Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tema: Incidente de desacato.
Consulta. Decisión: Modifica sanción La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán. I.
ANTECEDENTES Solicitud de desacato 1. El 8 de mayo de 2026, Richard Pérez Delgado interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 20121 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud, debido a que el director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán, no ha autorizado los exámenes, controles y valoraciones que requiere para el manejo integral de sus patologías. 2.
Para el efecto, explicó que se encuentran pendientes de autorización los siguientes procedimientos médicos: (i) consulta de control con especialista en nefrología y los exámenes: ecografía vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal), parcial de orina incluido sedimento, creatinina en suero, nitrógeno ureico en suero, hemoglobina glicosilada, triglicéridos, colesterol HDL, LDL y total;
(ii) en la especialidad de endocrinología, los exámenes TSH y colesterol HDL, LDL y total; (iii) en la especialidad de «tiroides» valoración por cardiología, con realización de los exámenes de perfil lipídico, TSH y apolipoproteína B (Apo B); (iv) consulta de control con especialista en urología y los exámenes de uroflujometría (UFM) SOD y UROTAC;
(v) control y valoración por el especialista en otorrinolaringología y los exámenes de nasolaringoscopia y esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia; y (vi) consulta de control en la especialidad de medicina familiar y los exámenes de ácido úrico en suero u otros 1 Al respecto, se aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el fallo fue proferido el 2 de agosto de 2012, lo cierto es que al verificar dicha providencia se aprecia que fue emitida el 30 de julio de 2012.
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fluidos, de hormona estimulante de tiroides ultrasensible y oste densitometría por absorción dual y consulta por nutrición y dietética. 3. Adicionalmente, indicó que el 6 de mayo de 2026 acudió al Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de reclamar los medicamentos formulados por su médico tratante desde el año 2011 para el adecuado control de su patología. Sin embargo, manifestó que no le fueron entregadas las agujas para la pluma de insulina, lo que le ha impedido administrarse dicho medicamento, afectando negativamente el control de la diabetes que padece.
Agregó que dicho Establecimiento remitió a su correo electrónico la autorización para la consulta por primera vez en la especialidad de Otorrinolaringología para la ciudad de Cali, pese a que se encuentra radicado en Popayán desde el año 1993. 4. Por lo anterior, consideró que la falta de autorización oportuna de los procedimientos ordenados por sus médicos tratantes vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, ya que es responsabilidad del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares garantizar que la prestación del servicio de salud cumpla los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad.
Adicionalmente, resaltó que desde el año 2021 ha puesto en conocimiento el incumplimiento del fallo de tutela por parte del funcionario incidentado y, a pesar de que se han proferido más de 30 providencias en su contra, aquel persiste en su inobservancia. 5. En consecuencia, solicitó imponer sanción de arresto por una semana y una multa al director del Establecimiento de Sanidad Militar de ASCP No. 29, código 3005, de Popayán o a quien haya incumplido la orden impartida en el fallo de tutela; ordenar al funcionario responsable que expida y entregue, de manera inmediata, las autorizaciones pendientes para los exámenes y controles en las especialidades de endocrinología, nefrología, reumatología, urología, psiquiatría, retinología y otorrinolaringología y cardiología; condenar a la Dirección de Sanidad Militar por los gastos que se vio obligado a asumir y por los perjuicios causados; y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Cauca con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o el que hubiere lugar por parte del director mencionado.
Trámite del incidente de desacato 6. El 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió, por una parte, al accionante para que allegara la información y los soportes necesarios para verificar los servicios de salud que no le han sido prestados; y, por la otra, al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el peticionario y aportara las pruebas que tuviera a su favor.
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En cumplimiento del anterior requerimiento, el 12 de mayo de 2026, el actor relacionó y allegó, por fecha y especialidad, copia de las órdenes médicas expedidas por cada especialista que no han sido autorizadas por el funcionario mencionado. 8.
El 15 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra del capitán Wilmer Adrián Melo Araújo y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos expuestos por el accionante y allegara las pruebas que tuviera en su poder.
Adicionalmente, lo conminó con el fin de que acatara la orden impartida en la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2012. 9. De igual forma, ofició al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir al funcionario precitado la orden constitucional impuesta en la referida providencia, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 10.
El 19 de mayo de 2026, la Secretaría de la corporación judicial mencionada notificó, a través de mensaje de datos, al accionante; al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional; al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29, y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional. 11.
Sin embargo, el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo guardó silencio en las dos oportunidades en que fue requerido. Providencia objeto de consulta 12. El 27 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán, respecto de la orden contenida en la sentencia de tutela del 30 de julio de 2012, y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogaría de su propio peculio.
Asimismo, lo conminó a cumplir, de forma inmediata, el fallo constitucional. 13. Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial afirmó que se configuraron los 2 supuestos (objetivo y subjetivo) para imponer la sanción por desacato de la orden impartida en la providencia mencionada, puesto que, por un lado, se demostró el incumplimiento de la directriz constitucional impuesta; y, por el otro, se encontró probado un actuar negligente por parte del director mencionado, comoquiera que no atendió los requerimientos realizados por esa corporación ni allegó prueba alguna que controvirtiera lo dicho por el accionante, lo que demuestra un irrespeto de las decisiones adoptadas por los jueces de la República y hacia el Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actor, a quien no se le ha prestado el servicio integral de salud conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes.
Solicitud de inaplicación de la sanción impuesta 14. El 27 de mayo de 2026, el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, a través del Oficio No MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-*TRD*, indicó que, al consultar el Sistema de Información de las Fuerzas Militares (SALUD SIS), evidenció que el actor se encuentra en estado activo. Asimismo, afirmó que se autorizaron todos los laboratorios clínicos ordenados, una ecografía transabdominal de vías urinarias riñones, vejiga y próstata y las consultas de control y seguimiento en las especialidades de nefrología y endocrinología; para soportar lo anterior aportó capturas de pantalla. 15.
Por lo anterior, solicitó (i) inaplicar o revocar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en ese sentido, no adelantar las medidas impartidas, toda vez que dio pleno cumplimiento al fallo de tutela, en el marco de sus funciones y competencias; (ii) abstenerse de ejecutar los actos administrativos que se deriven de la sanción; y (iii) archivar el trámite de desacato. 16.
El 2 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de inaplicación, al considerar que si bien obraba en el expediente la descripción sobre las autorizaciones y la asignación de citas que se gestionaron, lo cierto es que solo se relacionaron de manera enunciativa, sin que exista verificación de su entrega al accionante ni prueba de que, a la fecha, alguno de los servicios haya sido prestado efectivamente.
II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse, en consulta, la sanción de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán, ante el incumplimiento de la orden de tutela impuesta en la Sentencia del 30 de julio de 2012.
Análisis del problema jurídico 19. La Sala modificará la sanción impuesta al director del Establecimiento mencionado, Wilmer Adrián Melo Araújo, tras haberse desplegado algunas Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuaciones para la plena satisfacción de la orden constitucional impartida2, conforme a las razones que a continuación se exponen: 20.
Mediante Sentencia del 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Delgado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.
TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado. cuarto: se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO». 21.
Aunque la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, esta institución no es la encargada de materializarla, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud. En tal sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como la de fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.
Así, para el caso, se precisa que es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29, código 3005, de Popayán, el encargado de autorizar servicios médicos, los procedimientos y la entrega de medicamentos e insumos que requiera el actor, por ser a ese establecimiento al que se encuentra adscrito. 22. En esa medida, al revisar las actuaciones procesales expuestas en la parte inicial de la presente providencia, se aprecia que el 27 de mayo de 2026 el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», al encontrar acreditado un comportamiento negligente por su parte, dado que no atendió los requerimientos formulados por 2 Sobre el marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de tutela, puede consultarse: Decreto 2591 de 1991 (artículo 27 y 52): Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002;
Sentencias T-343 de 2011, T-527 de 2012 y SU-034 de 2018. Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicha corporación ni aportó prueba alguna para desvirtuar el incumplimiento del fallo de tutela que discute el accionante. 23.
Ahora, se observa que el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, con posterioridad a la decisión sancionatoria, a través de memorial solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, tras haber dado, en su criterio, pleno cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, al revisar el material probatorio aportado por el funcionario mencionado, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por aquel, aún se encuentran pendientes de autorización algunas órdenes médicas para garantizar la atención integral del señor Richard Pérez Delgado. 24.
Sobre el particular, la Subsección advierte que no obra prueba sobre la autorización de los siguientes exámenes: uroflujometría (UFM) SOD y el UROTAC, ordenados por urología; nasolaringoscopia y la esofagogastroduodenoscopia (EGD) con o sin biopsia y sedación, requeridas por otorrinolaringología; osteodensitometría por absorción dual, ácido úrico en suero u otros fluidos y apolipoproteína B (Apo B).
Asimismo, tampoco se observan las autorizaciones correspondientes a las consultas de control por nutrición y dietética, medicina familiar y cardiología, ni explicación alguna por parte de la autoridad incidentada acerca de las razones por las cuales no ha atendido tales requerimientos médicos del actor. 25. Así las cosas, debe recordarse que la finalidad del incidente de desacato consiste en asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela y la protección material de los derechos fundamentales amparados, por lo cual el levantamiento de la sanción solo procede cuando se encuentra acreditada la satisfacción total de la orden impartida en el fallo de tutela, de manera que al no haberse autorizado todos los procedimientos requeridos por el accionante, persiste el incumplimiento de la directriz constitucional impuesta y, por ende, subsisten las razones que dieron lugar a la imposición de la sanción. 26.
En cuanto a esto último, la Corte Constitucional ha señalado que la sanción por desacato debe respetar los principios de responsabilidad y proporcionalidad3. Así, en el caso bajo examen, se observa que el capitán Wilmer Adrián Melo Araújo fue sancionado con multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desobedecer el mandato de tutela impartido. 27.
Al respecto, si bien dicha medida, en principio, resulta razonable dada la actitud pasiva que tuvo el funcionario mencionado a lo largo del trámite incidental en primera instancia, la Sala no puede pasar por alto que, con posterioridad al auto que impuso la sanción de desacato, aquel acreditó que adelantó algunas actuaciones orientadas al cabal cumplimiento de la orden de tutela.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la providencia emitida el 27 de 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-721 de 2015, determinó que el principio de proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
Así, para su análisis indicó que debía tenerse en cuenta (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-19 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 1 SMLMV, el cual erogará de su propio peculio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia emitida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró en desacato al capitán Wilmer Adrián Melo Araújo, director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASCP No.29 «Enrique Arboleda Cortés», código 3005, de Popayán, de la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2012, en el sentido de sancionar al funcionario mencionado con una multa equivalente a 1 SMLMV, la cual será erogada de su propio peculio.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.