Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Everto Mercado Ortega, Ligia de Castro Pion, Álvaro Mercado Ortega, Joaquín Mercado Ortega, Sonia Mercado Ortega y Katherine Mercado de Castro, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.
Los accionantes presentaron esta solicitud de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de su sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2018-00316-01.
Por consiguiente, solicitaron: 1. Que le ampare de manera inmediata a los señores EVERTO MERCADO ORTEGA, LIGIA DE CASTRO PION, ALVARO MERCADO ORTEGA, JOAQUIN MERCADO ORTEGA, SONIA MERCADO ORTEGA y KATHERINE MERCADO DE CASTRO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y firmada por los Magistrados JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA, ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ (salvo voto) y FERNANDO IREGUI CAMELO, dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 11001-33-43-059-2018-00316-01, en el cual dicha corporación confirmó la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre del 2023, dictada por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, negando las súplicas de la demanda. 2.
Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, […] se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, así como con el precedente jurisprudencial, en aras de cesar la flagrante violación del citado derecho fundamental constitucional. 1.3.
Hechos De acuerdo con los accionantes, el 26 de marzo de 2001, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le impuso una medida de aseguramiento, privativa de la libertad, al señor Everto Mercado Ortega, por la presunta comisión, a título de cómplice, de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, que habría cometido entre el 20 de julio de 1997 y el 20 de julio de 1999.
El 17 de abril de 2001, la misma Fiscalía Delegada sustituyó esta medida de aseguramiento por la prisión domiciliaria. El 13 de abril de 2010, la Fiscalía 8 Delegada acusó al señor Everto Mercado Ortega como autor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (y no del delito de peculado por apropiación a favor de terceros).
Surtido el trámite procesal, el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, a una pena de 166 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
Inconforme con la decisión, el señor Mercado Ortega interpuso recurso de apelación y, el 22 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del 10 de diciembre de 2014, en el sentido de absolverlo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Como consecuencia de su vinculación al proceso penal, que duró quince años, el accionante alega que estuvo privado de la libertad por seis meses y veinte días (la mayoría del tiempo bajo el sustituto de prisión domiciliaria), hasta que le fue otorgado el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos. Esta situación, según afirma, le generó perjuicios materiales y morales a su familia.
Por esos hechos, Everto Mercado Ortega y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que estas fueran declaradas responsables de su privación injusta libertad. En su concepto, el Estado debía responder bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la privación de la libertad fue injusta.
Esto debido a que, luego que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenara al señor Mercado Ortega por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y decidió absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-43-059-2018-00316-00.
Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales. El a quo explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, al caso le es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva, y la privación de la libertad no habría sido injusta, porque se tuvo en cuenta la gravedad del delito, según el numeral 2 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991.
Así, a la parte actora le correspondía probar que la medida se impuso de forma desproporcionada, ilegal o arbitraria; pero no lo hizo. Además, agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró que el señor Mercado Ortega actuó con culpa grave, de forma que, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, incluso si se configurara la privación injusta de la libertad, esta no resulta indemnizable.
La parte demandante presentó apelación en contra de la anterior decisión, en la que manifestó que (i) se desconocieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que establece que, en el evento de proferirse una decisión absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida objetivamente y (ii) de los medios de prueba se acredita que su privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía General de la Nación reconoció, en su escrito de acusación, que el tutelante no cometió el delito de peculado por apropiación a título de cómplice.
Luego de estudiar este recurso, el 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que: (i) aun cuando la absolución del demandante principal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, le aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018;
(ii) en consecuencia, la parte actora tenía la carga de acreditar por qué la imposición de la medida habría sido ilegal, desproporcionada o irrazonable; pero no lo hizo; y (iii) por el contrario, el daño sufrido por el accionante no era antijurídico porque se probó que la medida privativa de la libertad se impuso en cumplimiento del artículo 397 Decreto 2700 de 1991, al existir un indicio grave de responsabilidad en su contra y en la medida en que el delito imputado tiene una pena mínima de cuatro años. 1.4.
Argumentos de la tutela. La parte actora alegó que no cuenta con otro medio de defensa idóneo, distinto a la tutela, para obtener la protección de su derecho al debido proceso. Como fundamento de la vulneración de ese derecho fundamental, indicó que la decisión cuestionada incurrió en: Desconocimiento del precedente: por apartarse de la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, consistente en que la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad, debe ser examinada a la luz del régimen objetivo de responsabilidad (por daño especial) cuando la absolución se produce, entre otros, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Al respecto, citó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 51001-23-31-000-19986-07459 (23354) y la sentencia del 5 de septiembre de 2023, rad. 76001-23-31-000-2012-00424-01 (54.297). Defecto fáctico: por la indebida valoración probatoria pues, independientemente de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, el juez debió analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.
En su concepto, el accionado no tuvo en cuenta el hecho probado consistente en que ninguno de los contratos avizoró la comisión de un delito contra la Administración pública y, por lo tanto, que no se configuró un indicio grave, como requisito mínimo sustancial que exigía la ley procesal para imponer la detención. Por lo tanto, si la decisión de segunda instancia hubiera sido conforme con la realidad procesal y probatoria, debió concluir que la medida resultó irrazonable y desproporcionada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto del 26 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C como accionado y vincular como terceros con interés al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, a Natalia Margarita Mercado de Castro y a Ciro Rafael Mercado Ortega. 2.1.
Contestación de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C refirió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, como causal general de procedibilidad. Además, sostuvo que la parte accionante no acreditó ninguno de los defectos alegados porque (i) el Tribunal valoró razonablemente las pruebas relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados y (ii) decidió conforme a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2.1.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que, en este caso, la detención fue legal, razonable, necesaria y proporcionada, y que la sentencia de segunda instancia fue dictada conforme a la Ley y la Constitución. Por el contrario, advirtió que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues no se evidencia una afectación de derechos ni un perjuicio irremediable, sino que contiene una simple inconformidad de la parte actora con la providencia que no accedió a sus pretensiones.
Además, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la medida en que el actor no alegó que esa autoridad hubiera vulnerado sus derechos. 2.2. Respuestas de las entidades vinculadas 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes.
Además, en la medida en que considera que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se declarara su improcedencia. 2.2.2. Natalia Margarita Mercado de Castro y Ciro Rafael Mercado Ortega otorgaron poder al apoderado del accionante para “adherirse” y solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en atención a que actuaron como demandantes en el proceso ordinario sin que los jueces de instancia hubieran accedido a sus pretensiones. 2.2.3.
El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá guardó silencio respecto de la solicitud de amparo. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El Consejo de Estado —Sección Tercera, Subsección C—, en sentencia del 4 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los actores no lograron demostrar la configuración de los defectos alegados.
Al respecto, indicó que: 1) En relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. […] De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30.
Lo anterior obedece a que el demandante alegó que la providencia cuestionada desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que permitía aplicar el daño especial como título de imputación de responsabilidad objetiva en aquellos casos en que se absolviera a una persona bajo el principio in dubio pro reo. […] 31. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C […] En virtud de lo anterior debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien expuso las razones que fundamentan su decisión de confirmar la negación de las pretensiones de la demanda. […] 33.
Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. […] 2) En relación con el defecto fáctico, la Sala considera que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. […] 37.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), pues, aunque la parte accionante interpuso el recuso [sic] de apelación, no presentó en este argumentos [sic] sobre la valoración de los contratos estatales que dieron origen al proceso penal en su contra, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, pese a que el juez de primera instancia, al analizar la legalidad de la medida de aseguramiento hizo un pronunciamiento sobre cada uno de los contratos, con fundamento en las consideraciones de las sentencias penales18 y de estos concluyó que sí hubo indicios graves en su contra, el apelante se limitó a solicitar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sin controvertir dicho análisis. 2.4.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella. Como fundamento, reiteró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por defecto fáctico en la valoración probatoria. Por un lado, el accionado desconoció el nuevo precedente sentado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado consignado en la sentencia del 5 de septiembre de 2023 (exp. 54.297) y por la Corte Constitucional en sentencia SU-054 de 2025.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo no habría valorado los nueve contratos referidos que permitían concluir que no se había configurado un delito y, por tanto, que los jueces civiles debían acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela presentada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2018-00316-01, por, presuntamente, no respetar el precedente relativo a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo para la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (desconocimiento del precedente jurisprudencial) y no valorar las pruebas aportadas por el demandante (defecto fáctico). 3.3.
La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5.
Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.
Sin embargo, como se desarrolla más adelante, esta Sala advierte que el requisito no fue cumplido del todo, en lo referente al argumento del defecto fáctico. Identificación razonable de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior. Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2025, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es subsidiaria. Cuando se trata de examinar la subsidiariedad de este mecanismo contra providencias judiciales, debe verificarse, entre otros requisitos, que el accionante haya interpuesto todos los recursos (ordinarios y extraordinarios) respecto de la providencia atacada.
En ese sentido, esta Sala encuentra que, si bien el accionante relaciona dos defectos (fáctico y de desconocimiento del precedente judicial) en los que supuestamente habría incurrido la providencia atacada, lo cierto es que no agotó todos los recursos con los que contaba para poner de presente el segundo, planteado como un defecto derivado de una incorrecta valoración de los contratos estatales que dieron origen al proceso penal.
Esto en la medida en que, en su recurso de apelación contra la decisión ordinaria de primera instancia, no mencionó tales acuerdos ni se pronunció sobre su indebido estudio. En virtud del principio iura novit curia, al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, teniendo en cuenta que su deber es estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente.
Por ello, esta Sala estudiará el desconocimiento del precedente alegado bajo el defecto sustantivo, en tanto las sentencias que se alega fueron desconocidas se refieren a providencias del Consejo de Estado, y no de la Corte Constitucional. Por lo tanto, la Subsección solo pasará a pronunciarse sobre el defecto sustantivo en mención. 3.6.
Solución al caso concreto. 3.6.1. Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el presente caso, si bien los accionantes pusieron de presente, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, que la autoridad accionada desconoció la sentencia SU-054 de 2025 de la Corte Constitucional, aquel fallo no fue relacionado dentro de los argumentos de la tutela, por lo que esta Sala realizará el estudio del defecto sustantivo sin tener en cuenta la providencia en comento.
Habiendo hecho la anterior salvedad, se observa que, en el sub lite, el señor Everto Mercado Ortega y sus familiares sostuvieron que la providencia cuestionada fue proferida en desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, al considerar que: 5.- Los magistrados demandados (JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Y FERNANDO IREGUI CAMLO) fallaron en segunda instancia y desconocieron la línea jurisprudencial que viene conservando la Sección Tercera del Consejo de Estado, de declarar la responsabilidad administrativa del Estado a título de daño especial cuando la persona detenida ha sido absuelta bajo el principio de la duda.
Ignoraron que la Subsección B de la Sección Tercera de esa alta corporación, en reciente sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2023 (calenda posterior a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018), radicado 76001-23-31-000-2012-00424-01, expediente 54.297, volvió a ratificar la posición que el daño especial como régimen de imputación de responsabilidad objetiva sí resulta aplicable en aquellos casos en que se absuelve a una persona bajo el principio de in dubio pro reo.
Los mismos funcionarios judiciales ignoraron, también, la sentencia de unificación jurisprudencial del mismo Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, de fecha 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, cuyo fallo es congruente con la reciente sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2023, radicado 76001-23—31-000-2012-00424-01, expediente 54.297.
No obstante, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció las decisiones contenciosas invocadas por la parte accionante. Por el contrario, en el fallo de segunda instancia se indicó que: Para la Sala, en el caso concreto, no debe aplicarse la postura anterior del Consejo de Estado que admitía la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva cuando la persona era absuelta por el principio in dubio pro reo, pues dicha postura fue modificada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 072 de 2018. […] El 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación en la que resolvió sobre los títulos de imputación aplicables al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Siendo así, se hace referencia a ésta con la finalidad de construir de manera integral el marco teórico de esta sentencia y definir su alcance en la solución del caso que ahora ocupa la atención de la Sala. […] En lo que respecta a la imputación, cuestión central de la sentencia objeto de análisis, la Corte Constitucional ratificó que ni el artículo 90 superior, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, mucho menos la Sentencia C-037 de 1996, establecen un título en específico para determinar la responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico por el que se demanda es la privación injusta de la libertad.
De este modo, sería el juez de lo contencioso administrativo el que determine, en cada caso, cuál sería el título de imputación aplicable. [La Corte Constitucional] [r]ecordó que, independientemente de que el artículo 90 de la Carta Política no haya privilegiado ningún título sobre otro, la falla en el servicio continúa siendo el “título de imputación preferente”, mientras que el riesgo excepcional y el daño especial “son residuales”; de manera que, “a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación”.
No obstante, advirtió que en dos casos es dable aplicar un título de imputación objetiva, en la medida en que ellos la privación de la libertad se manifiesta como una medida injusta, por ser irrazonable y desproporcionada, sin mayores esfuerzos valorativos, estos son: “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”. En consecuencia, los accionantes no lograron demostrar la configuración del defecto sustantivo alegado.
Si se analiza la sección 3.1. de la sentencia del 5 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección B, citada por los accionantes, aquella establece lo siguiente: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Es entonces claro que, incluso la sentencia del 5 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, citada por los accionantes para apartarse de las reglas de la sentencia SU-072 de 2018 y justificar la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en este caso, reitera y reconoce que resulta aplica el precedente sentado por la Corte Constitucional en esa decisión de unificación reiterada por la sentencia SU-363 de 2021, aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están debidamente soportadas en el precedente sentado por esta Corporación, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas. Esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.
DECISIÓN Como quiera que no se demostró que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo y no agotó el requisito de subsidiariedad frente al defecto fáctico, esta Sala confirmará y revocará parcialmente la sentencia del 4 de agosto de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR, en cuanto al defecto fáctico, la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo, por no haber agotado el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO. REVOCAR, en lo que respecta al defecto sustantivo, la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo deprecado, para, en su lugar, NEGARLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO