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15001233300020180038201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto de sustanciación notifica2021-02-15

Radicación interna: 66529 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Salud Vital De Colombia Ips S.A.S.·Demandado: Hospital Regional De Duitama

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia I.P.S. S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia I.P.S. S.A.S. Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Tema: Resuelve solicitudes probatorias en segunda instancia. AUTO 1.- El 4 de agosto de 2020 la parte actora apeló la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- El 16 de junio de 2021 este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación, decisión que se notificó por estado del 25 de junio de 2021. 3.- El 21 de junio de 2021 la apoderada de la parte demandante solicitó la práctica de la diligencia de contradicción del dictamen pericial rendido por el perito avaluador Hugo Contreras Alonso aportado en la demanda, con el fin de que se valore dicho dictamen como prueba en segunda instancia, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

En sustento de su solicitud sostuvo que: 3.1.- Con la demanda allegó dictamen pericial con el avalúo urbano del canon de arrendamiento. 3.2.- Dicha prueba fue decretada por el juez de primera instancia. 3.3.- El 1 de abril de 2019 el perito Hugo Contreras Alonso no asistió a la audiencia de pruebas por lo que el Tribunal declaró sin valor la prueba pericial, y dio por cerrado el debate probatorio. 3.4.- El 4 de abril de 2019 el perito radicó excusa médica en la cual acreditó que para el 1 de abril de 2019 se encontraba incapacitado, y solicitó fijar nueva fecha para manifestar las razones y conclusiones del dictamen pericial rendido.

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia I.P.S. S.A.S. 3.5.- Ese mismo día, la recurrente solicitó que se validara la justificación de la inasistencia del perito a la audiencia, y se reprogramara una nueva fecha para su práctica. 3.6.- En el fallo, el a quo desestimó la solicitud y sostuvo que de acuerdo con el artículo 228 del CGP las justificaciones presentadas por los peritos dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de contradicción del dictamen solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia si ya se hubiere proferido sentencia. 4.- Corresponde al despacho decidir sobre la petición de la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA1.

CONSIDERACIONES 5.- El despacho practicará la diligencia de contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda, el cual fue rendido por el perito avaluador Hugo Contreras Alonso, única etapa que falta para el perfeccionamiento de la prueba, a efectos de valorarlo en el fallo de segunda instancia. 6.- En efecto, se advierte que dicho dictamen pericial de parte, decretado en primera instancia mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2019, es pertinente, conducente y útil para resolver el litigio, y que no se perfeccionó en primera instancia sin culpa de la parte demandante, ya que el perito no pudo asistir a la audiencia de pruebas por encontrarse incapacitado por prescripción médica como consecuencia de una lumbalgia aguda. 7.- Constata el despacho que en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 20192 el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que la parte demandada no formuló tacha contra la experticia, y con base en lo previsto en el numeral 1 del artículo 220 del CPACA concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial, sin que se formularan objeciones ni se solicitaran aclaraciones ni adiciones.

Así las cosas, en dicha diligencia el a quo dispuso la citación del perito avaluador a la audiencia de pruebas, a la cual no concurrió por encontrarse incapacitado. 8.- Por lo anterior, en atención a que el artículo 220 del CPACA no regula de manera expresa la contradicción en segunda instancia del dictamen pericial 1 Aclara el despacho que al presente trámite no resulta aplicable la normatividad establecida en la Ley 2080 de 2021 sobre el dictamen pericial, ya que para el momento de la publicación de dicha norma ya se habían decretado pruebas en el proceso, y en tanto la petición de la recurrente tiene por objeto cumplir con el requisito de la contradicción del dictamen con el fin de que pueda ser valorado en segunda instancia. 2 Minuto 35 y siguientes.

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00382-01 (66529) Demandante: Salud Vital de Colombia I.P.S. S.A.S. aportado por las partes, y a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 220 de dicha norma se convocará a una audiencia especial de contradicción del dictamen pericial con las siguientes finalidades: i) que el perito exprese la razón y las conclusiones del dictamen, la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento; ii) que las partes formulen preguntas relacionadas con el dictamen; y iii) que el despacho interrogue al perito en caso de considerarlo necesario. 9.- Por lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACCÉDASE a la solicitud de la parte recurrente consistente en citar al perito avaluador Hugo Contreras Alonso para surtir la contradicción de la experticia aportada con la demanda, a efectos de valorar el dictamen pericial en segunda instancia.

SEGUNDO: FÍJESE como fecha para realizar la audiencia especial de contradicción del dictamen el catorce (14) de febrero del 2022 a las 10:00 de la mañana, a la que podrán acceder a través del enlace https://call.lifesizecloud.com/13317206 con el ID: 2022-0064706, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del Decreto 806 del 2020.

Se advierte que la comparecencia del perito es obligatoria, y que la parte demandante tiene la carga procesal de hacer concurrir al auxiliar de la justicia so pena de que el dictamen no sea valorado.

TERCERO: Por Secretaría, INFÓRMESE a los sujetos procesales el procedimiento para registrarse en la plataforma SAMAI con el objeto de garantizar su acceso al momento de correr traslado para alegar de conclusión.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3C+2CDS