Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, del 28 de abril de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» para los despachos del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido.
A su turno, el Tribunal accedió a las pretensiones al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Leiddy Viviana Barreto Romero, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 1 14 de agosto de 2019. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación2. 2.1.1.
Pretensiones 2. La demandante solicitó que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» en los despachos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos. 3.
Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de las resoluciones DESAJMAR18- 1256 del 14 de agosto y DESAJMAR 18-1666 del 1 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba la demandante y el de «abogado asesor» sin grado.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto. 4. A título de restablecimiento del derecho, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales. 5.
De igual manera, que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas. 2.1.2. Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7.
Leiddy Viviana Barreto Romero fue nombrada en el cargo de «abogado asesor grado 23» de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del 3 de noviembre de 2015, empleo creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 20153. 8. El 23 de julio de 2018, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales. 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «04Demanda.pdf», págs.1 a 11. 3 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Explicó que, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23», el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus facultades constitucionales y legales en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al establecer una categoría salarial distinta a la ya prevista para el «abogado asesor sin grado», lo que generó un detrimento para los intereses de quienes venían desempeñando el mencionado empleo de «abogado asesor grado 23», debido a que su remuneración salarial era inferior. 10.
La entidad demandada, mediante la Resolución DESAJMAR18-1256 del 14 de agosto de 2018, negó la anterior reclamación. Explicó que el referido cargo de «abogado asesor grado 23» se creó en ejercicio de las facultades conferidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que comprenden la creación de cargos de descongestión, así como la definición de sus funciones y requisitos de acceso.
Adicionalmente, frente al ejercicio de sus funciones, precisó que la única restricción aplicable en la creación de dichos cargos radicaba en no generar obligaciones que excedieran el monto global establecido para el plan de descongestión en la ley de apropiaciones iniciales. 11. A través de la Resolución DESAJMAR 18-1666 del 1 de octubre de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo inicial.
Sin embargo, la entidad omitió resolverlo, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA. 12. Concluyó que pese a la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», desempeñado por la demandante, y el de «abogado asesor» sin grado, ambos empleos desarrollan funciones equivalentes, por lo que no se advierte una causa objetiva que justifique la mencionada disparidad salarial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 13. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 53, 150 y 257. Ley 4ª de 1992. De la Ley 270 de 1996, el numeral 9, del artículo 85. Decreto 194 de 2014. Decreto 1257 del 5 de junio de 2015. Decreto 245 del 5 de junio de 2015. Decreto 1013 del 9 de junio de 2017.
Decreto 337 del 19 de febrero de 2018. 14. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 15. Manifestó que, conforme con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República expedir las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» y fijar su asignación salarial, desconoció las disposiciones constitucionales y legales, y se atribuyó una competencia reservada exclusivamente para el Congreso y el Gobierno nacional, en punto de la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial. 17.
Lo anterior generó una diferencia salarial injustificada entre quienes venían desempeñando el empleo de «abogado asesor» sin grado y quienes, como la demandante, se vincularon al cargo de «abogado asesor grado 23» con una remuneración inferior, dado que la asignación prevista para el abogado asesor grado 23, es inferior a la contemplada para el abogado asesor sin grado. 18.
En consecuencia, los actos administrativos demandados excedieron las competencias constitucionales y legales atribuidas a la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, su función se limitaba a definir la estructura organizacional y la planta de personal de la Rama Judicial, sin que le asistiera atribución para establecer el régimen salarial de sus funcionarios y empleados. 2.2.
Contestación de la demanda 19. El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas a esa entidad. Asimismo, precisó que le corresponde reglamentar lo relativo a la carrera judicial, definir las funciones y requisitos de los empleos de la Rama Judicial, y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. 20.
Advirtió que, en atención a la Ley 270 de 1996 y a las necesidades del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cargo que debía crearse, de manera transitoria, para atender la descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23». Señaló que dicho empleo no corresponde al de «abogado asesor» innominado, toda vez que se estableció un grado específico, cuya remuneración fue fijada en consideración al nivel de funciones y responsabilidades exigidas por el perfil del cargo. 21.
En estos términos, se considera que no le asiste razón a la demandante en cuanto a la existencia de una diferencia salarial injustificada entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» sin grado, dado que la denominación y las funciones asignadas a cada uno son distintas, circunstancia que justifica la diferenciación en el régimen salarial aplicable4. 2.3.
Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, así: 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «17ContestacionDemandaNacion.pdf».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «INAPLICÁSE por inconstitucional, la expresión “Grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N° DESAJAAAR18-1256 de 14 de agosto y N° DESAJMAR18-1666 de 14 de octubre, ambas de 2018, así como del acto ficto derivado del recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho. ORDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo.
La entidad demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2° del precepto citado. COSTAS en esta instancia a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor de la señora LEIDDY VIVIANA BARRETO ROMERO, las que serán liquidadas y ejecutadas conforme lo determinan el artículo 366 del C.G.P. […] 23.
Como sustento de la decisión consideró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para fijar la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de los tribunales superiores de distrito judicial y los tribunales administrativos, en tanto dicha potestad corresponde al Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. 24.
Destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultada para fijar escalas de remuneración salarial, toda vez que su competencia se limitaba a la creación de cargos previamente establecidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, al modificar la escala salarial aplicable al cargo de «abogado asesor» y asignarle grados salariales, excedió el ámbito de sus atribuciones, dado que la fijación del régimen salarial corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional. 25.
De esta manera, la entidad demandada, al asignar la categoría de «grado 23» acudió a una clasificación distinta de la prevista en el Decreto 57 de 1993, con el fin de modificar la remuneración del cargo de «abogado asesor» nominado, sin expresar motivación alguna que justificara la necesidad de crear un empleo en condiciones diferentes a las ya establecidas. 26.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el acuerdo de creación del cargo de abogado asesor grado 23», y declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste salarial pretendido. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Así las cosas, concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura debe reconocer y pagar a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que desempeñó, y el cargo de «abogado asesor» sin grado, respecto de todo el tiempo en que ejerció funciones en dicho empleo. 28.
Condenó en costas a la demandada, con fundamento en el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, al resultar vencida en el proceso5. 2.4. Recurso de apelación 29. La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 30. Explicó que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, al crear el cargo de «abogado asesor grado 23» puntualmente las previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y en los numerales 9 y 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Resaltó que la entonces Sala Administrativa estaba facultada para reglamentar la carrera judicial, crear y suprimir cargos, definir funciones y requisitos, y adoptar medidas de descongestión judicial, conforme lo disponía también el artículo 63 ibídem. 31. Indicó que la creación del cargo de «abogado asesor grado 23» obedeció a necesidades específicas de descongestión de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, al establecer una categoría salarial acorde con las funciones y responsabilidades asignadas, distintas del «abogado asesor» innominado.
Añadió que la diferencia en la denominación entre ambos cargos resultaba justificada, y no era procedente su nivelación. 32. El apelante destacó que el cargo de «abogado asesor grado 23» se regulaba por la escala establecida en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, a diferencia del «abogado asesor» sin grado, cuya remuneración se encontraba prevista en el artículo 4 del mismo decreto.
Señaló que eliminar la categoría de grado 23 para este tipo de empleos implicaría desconocer la autonomía administrativa conferida al Consejo Superior de la Judicatura. 33. Argumentó, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, que el ejercicio de funciones similares no conlleva necesariamente a la nivelación salarial cuando existen diferencias en requisitos, responsabilidades o formas de vinculación. 34.
Se advirtió que, en el presente caso, pese a la exigencia jurisprudencial relativa a la carga argumentativa para solicitar la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad, la demandante no acreditó el mínimo requerido para sustentar dicha solicitud, razón por la cual no era procedente que el tribunal declarara la inaplicación de las disposiciones impugnadas. 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2», archivo «26SentenciaPrimeraInstancia.pdf».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.
Asimismo, se destacó que el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 gozaba de presunción de legalidad, sin que a la fecha se hubiese declarado la nulidad de alguno de sus apartes, razón por la cual los reparos en su contra debían ser formulados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple. 36. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, y las costas que le fueron impuestas6. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 37. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217. 38. Concepto del Ministerio Público 39.
El Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Fundamentó su posición en que el Consejo Superior de la Judicatura, al asignar el «grado 23» al cargo de abogado asesor, vulneró las competencias exclusivas del Gobierno nacional en materia salarial, con lo cual desconoció los artículos 4 y 6 del Decreto 194 de 2014 y afectó las prestaciones de los empleados judiciales, que desempeñaban el referido cargo. 40.
Indicó que la asignación del «grado 23» como categoría salarial no modificaba la naturaleza del cargo de «abogado asesor» ya existente, y que en ausencia de prueba que acreditara diferencias funcionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» innominado debía reconocerse a la demandante el régimen salarial más favorable correspondiente segundo de los enunciados8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 41. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «5ED_EXP DIGITA_OneDrive_20240625zip(.zip) NroActua 2», archivo «28EscritoRecursoApelacionNacionf». 7 Samai, índice 4, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_9CONCEPTO(.pdf) NroActua 9». 8 Samai, índice 9, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «6AUTOQUEADMITE_OK69052023ADMITEAPEL(.docx) NroActua 4».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2.
Cuestión previa 42. La Sala observa que la parte demandada allegó solicitud9 tendiente a que se avocara el conocimiento de este asunto con el propósito de unificar la jurisprudencia en punto de la supuesta diferencia salarial existente entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado, de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
De manera subsidiaria, pidió que se suspendiera el proceso de la referencia hasta que se profiriera la mencionada decisión de unificación. 43. Sobre el particular, la Sala considera importante recordar que esta Sección profirió sentencia de unificación el 2 de noviembre de 202310, a través de la cual fijó las pautas que deben considerarse en relación con los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor» sin grado, por lo que la solicitud presentada por la parte actora carece de objeto y, en consecuencia, será negada. 3.3.
Problema jurídico 44. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, ¿si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor», en la medida en que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para dicho empleo?. 45.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario abordar los siguientes aspectos: (i) la remuneración salarial prevista para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; (ii) la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la entonces Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) caso concreto. 3.3.1.
De la remuneración salarial establecida para el cargo de «abogado asesor grado 23» en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Reiteración de jurisprudencia. 46. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión, y fijó la siguiente regla jurisprudencial11: 9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «38SolicitudUnificacionJurisprudencial». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Ibídem.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia.» 47.
Para llegar a la citada conclusión, esta Sección abordó aspectos relevantes que fueron considerados para su resolución, tales como: (i) la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; (ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y (iii) las consideraciones frente a la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23». 48.
Así las cosas, teniendo en cuenta la relevancia de estas consideraciones, la Sala procede a referirse, en los siguientes términos: 3.3.1.1. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cargos existentes en la planta de personal de la Rama Judicial 49. El artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República, entre otras funciones, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y la Fuerza Pública, así: «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» (Negrilla de la Sala). 50.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199212, mediante la cual estableció los criterios que debe observar el Gobierno nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, en los siguientes términos: 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…» «Artículo 2º.
Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; […]».
(Negrilla de la Sala). «Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». «Artículo 4º. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones13. […]».
(Negrilla de la Sala). 51. En ejercicio de las competencias previstas por la Ley 4ª de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En punto de sus efectos, precisó que el referido régimen sería obligatorio para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia. 52.
Asimismo, la normativa en cita estableció en su artículo 2 que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar podían optar, por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por acogerse al régimen salarial y prestacional previsto en el mencionado decreto. Igualmente, dispuso que quienes no ejercieran dicha opción continuarían sujetos al régimen anterior. 13 Declarada inexequible las expresiones tachadas (inciso 1 y 3) mediante sentencia C- 710 de 1999 de la Corte Constitucional.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53.
De conformidad con lo expuesto, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el Gobierno nacional, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 4ª de 1992. Asimismo, en ejercicio de esta facultad, expidió los decretos anuales que determinaron los salarios de los cargos con denominación específica según el Decreto 57 de 1993 y, de manera subsidiaria, estableció una escala de grados salariales para aquellos empleos no incluidos en dicha clasificación. 3.3.1.2.
Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de creación de cargos de la Rama Judicial 54. Por su parte, el artículo 256 de la Constitución Política atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial, en los siguientes términos: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 1.
Administrar la carrera judicial. […]». 55. En el mismo sentido, la Constitución Política, en los numerales 2 y 3 del artículo 257, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sin que pueda imponer obligaciones que excedan el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales.
Asimismo, le asignó la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador14. 56. En desarrollo de lo anterior, la Ley 270 de 199615 en su artículo 85, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 202416, reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se destacan las siguientes atribuciones: 14 «ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.
Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]». 15 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 16 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Artículo 85.
Funciones del Consejo Superior de la Judicatura. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: […] 12. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
Para el efecto deberá establecer un mecanismo de atención oportuna y eficaz de los requerimientos formulados por los Juzgados y Tribunales, para su correcto funcionamiento. 13. Determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la Ley, previo concepto de la Comisión Interinstitucional.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el servicio de justicia en la ley de apropiaciones iniciales. […] ». 57. Ahora bien, se precisa que la Ley 1285 de 200917, modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigentes para el momento en que se expidieron los acuerdos, que confirió al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para la implementación del Plan Nacional de Descongestión Judicial, con fundamento en el cual se crearon los cargos de «abogado asesor grado 23».
No obstante, dicha disposición no le atribuyó la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados vinculados a dichos cargos18. 17 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 18 «Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere.
En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión».
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.
Con fundamento en lo expuesto, si bien la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba facultada para administrar la carrera judicial, crear cargos necesarios para la administración de justicia y reglamentar aspectos relacionados con dicha carrera, esta atribución no se extendía a materias reservadas de manera exclusiva al legislador, conforme en los artículos 125 y 150, numeral 23, de la Constitución Política. 3.3.1.3.
De la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» 59. En congruencia con los aspectos previamente expuestos, la sentencia de unificación analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 60.
En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 61. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional.
Las diferencias salariales entre ambos cargos se pueden constatar en el siguiente cuadro: «[…] Decreto anual proferido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 Abogado asesor nominado «sin grado» Abogado asesor grado 23 1039 de 2011 $5´140.170 $3´845.934 874 de 2012 $5´397.179 $4.038.231 1024 de 2013 $5´582.842 $4´177.147 194 de 2014 $5´746.978 $4´299.956 1257 de 2015 (4.66%) $6´014.797 $4´500.333 245 de 2016 (7.77%) $6´482.146 $4´850.008 1013 de 2017 (6.75%) $6´919.690 $5´177.383 337 de 2018 (5.09%) $7´271.902 $5´440.912 991 de 2019 (4.5%) $7´599.137 $5´685.753 299 de 2020 (5.12%) $7´988.212 $5´976.863 […]» Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.3.1.4.
Del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación al cargo de «abogado asesor grado 23» 62. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».
Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso en concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”». 63.
Frente a los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en la citada providencia, se señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 64. Finalmente, en relación con la aplicación del término de prescripción frente al derecho de pago de las diferencias salariales y prestacionales que haya lugar a reconocer, precisó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los cuales prevén el término de prescripción de 3 años, que se interrumpe por una sola vez mediante el reclamo escrito del trabajador. 3.4.
De la nulidad del aparte «grado 23» previsto en algunos de los Acuerdos de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 65. Se considera pertinente precisar que esta corporación con posterioridad a la sentencia de unificación antes referida, decretó la nulidad del aparte «grado 23» respecto del cargo de «abogado asesor» contenido en varios acuerdos19 expedidos 19 El articulado de los siguientes acuerdos: Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011;
Acuerdo PSAA11- 8356 del 29 de julio de 2011; Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012; Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012; Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013; Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria; Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013;
Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013; Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014; Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014; Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015; Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015; Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015; Acuerdo PSAA15-10356 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por el Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de sentencia del 23 de octubre de 202420. 66.
Las consideraciones que fundamentaron la declaratoria de nulidad señalaron que existe una reserva material de ley atribuida al Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mediante postulados generales y de obligatorio cumplimiento. Con base en ello, se consolida la competencia reglamentaria del Gobierno nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 67.
Por lo anterior, se concluyó que la fijación de la remuneración mensual del empleo de «abogado asesor» de los tribunales judiciales, a partir de la creación del «grado 23» y su posterior modificación a «profesional especializado grado 23», constituye el ejercicio de una competencia atribuida de manera concurrente entre el legislador y el Gobierno nacional.
En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus atribuciones, al asumir una función que corresponde de forma privativa al legislador y Gobierno nacional. 3.5. Caso concreto 68. En el proceso se acreditó, mediante certificación del 29 de marzo de 2019, que la señora Leiddy Viviana Barreto Romero prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil - Familia, en los siguientes períodos21: Cargo desempeñado Despacho Fecha de ingreso Fecha de expedición del certificado Abogado asesor 23 Despacho 005 Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales 03/11/2015 29/03/2019 69.
En ese mismo documento se incluyeron los reportes de nómina, en los cuales se certificó el sueldo básico devengado por la demandante en el cargo de «abogado asesor grado 23», desde el año 2015 hasta el 2019. del 29 de mayo de 2015; Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015; Acuerdo PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015; Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015.
Asimismo, en esa decisión se resolvió: «Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017- 00617-00 (2965-2017), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 21 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «05Anexos».
Págs. 28 a 33. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 70.
La parte actora presentó petición el 23 de julio de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado; así como de las diferencias producto de la reliquidación salarial y prestacional22. 71.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante Resolución DESAJMAR18-1256 del 14 de agosto de 2018, negó la solicitud presentada por la demandante, al considerar que contaba con las facultades para crear el cargo de «abogado asesor grado 23». Frente a dicha decisión, interpuso recurso de apelación el 3 de septiembre de 201823. 72.
A través de la Resolución DESAJMAR18-1666 del 1 de octubre de 2018, el director ejecutivo seccional de Manizales concedió el recurso de apelación. No obstante, ante la falta de pronunciamiento, se configuró el silencio administrativo negativo24. 73. En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 1°. del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos.
Igualmente pidió la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las diferenciales salariales y prestacionales entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que venía desempeñando y el de «abogado asesor» sin grado. 74. El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. 75.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que contaba con las facultades para la creación de cargos conforme el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que no se excedió en el ejercicio de sus competencias, toda vez que la remuneración correspondiente al «grado 23» fue definida por el Gobierno nacional.
Asimismo, indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no se relacionaba con el empleo nominado de «abogado asesor», pues respondía a un grado específico cuya asignación salarial era proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas al mismo. 76. Al descender al caso concreto, y conforme a los criterios adoptados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 22 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «05Anexos».
Págs. 1. 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «05Anexos». Págs. 8. 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 2», archivo «05Anexos». Págs. 20. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2023, se concluyó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, el cual a su vez establece los criterios que orientan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional en dicha materia25. 77.
Por su parte, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la creación de cargos y la incorporación de personal a las plantas de los despachos judiciales, lo cual implica la determinación de las funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, sin que pueda establecer obligaciones a cargo del tesoro público que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
En tal sentido a dicha corporación, no se le atribuyó competencia para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Rama Judicial. 78. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, faculta al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos por el legislador.
En desarrollo de dicha disposición, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijaron los parámetros que el Gobierno nacional debe observar para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial. 79. Por las razones expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, no puede atribuirse la competencia legal y reglamentaria para establecer la remuneración de un cargo perteneciente a la planta de personal de la Rama Judicial, ni asignarle grados o códigos adicionales, dado que esta atribución corresponde de manera concurrente al legislador y el Gobierno nacional. 80.
No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» que venía desempeñando la actora. Con dicha actuación, desconoció las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, en particular lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, según el cual el cargo ya existente de abogado asesor tenía prevista una asignación salarial y prestacional acorde con el Decreto 57 de 1993. 81.
Esta modificación impactó negativamente la remuneración correspondiente al cargo de «abogado asesor grado 23», tal como se evidencia de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, en los que se advierte que la asignación salarial del cargo de «abogado asesor» era superior a la del cargo de «abogado asesor grado 23» desempeñado por la demandante, pese a tratarse materialmente del mismo empleo. 82.
En otras palabras, la inclusión de la expresión «grado 23» en el acuerdo de creación del cargo generó que las personas que lo desempeñaron no percibieran la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 remuneración correspondiente al empleo de «abogado asesor».
En el caso concreto, ello implicó que durante el tiempo en que la parte actora ejerció funciones como «abogado asesor grado 23», se le pagara un salario inferior al fijado anualmente por el presidente de la República para el cargo nominado de «abogado asesor», lo que, a su vez, impactó negativamente el valor de sus prestaciones sociales, al haberse utilizado dicho salario como base para su liquidación. Para mayor claridad, a continuación, se expone un cuadro comparativo con las diferencias salariales entre ambos cargos en el período en que la demandante se desempeñó en el cargo: Año Decreto anual Gobierno nacional Salario devengado por la parte actora como «abogado asesor grado 23» Salario fijado para el cargo de «abogado asesor» sin grado Diferencia salarial 2015 Decreto 1257 de 2015 $4.500.334 $6.014.797 $1.514.463 2016 Decreto 245 de 2016 $4.850.010 $6.482.146 $1.632.136 2017 Decreto 1013 de 2017 $5.177.386 $6.919.690 $1.742.304 2018 Decreto 337 de 2018 $5.440.914 $7.271.902 $1.830.988 2019 Decreto 991 de 2019 $5.976.863 $7.599.137 $1.622.274 83.
En los mismos términos, esta Subsección se ha pronunciado recientemente a través de providencia del 6 de marzo de 202526, respecto a los casos en los que se discute el reconocimiento de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor», consideró lo siguiente: «46. En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en el artículo 4 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, entre otros, según el cual «(n)inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de «abogado asesor», en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el del demandante,[…] […] 52.
No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de «abogado asesor grado 23» y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: i) la remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993; ii) por medio del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Fabián Enrique Yara Benítez; y iii) en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 53.
En consecuencia, el cargo «grado 23» que desempeñó el demandante correspondía 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado 05001-23- 33-000-2018-02117-01 (6930-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 al de «abogado asesor» (nominado), por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de este durante el tiempo que lo ejerció.» 84.
A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que el Consejo Superior de la Judicatura excedió en el ejercicio de sus competencias al atribuirle la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, y con ello fijar una remuneración inferior a la prevista para el abogado asesor nominado, la cual ya se encontraba expresamente establecida en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. 85.
Por lo anterior, la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23» de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos, se encuentra comprendida dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4°. de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, es decir, conforme al empleo «abogado asesor sin grado», sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993. 86.
Por ello no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que la demandante sí tiene derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes al cargo de «abogado asesor» sin grado. Lo anterior, por cuanto durante el período en que prestó sus servicios se le pagó el salario asignado al cargo de «abogado asesor grado 23», el cual resulta inferior al establecido anualmente por el presidente de la República para el primero de los empleos mencionados. 87.
Adicional a lo anterior, la parte demandada en el recurso de apelación aludió a una serie de argumentos adicionales a los ya expuestos frente a los cuales la Sala tendrá las siguientes consideraciones. La parte accionada indicó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no guardaba relación con el de «abogado asesor» sin grado y que su remuneración era proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas.
Sin embargo, en respuesta a lo planteado por la demandada, habrá que decir, que no se aportó prueba alguna, como documento técnico, informe o manual de funciones, que acreditara diferencias en los requisitos del cargo, funciones, criterios de desempeño, evaluación o responsabilidades entre ambos empleos. 88. Asimismo, el recurrente echó de menos una carga argumentativa sólida que sustentara la pretensión de inaplicación por institucionalidad del Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015, y destacó que el mencionado acuerdo goza de presunción de legalidad.
Pues bien, sobre el particular advierte la Sala que dicho argumento carece de objeto, ya que esta corporación en reciente pronunciamiento del 23 de octubre de 202427 declaró la nulidad del aparte «grado 23» prevista en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, circunstancia que desconocía la parte demandada al momento de interponer su recurso de apelación. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del del 23 de octubre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2017- 00617-00 (2965-2017), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 4.
Conclusión de la decisión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando y el de «abogado asesor sin grado», teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle un grado y categoría salarial al primero de estos, incurrió en un exceso en el ejercicio de sus facultades como quedó establecido por la jurisprudencia unificada de esta corporación, y con posterioridad, en la sentencia del 23 de octubre de 2024 que declaró la nulidad del aparte «grado 23» prevista en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en ejercicio del control de legalidad propiamente adelantado en contra del mencionado acuerdo. 5.
Costas 89. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia y no se condenará en la presente, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 90. Por consiguiente, la Subsección confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2019-00381-01 (6905-2023) Demandante: Leiddy Viviana Barreto Romero Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, (Caldas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA: Primero: Negar la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Segundo: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RNP