Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: Instituto Ibaguereño de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social -IRVIS- hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Recurso único de apelación - Ausencia de prueba de la condena judicial y el pago – Incumplimiento de la carga de la prueba Síntesis del caso: La entidad demandó a uno de sus ex funcionarios para que reintegrara la suma de dinero que, según afirmó, pagó con ocasión de la condena impuesta en su contra, como consecuencia de la sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por quien, en su momento, fue la tesorera de la entidad.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera y segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 29 de diciembre de 1997, el Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social -IRVIS-, interpuso acción de repetición en contra de Mauricio Morales Medina, para que se declarara responsable por el detrimento patrimonial que tuvo la entidad, con ocasión de la condena impuesta en su contra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se deriva la presente acción y, en consecuencia, se le condenara a reintegrar la suma de dinero cancelada1. 2.
Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): 1 Folios 15 al 18 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: IRVIS - hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “PRIMERA.- Que el señor MAURICIO MORALES MEDINA, es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados con sus actuaciones como gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE IBAGUE (hoy INSTITUTO IBAGUEREÑO DE LA REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL -IRVIS-) a la entidad y que llevaron a que la entidad fuese demandada por la señora LUZ STELLA AYALA de RUBIO, proceso que culminó con sentencia condenatoria para la entidad.
SEGUNDA.- Que se declare que el demandado está obligado a cancelar a la entidad demandante la totalidad de las sumas que como consecuencia de la sentencia condenatoria ha debido sufragar a la señora LUZ STELLA AYALA de RUBIO.”2 3. Además, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y se condenara en costas al demandado. 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Entre los años 1990 y 1991, Mauricio Morales Medina se desempeñó como gerente del Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social -IRVIS-. 6. 2) En ejercicio de su cargo, declaró insubsistente a Luz Stella Ayala de Rubio, quien ocupaba el puesto de tesorera en dicha entidad. 7. 3) El 15 de diciembre de 1.992, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia por desviación de poder, y condenó a la entidad al pago de los montos dejados de percibir por la entonces demandante.
Dicha decisión fue confirmada el 30 de octubre de 1.996 por esta Corporación. 8. 4) Por lo anterior, la entidad tuvo que cancelar a Luz Stella Ayala de Rubio, las siguientes sumas: “a. $83.656.827 por concepto de salarios, prestaciones, aportes parafiscales, etc. y, b) $23.173.121, por concepto de intereses.” 9. Para sustentar su posición, el apoderado de la entidad hizo referencia a los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, y sostuvo que el demandado actuó de forma gravemente culposa.
Además, solicitó como prueba documental, la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente actuación, y el expediente administrativo con la respectiva certificación relativa a las sumas canceladas. 1.2 Posición de la parte demandada 10. El 21 de julio de 2015, el curador ad-litem presentó contestación de la demanda, en la que afirmó que los hechos no le constaban y, respecto a las pretensiones, se atenía a lo probado en el proceso3. 2 Folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folios 100 y 101 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: IRVIS - hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.3 Sentencia de primera instancia 11.
En Sentencia de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien encontró probada la calidad de agente del demandado, no se acreditó la existencia de una condena judicial, ni el pago efectivo de la presunta condena, como tampoco el actuar doloso o gravemente culposo del demandado4. 1.4.
Recurso de apelación 12. El 23 de enero de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda5. Lo anterior, toda vez que estaba probada la existencia de la condena impuesta en contra de la entidad y su pago, así como la “actitud culposa” de Mauricio Morales Medina, ya que obró de forma “impropia y ligera”. 1.5.
Trámite relevante en primera y segunda instancia 13. El 11 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Tolima aceptó la sucesión procesal presentada por el Municipio de Ibagué, para ocupar el lugar del Instituto Ibaguereño de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social -IRVIS- 6. 14. El 6 de junio de 2018 esta Corporación negó la solicitud probatoria realizada por la entidad demandante7. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 15. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto porque no se aportaron pruebas que permitan tener por acreditada la caducidad de la acción. Como toda excepción, la caducidad debe encontrarse debidamente probada en el expediente para que pueda ser declarada, por lo que, ante la ausencia de piezas procesales suficientes que permitan tener certeza sobre su cómputo, se debe estudiar el fondo de las pretensiones8. 16.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se 4 Folios 201 al 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 207 y 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 75 y 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 229 y 230 del cuaderno del Consejo de Estado.
La parte actora allegó dos cuadernos con 452 folios. 8 Ésta Sala ya se pronunció en iguales términos en la decisión de 28 de abril de 2021, Exp. 55.811. Adicionalmente, se destaca que en la medida que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen absoluta certeza respecto de su configuración. En este caso, ante la duda se procede a adoptar una decisión de fondo.
Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: IRVIS - hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia9. 17.
En primera instancia se demostró la calidad de agente del demandado10 (y no fue objeto de apelación), sin embargo, la decisión apelada consideró que no se acreditó la existencia de una condena judicial, ni su pago, por lo cual, la Sala centrará su análisis en la prueba de estos dos aspectos. Así, confirmará el fallo impugnado porque, en efecto, no hay prueba de la condena, ni tampoco del pago de la indemnización. 2.2.
Análisis sustantivo 18. La parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que estaba probada la existencia de la condena judicial impuesta a la entidad y su pago, sin embargo, no señaló cuáles medios de prueba soportaban sus afirmaciones. En todo caso, la Sala advierte que no obra ninguna prueba en el expediente que demuestre dichos aspectos. 19.
Mediante Auto de 4 de agosto de 201511, el Tribunal Administrativo de Tolima accedió a la solicitud probatoria formulada por la parte actora y ordenó que se expidieran, a costa de la entidad demandante, las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente actuación. Sin embargo, en el expediente no obra la constancia de cancelación de los valores necesarios para su expedición. 20.
En dicho Auto también se ordenó oficiar al Municipio de Ibagué para que allegara el expediente administrativo que contenía las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, incluyendo la certificación sobre el monto de las sumas canceladas. No obstante, mediante oficio de 10 de agosto de 201612, el municipio indicó que no contaba con dicho expediente.
Luego, en providencia de 11 de octubre del mismo año13, el tribunal declaró vencido el periodo probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que la entidad demandante hubiese recurrido esa decisión y mostrado su inconformidad porque aún faltaban pruebas por recaudar. 21. Finalmente, el 16 de enero de 201814, cuando esta Corporación ya había admitido el recurso de apelación15 y se encontraba vencido el término para presentar alegatos16, la parte demandante allegó dos carpetas de copias, las cuales, tal y como se señaló en el Auto de 6 de junio 9 Según lo señalado en la demanda, los hechos ocurrieron entre los años 1.990 y 1991. 10 De acuerdo con el Decreto No. 366 de 1 de junio de 1990, por medio de la cual se nombró a Mauricio Morales Medina como Gerente de la Caja de Vivienda Popular de Ibagué (folio 13 del cuaderno No. 1 del tribunal), la respectiva acta de posesión (folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal), y el Acuerdo No. 5 de 16 de marzo de 1991, por medio del cual, entre otros, se cambió la denominación de la Caja de Vivienda Popular de Ibagué a Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social -IRVIS- (folios 5 al 12 del cuaderno No. 1 del tribunal). 11 Folio 102 del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 Folio 192 del cuaderno No. 1 del tribunal. 13 Folio 199 del cuaderno No. 1 del tribunal. 14 Folio 227 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Mediante Auto de 29 de marzo de 2017.
Folios 215 y 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado, dicho término venció el 7 de junio de 2017. Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: IRVIS - hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de 2018 proferido por el despacho sustanciador, no pueden valorarse, dado que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A17, para el decreto de pruebas en segunda instancia. 22.
De lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandante no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. – norma aplicable al caso concreto – pues no demostró la existencia de la condena judicial impuesta a la entidad, ni tampoco su pago. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Costas 23. La Subsección advierte que el ejercicio de la acción de repetición fue temerario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En efecto, la parte demandante no desplegó las actividades necesarias para la expedición de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento que constituía la base de la demanda de repetición, y aportó de manera extemporánea las pruebas que podían servir como fundamento de sus pretensiones. 24.
En consecuencia, se condenará a la entidad demandante a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia. No se fijará ninguna suma por concepto de agencias en derecho porque no se observa alguna actuación de la parte demandada que pudiera dar lugar a hacerlo18. De acuerdo con el artículo 393 del C.P.C., el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada según aparezcan causadas, teniendo en cuenta la conducta reprochable de la parte demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 17 Código Contencioso Administrativo.
Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 18 El demandado estuvo representado por curador ad litem, quien no participó en la segunda instancia. Radicación No: 73001-23-31-000-1997-16648-01 (58.747) Actor: IRVIS - hoy Municipio de Ibagué - Tolima Demandado: Mauricio Morales Medina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: Confirma sentencia apelada ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Tolima.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado