Micelio
50001233300020170028301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-06

Radicación interna: 74319 · Controversias contractuales

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Representaciones E Inversiones Elite Limitada, Ardiko A&s Construcciones Suministros Y Servicios S.A.S., Consorcio Ardeli 2015·Demandado: Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Demandante: CONSORCIO ARDELI 2015 conformado por ARDIKO A&S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS SAS y REPRESENTACIONES E INVERSIONES ÉLITE LTDA Demandada: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto: DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE VINCULACIÓN DE LISTISCONSORTE NECESARIO Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, se advierte una nulidad procesal insaneable.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de junio de 20171 el Consorcio Ardeli 2015, integrado por las sociedades Ardiko A&S Ltda Construcciones Suministros y Servicios y Representaciones e Inversiones Élite Ltda (en adelante consorcio demandante), promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) (en adelante USPEC) con el fin de obtener las siguientes súplicas: 1Fl. 1 acta de reparto, archivo “Contrato Nro.

C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”, índice 2 Samai primera instancia. 2 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA “PRIMERO. Que se declare la nulidad de los actos administrativos denominados como Resoluciones números 001226 de 18 de diciembre de 2015 y 001231 de 18 de diciembre de 2015, y en donde se tomaron las siguientes decisiones i.) declaración de rechazo del oferente CONSORCIO ARDELI 2015 dentro de la licitación pública USPEC - LP- 050-2015 para los grupos 1 y 12 llevada a cabo en audiencia de fecha de 18 de diciembre de 2015, ii.) Adjudicación de los contratos a Consorcio Catalimentos 2016 y Unión Temporal Deber Social 2016, para los grupos 1 y 12 respectivamente, dentro de la licitación pública USPEC-LP-050- 2015 llevada a cabo en audiencia de fecha de 18 de diciembre de 2015, y posteriormente, iii.) Celebración de los contratos Nos. 362 con Consorcio Catalimentos 2016 y 345 con Unión Temporal Deber Social 2016.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los contratos nos. 362 con Consorcio Catalimentos 2016 y 345 con Unión Temporal Deber Social 2016 que fueron adjudicados por los (…) actos administrativos descritos anteriormente.

TERCERO. Que se declare que la propuesta ofertada por CONSORCIO ARDELI 2015 era la mejor y por tanto debía haber sido adjudicatario de la licitación pública USPEC-LP- 050-2015 en los grupos 1 y 12.

CUARTO. Que como consecuencia de lo anterior se declare administrativamente responsable a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC entidad convocada y ésta misma sea llamada a indemnizar los perjuicios que se generaron a partir del daño de no adjudicación de la oferta pública USPEC-LP-050- 2015 en los grupos 1 y 12, que serán las siguientes sumas de dinero: Por concepto de Perjuicios Materiales: Por concepto de LUCRO CESANTE la suma total de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($4.716.809.913,20) por concepto de las utilidades esperadas en los contratos que fueran adjudicados al CONSORCIO ARDELI 2015 ( )”. 2 (mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La USPEC convocó la licitación pública LP-0050-2015 para seleccionar los contratistas encargados de suministrar el servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en los establecimientos del orden 2 Fls. 11 a 12 archivo “Contrato Nro.

C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”, índice 2 Samai primera instancia. 3 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA nacional, en los centros de reclusión militar y/o en las estaciones de policía, procedimiento de selección que se estructuró por grupos. 2) El Consorcio Ardeli 2015 presentó ofertas en los grupos nos. 1 y 12 de acuerdo con la división realizada por la entidad para la adjudicación de los respectivos contratos. 3) La propuesta presentada por el Consorcio Ardeli 2015 para los grupos 1 y 12 fue rechazada por la USPEC, pese a cumplir el requisito de experiencia específica mínima en número de raciones diarias, debido a que la entidad omitió valorar una certificación aclaratoria válidamente aportada durante la etapa de subsanación. 4) En contraste, la USPEC adjudicó el grupo número 1 al Consorcio Catalimentos 2016 y, el grupo número 12 a la Unión Temporal Deber Social 2016, aunque el primero no contaba con la capacidad exigida para ofrecer el suministro de alimentación en establecimientos penitenciarios a través de certificación debidamente inscrita en el RUP ni tampoco cumplía los requisitos de la oferta técnica adicional que le generaban puntaje y, la segunda, presentaba deficiencias tanto en su capacidad para contratar, derivada del objeto social indeterminado de uno de sus integrantes (Kaysen Soluciones SAS), como en la experiencia técnica requerida para la preparación de alimentos en sitio. 5) La demanda solicitó la vinculación del Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones3. 3.

Trámite impartido por la primera instancia 1) La demanda de la referencia fue admitida por auto del 13 de junio de 2018 que dispuso la notificación del representante legal de la USPEC y omitió pronunciarse frente a la solicitud de vinculación del Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social4. 3 Fl. 42 archivo “Contrato Nro.

C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”, índice 2 Samai primera instancia. 4 Fls. 3 a 5 archivo “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf)”, índice 2 Samai primera instancia. 4 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA 2) El 24 de enero de 2019 la USPEC contestó la demanda 5 y se opuso a las pretensiones invocadas. 3) Por auto del 30 de marzo de 2022 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 19 de abril de 20226 y en la cual se declaró saneado el trámite procesal, no se advirtieron excepciones previas que tuvieran que resolverse en esta etapa, se declaró fallida la posibilidad de conciliación, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes, se decretaron algunos testimonios solicitados y se negó la prueba pericial requerida por la parte demandante. 4) La audiencia de pruebas fue celebrada el 21 de julio de 2022 en cuya acta se dejó constancia de la práctica del testimonio de Adriana Camargo y se desistió de los demás, se declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió término a las partes para que alegaran de conclusión por el término de diez (10) días7. 4.

Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no demostró que los actos administrativos de adjudicación (Resoluciones nos. 1226 y 1231 de 2015) desconocieron los principios de legalidad, transparencia, igualdad y selección objetiva, asimismo, no se acreditó que la propuesta presentada por el Consorcio Ardeli 2015 cumpliera todos los requisitos habilitantes y técnicos para ser considerada la oferta más favorable, conforme al pliego de condiciones8. 5.

El recurso de apelación El 4 de diciembre de 2025, el consorcio demandante impugnó la sentencia de primera instancia por estimar que incurrió en errores jurídicos y en una indebida valoración probatoria porque i) validó el criterio de proporcionalidad aplicado por la USPEC para verificar la experiencia específica pese a que el pliego de condiciones exigía la sumatoria integral de la experiencia acreditada por los integrantes del 5 Archivo “Contrato Nro.

C01.PCCNTR.2053505 (.pdf)”, índice 2 SAMAI primera instancia. 6 Índices 8 y 42 Samai primera instancia. 7 Índices 17 y 42 Samai primera instancia. 8 Índice 26 Samai primera instancia. 5 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA consorcio; ii) omitió analizar la vulneración del principio de confianza legítima derivada de la negativa de la entidad a efectuar dicha sumatoria, en contravía de sus propios precedentes administrativos; iii) consideró erróneamente que la certificación adicional de experiencia de la sociedad ICT II SAS constituía una modificación sustancial de la oferta, cuando en realidad se limitaba a precisar información contenida en la propuesta original, de conformidad con lo permitido por la Ley 1150 de 2007; iv) desestimó las pruebas relacionadas con el incumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones por parte del Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social 2016 y, v) condenó en costas sin que resultara procedente en el caso concreto9. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 20 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el consorcio demandante10 demandada (Samai, índice 3); en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el representante del Ministerio Público y las partes guardaron silencio y el 16 de junio de 2026 el proceso ingresó al despacho para dictar el respectivo fallo.

II. CONSIDERACIONES Visto lo anterior el despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, por lo siguiente: 1) Desde la presentación de la demanda el consorcio Ardeli 2015 solicitó la vinculación del Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social 2016 en la condición de adjudicatarios de los contratos nos. 362 y 345 cuya nulidad pretende sea declarada como consecuencia de la nulidad de los actos de adjudicación (Resoluciones nos. 1226 de 18 de diciembre de 2015 y 1231 de 18 de diciembre de 2015), con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la parte actora. 9 Índice 29 Samai primera instancia. 10 Índice 6 Samai. 6 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA 2) Según los hechos de la demanda y la oposición manifestada en la contestación, la controversia gira en torno a la nulidad de los actos de adjudicación y la consecuente nulidad de los contratos adjudicados al Consorcio Catalimentos 2016 y a la Unión Temporal Deber Social 2016 dentro del proceso de licitación pública USPEC-LP- 050-2015 en los grupos 1 y 12 adelantado por la USPEC. 3) En ese sentido, debió advertirse durante el trámite procesal que el resultado del proceso podría afectar a los adjudicatarios de los citados contratos, es decir, al Consorcio Catalimentos 2016 y a la Unión Temporal Deber Social 2016; sin embargo, el contradictorio no fue debidamente integrado en la medida en que no fueron vinculados al proceso a pesar de que su intervención resulta indispensable para resolver de fondo la validez y efectos de los actos administrativos de adjudicación y los contratos que en esta oportunidad se cuestionan. 4) Los artículos 132 del Código General del Proceso y 207 del CPACA disponen que, una vez agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades. 5) A su turno, el artículo 133 del Código General del proceso prevé que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (se resalta). 7 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA 6) De la norma transcrita se colige que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. 7) En consecuencia, la omisión en la vinculación del Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social 2016 constituye una irregularidad sustancial que incide directamente en la validez de lo actuado, en la medida en que se trata de sujetos con interés directo, actual y necesario en la relación jurídica controvertida por razón de que intervinieron como adjudicatarios de los negocios jurídicos cuya validez y efectos constituyen una parte importante del litigio.

Así, cualquier determinación sobre la existencia, eficacia o eventual nulidad de los contratos y de los actos administrativos de adjudicación que les precedieron proyecta efectos jurídicos inmediatos sobre su esfera de derechos y obligaciones, lo que hace imprescindible su comparecencia al proceso para garantizar el principio de contradicción. 8) En tales condiciones, se observa que el Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social 2016 no ostentan la calidad de simples terceros, sino que, de litisconsortes necesarios en los términos de la legislación procesal, pues, la controversia no puede resolverse válidamente sin su intervención; la falta de su integración procesal impide la conformación completa del contradictorio, viola su derecho fundamental al debido proceso y compromete la validez de cualquier decisión que se adopte sobre la relación contractual en discusión. 9) Por consiguiente, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por ausencia de vinculación y notificación a quien debía ser citado como parte, irregularidad que reviste carácter insaneable por cuanto afecta la estructura esencial del proceso; en ese orden de ideas, con el objeto de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la debida integración del contradictorio se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 10) Por lo tanto, se devolverá el expediente del asunto de la referencia para que el referido tribunal proceda a la vinculación del Consorcio Catalimentos 2016 y la 8 Expediente: 50001-23-33-000-2017-00283-01 (74.319) Actor: Consorcio Ardeli 2015 Controversias Contractuales - CPACA Unión Temporal Deber Social 2016, le otorgue oportunidad para ejercer su derecho de contradicción, aportar y solicitar pruebas.

R E S U E L V E: 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. 2º) Como consecuencia de lo anterior, el a quo deberá ordenar la notificación de la demanda al Consorcio Catalimentos 2016 y la Unión Temporal Deber Social 2016 para efectos de darles la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, aportar y solicitar pruebas. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

ACRS/EXP. DIGITAL