38.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales16. 39.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma17. 14 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 16 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 17 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente18 (Negrita y subrayado fuera del texto). 41.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 42. Ahora bien, las solicitudes presentadas ante los fondos administradores de pensiones se encuentran reguladas por la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 43.

El legislador dispuso en el artículo 9 del mencionado compendio normativo, por el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener la pensión de vejez, y en su parágrafo 1° estableció: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. 44. Lo anterior indica que los fondos en los cuales se presente alguna solicitud o petición relacionada con un reconocimiento de pensión de vejez tendrán 4 meses para resolverla y hacer conocer dicha respuesta al peticionario. 45.

De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos19, que para resolver sobre peticiones pensionales siendo un asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor, dejó en claro que el termino de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones. 46.

Así mismo, el alto tribunal de lo constitucional indicó que la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o 18 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Por esta razón, ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, debió extenderse a cuatro meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. 47. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada20. 48. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)21». 49.

En este orden de ideas, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca22. 2.7. Caso concreto 50.

El actor indicó que la petición presentada bajo el radicado No 2023_5834553 tenía como fin que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES estudiara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo que manifestó que a la fecha de la interposición de la presente tutela no le han otorgado una respuesta de fondo, lo que vulnera flagrantemente su derecho fundamental de petición. 51.

De las pruebas allegadas a este trámite, se observa que mediante oficio de 13 de octubre de 2023, el director de Atención y Servicio de la entidad accionada le respondió al actor que debe presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano de Colpensiones (PAC).

Esto, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, se acredita en la siguiente imagen: 20 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Ibídem. 22 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Esto, para notificarlo de la Resolución Sub 282612 del 13 de octubre de 2023 mediante la cual se le brindó una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pues dicho acto administrativo señaló que conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003, si bien el peticionario acreditó la edad exigida en la normatividad mencionada – 62 años de edad para hombres – no cuenta con la cantidad de semanas requeridas, en este caso, 1.300 semanas. 53.

Del mismo modo, se le puso de presente al interesado que puede seguir cotizando en el Sistema General de Pensiones hasta completar el mínimo de semanas requerido por la ley, por lo que la entidad accionada resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) VADILLO ROJAS JOSE MARCELINO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.» 54.

Así mismo, la entidad accionada, mediante el memorial presentado al 18 de octubre de 2023, adjuntó la guía del envío por correspondencia del oficio mencionado, como se observa a continuación: Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Por lo anterior, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pesar de no cumplir con el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece un plazo de 4 meses para resolver este tipo de solicitudes, dio respuesta de fondo y en forma congruente a la referida petición con el oficio de 13 de octubre de 2023 y al haber proferido la Resolución Sub 282612 de la misma fecha, teniendo en cuenta que por medio de este acto administrativo resolvió la solicitud presentada por el actor del cual este debe notificarse en algún punto de atención al ciudadano de la entidad accionada como se le indica. 56.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante, en relación con la entidad demandada, se circunscribía a resolver su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades23 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. 58. De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de las garantías constitucionales. 59.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. 60. Así mismo, ha manifestado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de un proceso de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 61.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez interpuesta por el señor Vadillo Rojas. 62. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante por cuanto se otorgó una respuesta de fondo superados los 4 meses legalmente establecidos para esto, lo cierto es que la misma se generó en el transcurso de la presente acción de tutela, por cuanto se acreditó que se profirió la Resolución Sub 282612 del 13 de octubre de 2023 mediante la cual se resuelve la petición y se informó al actor que se acercara a cualquier punto de atención para notificarse de dicha decisión. 2.8.

Conclusión 63. En consecuencia, esta colegiatura declarará el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por el accionante. 23 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: José Marcelino Vadillo Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-05069-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor José Marcelino Vadillo Rojas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.