Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) El 14 de febrero de 2019 la demandante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 2 a 17 vuelto), con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 15 de marzo de 2018, orientada a obtener de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria «[…] generada del ajuste a la cesantía definitiva […]».
A título de restablecimiento del derecho, deprecó «[…] la SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, […] incluyendo estos factores salariales (prima de servicios) […]». La demanda del epígrafe fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, que el 18 de octubre de 2019 profirió sentencia de primera instancia, contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación (ff. 96 a 100), concedido a través de proveído de 29 de noviembre de 2019, por lo que el presente asunto fue enviado a esta Corporación. Durante el trámite de la segunda instancia, la accionante, con escrito de 14 de febrero de 2020, expresó su intención de desistir de la alzada (f. 117).
En lo concerniente a dicho desistimiento, el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la solicitud presentada por la demandante cumple los requisitos previstos en el aludido artículo 316 del CGP y su apoderada se encuentra facultada para desistir, se accederá a ella.
Por otra parte, respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por remisión del artículo 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa este asunto, motivo por el que no se impondrán. Por último, se aceptará la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte actora (f. 221), por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP, pues con la dimisión acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido (ff. 222 a 229 vuelto).
En consecuencia, se DISPONE 1º. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en la considerativa. 2º. Sin condena en costas a la accionante, de acuerdo a la parte motiva. 3º. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Jessica Julieth Rojas Jiménez, quien actuaba como apoderada de la actora, por las razones expuestas en la considerativa. 4º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER