CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04749-01 Actor: María Eugenia Yépez Leyva y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Eugenia Yépez Leyva y otro, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señoras María Eugenia Yépez Leyva y Jendy Isabel Zapata Yépez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias de 20 de octubre de 2020 y de 27 de julio de 2023, respectivamente, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) Solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que mediante este mecanismo Constitucional se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADO PONENTE CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, de fecha 27 de julio de 2023, y LA SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DEL 2020 PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por medio del cual se declaró probada la excepción denominada caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, por falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes (errónea aplicación de los términos de caducidad) indebida interpretación de la norma, no aplicación de la flexibilización de los estándares probatorios, exceso ritual manifiesto en materia de derechos humanos, causales que quebrantan el debido proceso, el legítimo derecho de defensa y la igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29, 53 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en el libelo (…)”.
(Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 12 de mayo de 2007, el joven Yarlis José Martínez Yépez quien padecía una discapacidad, salió a recoger unos “potes” en el barrio La Ceiba de La Nevada de Valledupar. Expuso que el 17 de mayo de 2007, instauraron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, argumentando la desaparición forzada del joven, quien fuere embarcado en un vehículo de los que viajan a los pueblos cercanos a La Guajira, sin volver a tener noticias de él. Manifestó que, después de 2 horas y 20 minutos de haber sido desaparecido y secuestrado forzosamente en la ciudad de Valledupar, la víctima fue presentada por miembros del Batallón Artillería 10 Santa Bárbara, adscrito a la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional de Valledupar, como N.N miembro del ELN, dado de baja en combate en la vereda ‘YAYA’ jurisdicción del municipio de Fonseca, La Guajira, portando una pistola de marca Ceska 9mml 9098, una granada IM-26 y ocho vainillas de calibre 9 milímetros.
Precisó que el 12 de diciembre de 2007, la señora María Eugenia Yepes Leyva, reconoció a su hijo mediante fotografía que le suministró el CTI de Riohacha, La Guajira Fiscalía 001 Seccional de Fonseca y que, luego fue identificado, según protocolo de necropsia 024 del 13 de mayo de 2007, que reposa en el hospital San Agustín de Fonseca. Explicó que, el 28 de marzo de 2018, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los hechos narrados, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Decima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara.
Aseveró que, en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia de 28 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Agregó que el argumento del juez de primera instancia fue que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 2009, fecha de la declaración jurada de la señora María Eugenia Yépez Leyva, madre de la víctima y expiró el 27 de enero de 2011.
Afirmó que presentó recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 27 de julio de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, refirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Cesar y la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Décima Brigada Blindada - Batallón de Artillería de Campaña 10 Santa Bárbara, así como a los señores Yarlenis Paola Zapata Yépez, Dairo Antonio Zapata Vega, Orlando José Zuleta Yépez, Adriana Paola Yépez Leyva, Jorge Leonardo Maya Yépez, Juana Rosa Zuleta Yépez y Rosiris María Yépez Leyva, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o en su defecto que se nieguen las pretensiones al considerar que las decisiones demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Aseveró que no es de recibo el argumento del apoderado del accionante respecto del cual el tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una vía de hecho por desconocimiento y aplicación indebida del precedente jurisprudencial, al aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues según lo establecido en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la regla de caducidad de la reparación directa es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, incluidas las que versen sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, como se presenta en el sub examine.
Concluyó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su análisis de fondo, porque no se acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.2 El Tribunal Administrativo del Cesar, se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la parte actora, al considerar que se basó en el precedente jurisprudencial aplicable al caso, como la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa, en los casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad.
Al respecto, sostuvo que el precedente mencionado, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Mencionó que, en la providencia recurrida precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, aseveró que, a partir de los hechos y material probatorio del proceso ordinario, logró determinar que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007 y ese mismo día se produjo su muerte, después de revisado el proceso penal, se evidenció que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtiene el conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar.
En ese sentido, explicó que teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se presentó hasta el 25 de enero de 2018, era claro que había operado el fenómeno de caducidad; porque de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, los denominados ‘falsos positivos’ no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad. 4.3 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente: Precisó que, para la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Explicó que este defecto no se encuentra configurado, toda vez que, observó que la autoridad judicial demandada mencionó que de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, en el sentido de que en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, pues en los demás se aplica la caducidad ordinaria de 2 años.
Explicó que, de conformidad con lo probado en el expediente ordinario, el Tribunal accionado concluyó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues los accionantes tuvieron conocimiento del daño, el 26 de enero de 2009, según declaración de la madre de la víctima, por lo que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2011.
Sin embargo, la demanda se presentó el 25 de enero de 2018, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. Así mismo, precisó que la autoridad judicial accionada no observó que los accionantes probaran alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni alguna circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, evidenció que la decisión recurrida mediante esta acción de tutela, se sustentó en las reglas fijadas por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, criterio unificatorio que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Argumentó que la autoridad judicial accionada aplicó con efectos retrospectivos el precedente jurisprudencial de la sentencia del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, en el año 2018, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Explicó que los perjuicios ocasionados por la muerte del joven Yarlis Martínez Yépez, tuvo lugar durante un supuesto combate con las Fuerzas Militares, aunque en realidad se trató de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, es decir, de un crimen de lesa humanidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 27 de julio de 2023, fue notificada a las partes el 28 de julio de 2023; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 31 de agosto de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Las señoras María Eugenia Yépez Leyva y Jendy Isabel Zapata Yépez, actuando a través de apoderado, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa; incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar en debida forma las reglas de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinente con los casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la decisión de 27 de julio de 2023, en la que consideró: “(…) En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la desaparición forzada y muerte de Yarlis José Martínez Yépez, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007, en el municipio de Valledupar, Cesar, a manos de miembros del Ejército Nacional quienes lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al grupo guerrillero del ELN, cuando lo cierto es que se trataba de una persona que padecía retardo mental y movimientos coreotetosicos, condiciones estas, que le impedían funciones como correr o desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento, por lo que, su ejecución extrajudicial se dio para satisfacer los guarismos de guerrilleros caído en combate.
El Juzgado de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, desde el día en que la señora María Eugenia Yépez Leyva, madre de la víctima, rindió declaración jurada dentro del proceso penal con radicado 6807 por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple y agravado, en el cual aparece como víctima el señor Yarlis José Martínez Yépez (q.e.p.d.), esto es el 26 de enero de 2009, la demandante estaba enterada que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara, situación por la cual desde aquella época debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a los miembros de la entidad demandada.
Además, aseveró que, en el presente caso no se puede acoger el argumento de la parte accionante, según el cual se obstaculizó el libre ejercicio del derecho de acción, porque solo hasta el 13 de febrero de 2019 la Fiscalía 85 Especializada de DIH fue que admitió la demanda de parte civil, toda vez que, la demanda de responsabilidad adelantada por las victimas dentro del proceso penal con radicado 6807, es independiente de la posible responsabilidad del Estado frente a los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 y donde resultara asesinado Yarlis José Martínez Yépez, lo que quiere decir que, la segunda no se encuentra condicionada a la primera, y por ello no debían los actores esperar que la Fiscalía admitiera la demanda de parte civil, para ejercer la pretensión de reparación directa, pues para tal fin lo que debieron hacer era acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones.
Al efecto, obra la denuncia presentada por la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 17 de mayo de 2007, ante la Autoridad Receptora de Denuncia S.A.U- C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición de su hijo Yerlis José Martínez Yépez, relatando los siguientes hechos: (…) En el expediente obra Acta de Inspección Judicial por Muerte No. 024 del 13 de mayo de 2007, que contiene el examen de un cadáver de identidad no identificada, y se determina que la manera definitiva de muerte fue;
“heridas múltiples por arma de fuego” Causa definitiva de Muerte “Insuficiencia circulatoria aguda” Mecanismos de muerte “” violenta” (Fls. 93 a 100 expediente digital). Así como la solicitud No. 1318/DIV1-BR10-BASAB-S2-ADM-244 de fecha 14 de mayo de 2007, hecha por el Comandante del Batallón Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara” al Juez 98 de Instrucción Penal Militar, con el objeto de que se diera apertura a la investigación penal por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 en el sitio la YAYA área rural del municipio de Fonseca, La Guajira donde fue muerto en combate un (01) NN de sexo masculino por parte de tropas del Batallón Artillería Santa Barbara.
Posteriormente la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 12 de diciembre de 2007, se presentó a las instalaciones del CTI de San Juan del Cesar, La Guajira, manifestando que estuvo en el CTI de Valledupar, previa llamada telefónica donde le informaron que la persona que había denunciado como desaparecido, había sido ultimada en la vereda Los Cocos, la Yaya, jurisdicción de Fonseca, La Guajira.
Y que, además, pudo identificar a su hijo Yarlis José Martínez Yépez por medio de una fotografía que le mostraron en Valledupar, que habían enviado de Bogotá, y que era la fotografía cuando su hijo sacó la cédula de ciudadanía. El investigador criminal le informó a la señora que debía dirigirse a la Fiscalía de Fonseca, pues verificado el archivo de inspección a cadáver existe el informe No. 394 de 14 de mayo de 2007, que corresponde a los hechos de la muerte de un N.N en la vereda los Tocos, jurisdicción de Fonseca, cuyas diligencias se encuentra en la Fiscalía 001 Seccional de esa localidad.
Según el Investigador de Campo-FPJ-11 informe No. 505 de 21 de noviembre de 2007 suscrito por funcionarios de la Sección de Criminalística del CTI de Riohacha, se logró identificar plenamente a la víctima NN con acta de inspección a cadáver No. 024 de 12/05/2007, como Yarlis José Martínez Yépez. Se tiene el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 09725167- fl.59 anexo5 expediente digital-, el cual da cuenta que la muerte del señor Yarlis José Martínez Yépez, ocurrió el 12 de mayo de 2007.
(…) Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo. Lo anterior, se corrobora con las manifestaciones hechas por la señora María Eugenia Yépez Leyva, durante la declaración rendida el 26 de enero de 2009, ante la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, cuando al indagársele por el conocimiento que tenía de la muerte de su hijo Yarlis José Martínez Yépez, ocurrida el día 12 de mayo de 2007, contestó: (…) En este orden de ideas, tal como lo analizó el a-quo es fácil concluir que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo día se produjo su muerte, lo cierto es, que después de revisar el proceso penal, se evidencia que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtiene el conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues así se relata en la demanda, y se corrobora con las denuncias efectuadas por la propia demandante y las declaraciones rendidas en el desarrollo de la causa penal, en las que con claridad se denota el convencimiento que tenía de que su hijo fue asesinado sin ninguna justificación, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo.
En este punto quiere la Sala resaltar que aun cuando en los argumentos de reproche la parte demandante demanda indica que se presentaron circunstancias especiales, que les impidió haber ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, y que faculta a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, tales situaciones, como las de la demora de la Fiscalía General de la Nación para admitir la demanda de parte civil, así como en la tramitación y remisión de una serie de pruebas solicitadas, no pueden tenerse como obstáculos al libre ejercicio del derecho de acción, pues en realidad no constituyen razones o causales que imposibiliten la presentación de la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad correspondiente, y en este punto acierta el a quo cuando argumenta que para ejercer la pretensión de reparación directa, solo se requería acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que los demandantes conocieron de la eventual participación del Estado, y solicitar las pruebas con las que la fundamentarían, sin esperar a que la Fiscalía dentro de un proceso totalmente disímil les hubiera dado trámite o remitido al solicitante.
De otro lado, en relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente sirvió de referente para el análisis que le sirvió al a-quo para solucionar el asunto.
Así entonces, en esta instancia, se avala la postura tomada por el a quo respecto a al criterio, según el cual es posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, los cuales no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.
Entonces, si los demandantes, para el 26 de enero de 2009, según la declaración de la propia madre de la víctima ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándole responsabilidad como en aquella ocasión frente al funcionario de la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y como ahora en la presente demanda se hace, por haber participado en los hechos violentos donde fue asesinado su familiar haciéndolo pasar por un miembro de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 12 de mayo de 2007, fecha de la muerte del joven Yarlis José Martínez Yépez, y aun así, aceptándose que el conocimiento de que ese hecho se trataba de una ejecución extrajudicial lo obtuvieron los demandantes tiempo después de su muerte, de la declaración rendida por la señora María Eugenia Yépez Leyva, ya referenciada visto a folios 117 a 119 del cuaderno de anexos 04 de expediente digital, demuestra que desde el año 2009 ya la madre de la víctima tenía claro que se trata de los hechos irregulares que le achaca a los miembros de la entidad demandada.
Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 25 de enero de 2018, es claro que para esas fechas ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda, tal como fue declarado en primera instancia, aclarando eso sí, que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los que está considerado el fenómeno de los “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.
Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación11, muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, lo que no sucedió por cuanto las justificaciones dados en la demanda y en el recurso de apelación, no tienen tal virtualidad.
Por todo, la sentencia de primera instancia se debe confirmar pues se demostró que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, realizó el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que se expone a continuación. El Tribunal accionado, precisó que el fenómeno de la caducidad en virtud del cual se pierde la oportunidad de acudir ante el aparato judicial del poder público, debido a la inacción de la parte interesada de adelantar los trámites necesarios dentro del término prefijado por el legislador, es una sanción estipulada en la ley, impuesta por el juez a la parte actora que no ejerza su derecho de acción ante la jurisdicción dentro del término establecido.
Mencionó que, frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, porque se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal. De ese modo, observó que en este caso la parte actora pretende el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la desaparición forzada y muerte del joven Yarlis José Martínez Yépez, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 en el municipio de Valledupar, a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes lo presentaron como muerte en combate por pertenecer al grupo guerrillero ELN, cuando lo cierto es que era una persona con una discapacidad cognitiva y física.
Relató que, en primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que desde que la señora María Eugenia Yépez Leyva, madre de la víctima, rindió declaración jurada dentro del proceso penal con radicado No. 6807 por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple y agravado, en el cual aparece como víctima el señor Yarlis José Martínez Yépez, esto es el 26 de enero de 2009, la demandante estaba enterada que su hijo había fallecido como consecuencia de un supuesto enfrentamiento con miembros del Batallón Santa Barbara.
Manifestó que, desde aquella oportunidad debieron acudir ante la jurisdicción administrativa en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños derivados del presunto actuar irregular alegado. Así las cosas, analizó las pruebas documentales allegadas, entre ellas: La denuncia presentada por la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 17 de mayo de 2007, ante la Autoridad Receptora de Denuncia S.A.U- C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, por la desaparición de su hijo Yerlis José Martínez Yépez.
Acta de inspección judicial por muerte, No. 024 del 13 de mayo de 2007, que contiene el examen de un cadáver de identidad no determinada. Solicitud No.1318/DIV1-BR10-BASAB-S2-ADM-244 de fecha 14 de mayo de 2007, hecha por el Comandante del Batallón Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara” al Juez 98 de Instrucción Penal Militar, con el objeto de que se diera apertura a la investigación penal por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2007 en el sitio la YAYA área rural del municipio de Fonseca, La Guajira, donde fue muerto en combate un (01) NN de sexo masculino por parte de tropas del Batallón Artillería Santa Barbara.
Observó que la señora María Eugenia Yépez Leyva el día 12 de diciembre de 2007, se presentó a las instalaciones del CTI de San Juan del Cesar, La Guajira, manifestando que estuvo en el CTI de Valledupar, previa llamada telefónica donde le informaron que la persona que había denunciado como desaparecido, había sido ultimada en la vereda Los Cocos, la Yaya, jurisdicción de Fonseca, La Guajira y, que, pudo identificar a su hijo Yarlis José Martínez Yépez por medio de una fotografía que le mostraron.
Según el Investigador de Campo-FPJ-11 informe No. 505 de 21 de noviembre de 2007, suscrito por funcionarios de la Sección de Criminalística del CTI de Riohacha, se logró identificar plenamente a la víctima NN con acta de inspección a cadáver No. 024 de 12/05/2007, como Yarlis José Martínez Yépez. Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 09725167, el cual da cuenta que la muerte del señor Yarlis José Martínez Yépez, ocurrió el 12 de mayo de 2007.
En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, la autoridad judicial accionada logró concluir que la parte demandante tenía conocimiento de la muerte de su familiar desde el momento en que se produjo. Bajo este contexto, el Tribunal Administrativo accionado determinó que, si bien la víctima desapareció desde el 12 de mayo de 2007 y ese mismo día se produjo su muerte, lo cierto es que, al revisar el proceso penal, evidenció que solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la señora Martínez Yépez, obtuvo el conocimiento de que el Estado Colombiano, a través del Ejército Nacional, podría estar involucrado en la muerte de su familiar.
En este punto resaltó que, aun cuando en los argumentos de reproche la parte demandante demanda indica que se presentaron circunstancias especiales, que les impidió haber ejercido la acción judicial en aquella oportunidad y que faculta a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, tales situaciones, como las de la demora de la Fiscalía General de la Nación para admitir la demanda de parte civil, así como en la tramitación y remisión de una serie de pruebas solicitadas, no pueden tenerse como obstáculos al libre ejercicio del derecho de acción, pues en realidad no constituyen razones o causales que imposibiliten la presentación de la demanda de reparación directa dentro de la oportunidad correspondiente.
Destacó que, para ejercer la pretensión de reparación directa, solo se requería acudir ante esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que los demandantes conocieron de la eventual participación del Estado en la comisión del daño y solicitar las pruebas con las que la fundamentarían, sin esperar a que la Fiscalía dentro de un proceso totalmente disímil les hubiera dado trámite o remitido al solicitante.
Por su parte, en relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos y que los demandantes consideran que debe exceptuarse, en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, manifestó que en sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, de manera que, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia y normativa mencionada aplicable al caso, es que precisamente se determinó que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los 2 años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En ese sentido, con base en el recuento normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada manifestó que en el caso que nos atañe, el inicio del término de caducidad se circunscribe al momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del daño causado que, para tales efectos, ocurrió el 26 de enero de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se presentó el 25 de enero de 2018, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.
Bajo ese contexto, mencionó que los demandantes no alegaron alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni del estudio de las pruebas logró advertir una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.
Es menester precisar que, en cuanto la configuración de un delito de lesa humanidad, deben deben confluir dos elementos importantes, a saber; (i) que el acto se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil: en estos casos se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil; es decir, todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, y;
(ii) que ello ocurra en el marco de un ataque. Sobre el segundo requisito, es importante tener en cuenta que este ataque puede ser, generalizado: entendido como un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo o, sistemático: el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios”.
De manera que la autoridad judicial accionada logró concluir que el asunto en cuestión no reviste las condiciones para configurarse un delito de lesa humanidad que modifique las reglas de caducidad del medio de control y que, aun si así lo fuere, la parte demandante debe argumentar y probar por qué no acudió antes a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en síntesis, radica en el desconocimiento de los hechos o en la falta de elementos que infieran la responsabilidad del Estado frente a la acción u omisión que generó el daño. En síntesis, en este caso, la oportunidad para presentar demanda iniciaba en el mes de enero de 2009 y culminaba en febrero de 2011, en ese sentido, teniendo de presente que el demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 25 de enero de 2018, el Tribunal accionado concluyó se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ahora, la Sala considera pertinente mencionar que, en todo caso, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales de los actores por parte del Tribunal Administrativo del Cesar por incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la sentencia referida como omitidas por la autoridad judicial, fue aplicada en debida forma al caso concreto.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, pues la decisión de confirmar la providencia de 28 de octubre de 2020, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 27 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó la solicitud del amparo de tutela promovido por la señora María Eugenia Yépez Leyva y otro, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firma electrónicamente)