Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: EDUARDO FIERRO MANRIQUE Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Fierro Manrique contra el Presidente de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Eduardo Fierro Manrique solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de realizar las actuaciones administrativas correspondientes “[…] para hacer efectivo mi reemplazo en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva […]”.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que nació el 31 de julio de 1953, por lo que cumplió 70 años el 31 de julio de 2023 y al momento de presentar la presente tutela tiene 71 años. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique 2.2.
Indicó que fue nombrado en propiedad como Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva – Huila mediante el Decreto 5043 de 29 de diciembre de 20091 y tomó posesión del cargo el 19 de julio de 2018. 2.3. Señaló que el Ministro de Justicia y Derecho a través del Decreto 1456 de 4 de septiembre de 20232 dispuso su retiro del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
En dicho acto administrativo, se estableció que “[…] El señor Eduardo Fierro Manrique, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo […]”. 2.4. Refirió que tras la publicación de la vacante en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Neiva se nombró y posesionó, por derecho preferente, al señor Alberto Torrente Fernández, quien se desempeñaba como Notario Primero del Círculo Notarial de Pitalito - Huila.
No obstante, hasta la fecha, no ha podido asumir formalmente el cargo en la Notaría Quinta de Neiva, debido a que aún no se ha designado a su sucesor en la Notaría Primera de Pitalito. 2.5. Afirmó que Colpensiones le reconoció el pago de su pensión de vejez mediante las Resoluciones núm. SUB - 224902 de 24 de agosto de 2023 y SUB – 451922 de 26 de diciembre de 2024.
No obstante, por Resolución núm. SUB3500 de 10 de enero de 2025 suspendió su ingreso a nomina “[…] hasta tanto se allegue el documento idóneo de retiro del cargo de notario […]”. 2.6. Manifestó que la demora en el nombramiento del reemplazo en la Notaría Primera de Pitalito vulnera su derecho a la seguridad social, ya que impide su retiro efectivo y, en consecuencia, su inclusión en la nómina de pensionados. 2.7.
Señaló que esta situación afecta su derecho fundamental a elegir y ser elegido pues desea postularse como candidato del Movimiento Cívico Colombiano “[…] Antipolitiquero y anticorrupción […]” en las elecciones presidenciales de 2026, pero sin su desvinculación del cargo no podrá participar en el proceso electoral. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se proteja mis derechos fundamentales de seguridad social y de ser elegido, consagrado en los artículos 48 y 40 de la Constitución Política, amenazados por la ostensible omisión de las entidades demandadas. 2. Que en tal virtud, se ordene a las entidades demandadas, proveer para hacer efectivo mi reemplazo en la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, en el término perentorio de 48 horas […]”. 1“Por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Cali” 2“Por el cual se retira al señor Eduardo Fierro Manrique, Notario Quinto (5) del Círculo Notarial de Neiva – Huila, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto de 12 de febrero de 2025, dispuso remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado. 5. A través de auto de 19 de febrero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al señor Alberto Torrente Fernández.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que “[…] el Ministerio de Justicia y del Derecho participa en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios de primera categoría, pero es facultativo del señor Presidente de la República la designación en interinidad o en encargo de los notarios de primera categoría […]” 6.2.
A su vez indicó que “[…] el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de ser integrante y presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (i) no tiene a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, (ii) no tiene autonomía alguna para definir las reglas de aplicación del derecho de preferencia, (iii) no tiene competencia para ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la entrega de notarías, y (iv) corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantar los trámites para la designación en encargo o interinidad de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pitalito (Huila), una vez se informe el nombre de la persona a designar […]” 6.3.
Agregó que los derechos fundamentales alegados por el accionante en el escrito de tutela no están llamados a prosperar, por lo que solicita se denieguen las pretensiones. 6.4. El Consejo Superior de la Carrera Registral a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, confirmó que “[…] El 20 de febrero de 2024, el nominador emitió el Decreto 200, a través del cual se nombra en ejercicio del derecho de preferencia al señor Alberto Torrente Fernández, actual Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Pitalito – Huila en el cargo de Notario Quinto (5) del Círculo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique Notarial de Neiva Huila, confirmado mediante Resolución 2058 de 29 de febrero de 2024 y acta de posesión No. 41 de 8 de marzo de 2024 […]”. 6.5.
Adujó que, a pesar de que ya se realizó el nombramiento del reemplazo del accionante en el cargo de Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 “[…] el Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo […]”. 6.6.
Indicó frente a la provisión de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pitalito – Huila, que el 3 de mayo de 2024 se efectuó la publicación de la vacancia, para lo cual se recibieron dos solicitudes de notarios en propiedad, a fin de que se aplique el derecho preferente. 6.7. Señaló que, en sesión de 20 de mayo de 2024, ese Consejo decidió “[…] revocar la decisión asumida el 19 de octubre de 2022 […]” y en consecuencia consideró que “[…] no era factible para la Secretaría Técnica proceder con el estudio de las solicitudes allegadas, la publicación de resultados del procedimiento operativo determinando el notario con mejor derecho, la postulación y la solicitud de documentos para el nombramiento por derecho de preferencia en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pitalito – Huila […]”, quedando el trámite supeditado hasta tanto el Presidente de la República sancione una Ley que regule el derecho preferente. 6.8.
Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegado por el accionante, aunado que las autoridades han actuado dentro del marco de sus competencias. 6.9. El Presidente de la República informó que para el caso en concreto se están adelantando los procedimientos previos fijados para el nombramiento de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pitalito Huila y en ese sentido, no se ha requerido la intervención de la Presidencia de la República. 6.10.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, toda vez que el Presidente de la República no ha cometido ninguna omisión que vulnere los derechos reclamados por el accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.8 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 10.
En este contexto, al Presidente de la República le asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto fue identificado por el accionante como el causante de la vulneración de sus derechos, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique b) Determinar si autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por la omisión de hacer efectivo el reemplazo en el cargo de Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva - Huila. 12.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13.
De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 14. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 15. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique 16.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.5. El caso concreto 17. El ciudadano Eduardo Fierro Manrique solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro por la omisión de realizar las actuaciones administrativas correspondientes “[…] para hacer efectivo mi reemplazo en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva […]”.
VI.5.1. Del ejercicio de la función notarial 18. El artículo 1319 de la Constitución Política de 1991 dispuso que le compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. 19. Los artículos 14510 y 14611 del Decreto 960 de 20 de junio de 197012 señalan que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo y para ser notario se requiere el lleno de los requisitos legales previstos para la correspondiente categoría y, además, haber sido seleccionado mediante concurso. 20.
El artículo 213 de la Ley 588 de 6 de julio de 200014 dispuso que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso y de igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. 9 “ARTICULO 131.
Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia”. [Negrilla y mayúscula del texto original] 10 “ARTICULO 145. <CARRERA O SERVICIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo”. [Negrilla, mayúscula y tachado del texto original] 11 “ARTICULO 146. <NOTARIO EN PROPIEDAD>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso.
Sin embargo, la postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando este no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 172 y 174.” [Negrilla, mayúscula y tachado del texto original] 12 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. 13 “ARTICULO 2o.
PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.”. [Negrilla y mayúscula del texto original] 14 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique 21.
En cuanto a la carrera notarial, el artículo 115 del Decreto 2383 de 29 de noviembre de 199916 señala que el Consejo Superior de Carrera Notarial funcionará como organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y además administrará el régimen de carrera en estos asuntos en los relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de esta.
Este Consejo está conformado por: i) el Ministerio de Justicia y del Derecho o viceministro, ii) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, iii) dos representantes del Presidente de la República, iv) el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, v) el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, vi) dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes. 22.
Por otro lado, respecto al nombramiento de los notarios en interinidad, el artículo 1 del Decreto 2874 de 28 de diciembre de 199417 refirió que el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro. 23. En ese sentido, se observa que para el nombramiento de los notarios intervienen diferentes autoridades administrativas de orden nacional, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos para tal fin. 24.
Evidenciando la importancia de dar prevalencia al reemplazo mediante el mecanismo de preferencia, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso 11001032500020170053100, conminó al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que no volviera a incurrir en violación por no reconocer el derecho de preferencia a un notario de carrera, cuando se genere la vacancia de otra notaría por el ejercicio previo del derecho de preferencia. 25.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, asumió la decisión de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, facultando a la Secretaría Técnica para que adelante el procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente para que proceda con el trámite de expedición de los actos administrativos tendientes al nombramiento, confirmación y posesión del notario con mejor derecho, frente a las notarías que queden vacantes. 15 “Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Funcionará como un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, y además administrará la carrera notarial y todo lo relacionado con el ingreso, permanencia y retiro de la misma, de conformidad con lo estatuido en el Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas que regulen la materia.”. 16 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1890 de 1999”. 17 “por el cual se reglamenta el Decreto-ley 960 de 1970 y el Decreto-ley 2163 de 1970”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique 26.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, los notarios que han ingresado a la carrera notarial tienen, entre otras prerrogativas, “[…] preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante […]”.
VI.5.2. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el caso sub examine 27. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque: (i) el señor Eduardo Fierro Manrique está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y (iii) el accionante no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 28.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela y la información suministrada por las entidades accionadas en las contestaciones, la Sala encuentra probado lo siguiente: 29. El señor Eduardo Fierro Manrique fue nombrado en propiedad como Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva – Huila mediante Decreto 5043 del 29 de diciembre de 200918 y tomó posesión del cargo el 19 de julio de 2018. 30.
A través del Decreto 1456 de 4 de septiembre de 202319 el Ministro de Justicia y Derecho dispuso el retiro del servicio del accionante, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. 31. Es de resaltar que el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, establece que: “[…] El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo […]” y en concordancia con dicha disposición normativa el parágrafo del artículo primero del Decreto 1456 de 4 de septiembre 2023, indicó: “[…] Parágrafo.
El señor Eduardo Fierro Manrique, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo […]”. 32. A su vez se observa que mediante las Resoluciones núm. SUB - 224902 de 24 de agosto de 2023 y SUB – 451922 de 26 de diciembre de 2024, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al accionante, cuyo ingreso a nomina se encuentra suspendido a través de la Resolución núm. SUB3500 de 10 de enero de 2025 “[…] hasta tanto se allegue el documento idóneo de retiro del cargo de notario […]”. 18“Por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia SU-913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto al Nodo de Cali” 19“Por el cual se retira al señor Eduardo Fierro Manrique, Notario Quinto (5) del Círculo Notarial de Neiva – Huila, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso” 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique 33.
El Ministro de Justicia y del Derecho, mediante el Decreto 020020 de 20 de febrero de 2024, nombró por derecho preferente al señor Alberto Torrente Fernández como Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva, quien hasta entonces ejercía como Notario Primero de Pitalito – Huila. Su designación fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución 02058 de 29 de febrero de 2024, y tomó posesión del cargo el 8 de marzo de 2024 ante el Gobernador del Huila.
Sin embargo, su ejercicio quedó condicionado a la designación de su reemplazo en la Notaría Primera de Pitalito. 34. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó la vacante de la Notaría Primera de Pitalito, habilitando un periodo del 6 al 16 de mayo de 2024 para la recepción de solicitudes de derecho preferente, durante el cual se presentaron dos aspirantes. 35.
No obstante, el 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial revocó la decisión del 19 de octubre de 2022 a través de la cual había determinado dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 197021. 36. La anterior decisión tuvo como fundamento el concepto emitido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del radicado núm. 11001031600020230020800 (2507), en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho así: “[…] 1.
¿Es posible aplicar el derecho de preferencia sin tener las reglas legales que definan su agotamiento? No. Si bien el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 - relacionado con el derecho de preferencia- está vigente, la regulación, alcance, desarrollo y la aplicación de esta norma está sometida a reserva de ley. 2.
¿Es viable aplicar las reglas generales del CPACA y disposiciones (cuáles) por analogía para el agotamiento del derecho de preferencia? No. Dado que ni el Decreto Ley 960 de 1970 ni la Ley 588 de 2000 establecen un procedimiento para hacer uso del derecho de preferencia, lo pertinente es que el Legislador regule esta materia integralmente y defina su aplicación. 3.
¿Cuál es el alcance de las competencias regulatorias y operativas del Consejo Superior, es decir, es viable que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, establezca a través de reglamentos administrativos términos meramente de impulso para poder aplicar el derecho de preferencia, como, por ejemplo, publicación de vacantes, recepción de solicitudes, términos para pronunciamiento por parte de los notarios y de la administración, criterios para 20 “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Neiva-Huila” 21 “por el cual se expide el estatuto del notariado” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique establecer el notario con mejor derecho y acciones meramente operativas que permitan efectivizar la aplicación del derecho de preferencia? El Consejo Superior de la Carrera Notarial, previsto en los artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970, es el órgano que tiene a su cargo administrar la carrera notarial, y convocar y administrar los concursos para designar a los notarios en propiedad.
Dicho Consejo Superior no puede expedir reglamentos o disposiciones que desarrollen, de forma general, abstracta y permanente, el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que prevé el derecho de preferencia, puesto que esa materia está sometida a reserva legal. Una vez se expida la Ley que haga posible ejercer el derecho de preferencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en los términos que autorice esa ley, podrá adelantar las actuaciones tendientes a dar impulso a las solicitudes de aplicación de ese derecho.
En todo caso, corresponde al Legislador consagrar los criterios para establecer el notario con mayor derecho. 4. ¿Hasta dónde llegan las competencias de reglamentación del Gobierno Nacional en virtud de la competencia constitucional establecida en el artículo 189 numeral 11, en materia de servicio público notarial? En esta materia, el Gobierno nacional tiene dos tipos de competencias que provienen de la Constitución Política: í) La primera es la de crear, suprimir y fusionar los círculos notariales, y determinar el número de notarios, según lo dispuesto por el inciso final del articulo 131, y ii) la segunda consiste en reglamentar las disposiciones que expida el Legislador, con fundamento en el artículo 189, numeral 11, en la medida en que ello resulte estrictamente necesario y dentro de los límites que la jurisprudencia ha definido para el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Los asuntos correspondientes a la carrera notarial, como son las obligaciones y derechos de los notarios, incluido el derecho de preferencia, por mandato constitucional están sometidos a reserva legal. Por tanto, no pueden ser regulados mediante decretos reglamentarios ni resoluciones o cualquier otro acto administrativo. 5. ¿Qué se debe entender por vacancia, para efectos del agotamiento del derecho de preferencia? Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos señalados en la respuesta 1 (reserva de ley), se podría entender por «vacancia» cuando una notaría se encuentre sin titular en propiedad de manera definitiva. 6.
¿Qué es circunscripción político-administrativa, para efectos del agotamiento del derecho de preferencia? Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos señalados en la respuesta 1 (reserva de ley), por «circunscripción político- administrativa» podría entenderse el territorio del departamento en el cual se 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique encuentra la sede de la notaría cuyo titular esté interesado en ejercer el derecho de preferencia. 7.
¿Cuáles podrán ser los criterios para efectos de determinar el notario con mejor derecho para ser designado en ejercicio del derecho de preferencia? Dado que estos criterios están sujetos a reserva de ley y no puede fijarlos ni el Gobierno nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en desarrollo de las atribuciones que le han sido otorgadas, para materializar el derecho de preferencia contenido en el numeral 3° del artículo 178 del Estatuto del Notariado, se requiere de la expedición de una ley de la República […]” [Subrayado fuera del texto]. 37.
La Sala observa que la solicitud elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tenía como fin, precisar el marco jurídico de aplicación al derecho de preferencia de los notarios establecido en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto 1970, para lo cual elevó diferentes preguntas, dentro de la cual se destaca: “[…] ¿es posible aplicar el derecho de preferencia sin tener las reglas legales que definan su agotamiento? […]” 38.
La Sala de consulta procedió a recomendar que, para materializar el derecho de preferencia contenido en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto 1970 del Estatuto del Notariado, se requiere de la expedición de una Ley de la República. 39. Conforme a lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el informe de tutela puso en conocimiento que “[…] no era factible para la Secretaría Técnica proceder con el estudio de las solicitudes allegadas, la publicación de resultados del procedimiento operativo determinando el notario con mejor derecho, la postulación y la solicitud de documentos para el nombramiento por derecho de preferencia en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pitalito – Huila […]”. 40.
A su vez refirió que el trámite queda “[…] supeditado al artículo transitorio que se incluya en el proyecto de ley “por el cual se establece el derecho de preferencia y se regulan otros aspectos de la Carrera Notarial” […]”. 41. De lo probado, la Sala advierte la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del accionante, toda vez que la omisión de nombrar un reemplazo en la Notaría Primera de Pitalito impide su retiro efectivo del cargo de Notario Quinto del Círculo Notarial de Neiva y, con ello, el acceso al goce de su pensión de vejez. 42.
El derecho a la seguridad social no solo implica el reconocimiento formal de la pensión, sino también la materialización de sus efectos, lo que incluye la desvinculación del cargo para hacer efectiva la transición de la vida laboral a la pensional. La omisión de las autoridades en designar a su sucesor prolonga 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique indebidamente su permanencia en el servicio, restringiendo su derecho a retirarse y disfrutar de los beneficios que le otorga su condición de pensionado. 43.
La anterior situación, genera un obstáculo administrativo que impide que Colpensiones lo incluya en la nómina de pensionados, pues, conforme a la Resolución núm. SUB-3500 de 10 de enero de 2025, dicho trámite requiere la presentación del documento idóneo de retiro del cargo. En consecuencia, la falta de designación de su sucesor prolonga indebidamente su permanencia en el cargo y retrasa el acceso al pago de su pensión de vejez, afectando su derecho fundamental a la seguridad social. 44.
Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la seguridad social del señor Eduardo Fierro Manrique y, en consecuencia, se ordenará a las autoridades accionadas que en el ejercicio de sus funciones y dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones pertinentes de acuerdo con sus competencias, para que se proceda a proveer la vacante existente en la Notaria Primera del Círculo Notarial de Pitalito – Huila, a fin de que no se continúe vulnerando el derecho a la seguridad social del señor Eduardo Fierro Manrique.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Eduardo Fierro Manrique, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones pertinentes de acuerdo con sus competencias, para que se proceda a proveer la vacante existente en la Notaria Primera del Círculo Notarial de Pitalito – Huila.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00815-00 Accionante: Eduardo Fierro Manrique QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.