CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número radicación: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurrente: Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Auto que resuelve recurso de súplica 1.
La Sala Especial de Decisión 1 resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de agosto de 2023, mediante el cual el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
ANTECEDENTES 2. El Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida, en segunda instancia, el 25 de abril de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Asociación Provivienda de Trabajadores contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declare que el Lote No. 2 de la Manzana 124, ubicado en la calle 37 B Sur # 66 B – 21, en la ciudad de Bogotá, es propiedad privada y exclusiva de la Asociación Provivienda de Trabajadores, a quien se le debe restablecer el derecho que tiene sobre dicho inmueble como tenedor, poseedor y propietario. 3.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 25 de abril 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto de 2019, en el cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Asociación Provivienda de Trabajadores.
En dicha decisión se ordenó al Distrito Capital de Bogotá restituir el inmueble ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21 a la sociedad Namaste S.A. y se condenó a dicha entidad en abstracto, al reconocimiento de los cánones dejados de percibir durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2002 entre la Asociación Provivienda de Trabajadores y la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda. 4.
El 10 de abril de 2023 el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida en segunda instancia el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en las causales 1, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen: “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. […]”. 5. La entidad recurrente afirmó que la oportunidad para instaurar acciones judiciales en las que se pretende la protección de bienes públicos no está condicionada a los términos de inmediatez, prescripción extintiva, ni caducidad, pues el artículo 164, numeral 1, literal b) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto […]”. 6.
Agregó que, sobre la inoperancia de los términos de prescripción extintiva o caducidad para la interposición de recurso en materia de bienes de dominio público, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil (sentencia del 15 de febrero de 2016 – SC1727-2016), así como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (sentencias del 3 de agosto de 2020, expediente 58710 y 27 de enero de 2016, expediente 28210), consideraron que no opera la caducidad en esos casos porque se discuten asuntos en los que se ven involucrados bienes de uso público. 7.
Igualmente, señaló que en sentencia dictada dentro de la acción popular 2008-00322 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el predio objeto de debate judicial corresponde a un bien de naturaleza pública, sobre el cual el Distrito Capital de Bogotá ostenta la titularidad plena del derecho de dominio. El auto recurrido 8.
Mediante auto del 8 de agosto de 2023, la magistrada conductora del proceso resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por haberse presentado de forma extemporánea. 9.
Consideró que no es posible aplicar la excepción dispuesta en el literal b del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que hasta la fecha el bien ubicado en la calle 37B Sur N° 66B-21, barrio Carvajal, objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia recurrida, no ha sido declarado de uso público, sino que, por el contrario, en el fallo proferido por la Sección Primera de esta Corporación se indicó que el bien inmueble debía ser restituido al particular y se aclaró que todos los asuntos que giren en torno a la naturaleza del mismo, tenían que discutirse ante la jurisdicción ordinaria. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto 10.
Estableció que el recurso extraordinario fue interpuesto de forma extemporánea, toda vez que la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2019 y el recurso se presentó el 10 de abril de 2023, es decir, vencido el término de un año previsto para las causales invocadas (1, 6 y 8 del artículo 250 del CPACA). El recurso de súplica 11.
El 16 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la entidad recurrente interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de agosto de 2023, por medio del cual el despacho de conocimiento rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, para que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se disponga su admisión. 12. Como fundamento del recurso señala que, contrario a lo indicado en el auto suplicado, al consultar la Resolución 085 del 14 de marzo de 1986 y los planos urbanísticos B-16/4 al B16/4-29, en ellos se evidencia que “[…] se declaró de utilidad pública entre otros, de una zona institucional de la manzana 124 comprendido entre los mojones 221-217-205-242-221 […], con dirección calle 37B sur Nro. 72-J-87 desagregándose así del folio de matrícula de mayor extensión N°50S- 313923, el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S- 40377390 con fecha de apertura el 28 de agosto del 2001 en el que aparece como titular del derecho de dominio el Distrito Capital. […] Así las cosas, la zona institucional de la manzana 124 de la Urbanización Carvajal sigue siendo una zona de cesión de uso público”. 13.
Igualmente, la entidad recurrente indicó: “[…] El representante legal de la Asociación Provivienda de Trabajadores en su calidad de urbanizador responsable de hacer entrega de las zonas de cesión al Distrito Capital, incumplió con sus obligaciones urbanísticas señaladas en la mencionada Resolución 085 que aprobó los planos urbanísticos B16/4-18 al B16/4-29, y por el contrario, realizó un negocio jurídico de compraventa con la sociedad INVERSIONES NEMASTE S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, […], sobre el bien inmueble ubicado actualmente en la calle 37B sur Nro. 72J-87 denominado lote 2 de la manzana 124 de la Urbanización Carvajal, con la suscripción de la Escritura Pública 1299 del 11 de junio del 2010 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, sobre el cual se originó el Folio de Matrícula Inmobiliaria 050S-40534648 Carvajal con fecha de apertura el 19 de septiembre del 2009.
Mediante fallo de segunda instancia del 9 de abril del 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular 110013331034- 2008-00322-03 confirmó la calidad del predio como de uso público […]”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto 14.
El Distrito Capital de Bogotá consideró que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, hoy recurrida, desconoce una decisión constitucional, como es la sentencia dictada en una acción popular y aseguró que, de confirmarse la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se materializaría un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y procedencia del recurso de súplica 15. Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem2, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia. Problema Jurídico 16.
La Sala 1 Especial de Decisión, en sede de súplica, debe resolver si se revoca la decisión del 8 de agosto de 2023, por medio de la cual la magistrada conductora del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues, en criterio del recurrente, la norma que regula la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión es el artículo 164 del CPACA, por tratarse de un bien de uso público.
Resolución del problema jurídico 17. La Sala advierte que, es jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un 1 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 2 “El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 18.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 19. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios3. 20.
Ciertamente, la Sala considera que este mecanismo excepcional es autónomo e independiente, se encuentra regulado en el “TÍTULO VI. RECURSOS EXTRAORDINARIOS”, en el “CAPÍTULO I. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN” y cuenta con unas normas especiales que regulan aspectos como la competencia para conocer de estos asuntos, causales para su procedencia, término para interponer el recurso, trámite, entre otros. 21.
Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 15001-03-15-000-01027-00. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. (Subrayado fuera de texto). 22.
Ahora bien, el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, invocando las causales previstas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, las cuales, conforme al artículo 251 señala que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse en el término de un año. 23.
La entidad recurrente considera que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de forma oportuna, teniendo en cuenta que, en virtud de lo señalado en el literal b), numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 24.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe establecerse si resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA para determinar la oportunidad de la presentación del recurso extraordinario de revisión o si, 4 “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. […] 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto por el contrario, se debe tener en cuenta el término previsto en el artículo 251 del mismo código. 25.
Pues bien, se advierte que, en virtud del principio de especialidad normativa (lex specialis derogat generali), se debe dar preferencia a una norma específica sobre una materia que esté en conflicto con otra que se aplique en un campo general. 26. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-451 de 2015, MP: Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “[…] 2.1.- Vigencia, derogatoria y criterios para resolver conflictos entre normas de la misma jerarquía. 2.1.1.- Para solucionar las tensiones y conflictos hermenéuticos entre disposiciones u órdenes normativos, concretamente en el caso de las leyes, la Ley 153 de 18876 fijó las siguientes reglas, que naturalmente deben ser interpretadas teniendo como base el artículo 4º de la Constitución7.
"ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior."
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia que la anterior disposición se refería". (Resaltado fuera de texto) En concordancia con ello, el artículo 5 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil, estableció: "ARTICULO 5o.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública". (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, existen al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general.
Si se tiene en cuenta que la Ley 43 de 1993 (parcialmente acusada) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) tienen la misma jerarquía, es preciso evaluar con algún detalle los criterios cronológico y de especialidad. 2.1.2.- El criterio cronológico, como es fácil advertir, se halla estrechamente ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria. […] 2.1.3.- A su turno, el criterio de especialidad permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales.
Al respecto, por ejemplo, al referirse al carácter especial de las normas tributarias y su aplicación preferente justamente sobre el anterior Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: "Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.
Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo"13 […]”. 27.
Analizado lo anterior, la Sala considera que, en virtud del criterio de especialidad, la norma que regula un aspecto de forma específico se debe aplicar por encima de aquella que hace lo propio de un tema general. 28. Frente al caso concreto, resulta evidente que el término dispuesto por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión, es el regulado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con las causales invocadas por la entidad recurrente (numerales 1, 6 y 8 del artículo 250 del CPACA), sin que exista una 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto excepción o un vacío normativo que permita acudir a la norma de carácter general prevista en el artículo 164 del mismo código, la cual se encuentra consagrada en el “TÍTULO V. DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, “CAPÍTULO III.
REQUISITOS DE LA DEMANDA”. 29. Así las cosas, no son de recibo los argumentos planteados por la entidad recurrente, pues no es posible aplicar lo dispuesto en la norma general sobre la oportunidad para presentar demandas cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inajenables, toda vez que existe una norma especial que regula la oportunidad para interponer recursos extraordinarios de revisión. 30.
En virtud de lo anterior, no corresponde a esta instancia establecer o no si el bien sobre el que surgió el debate en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho es de uso público, pues ese aspecto no afecta el estudio de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión. 31. Pues bien, en el caso sub examine, se observa que la sentencia recurrida se dictó el 25 de abril de 2019 y cobró ejecutoria el 24 de mayo del mismo año; por lo tanto, el Distrito Capital de Bogotá – DADEP tenía, en principio, hasta el 25 de mayo de 2020 para interponer el recurso extraordinario de revisión. 32.
No obstante, en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 20205 y el Acuerdo PCSJA20-11567del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020 y según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 “[…] El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”. 5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Distrito Capital de Bogotá - DADEP Auto 33.
Es decir, la entidad recurrente podía hacer uso de este mecanismo hasta el 10 de septiembre de 2020, toda vez que en el caso bajo estudio el término para la interposición del recurso se contabiliza entre el 25 de mayo de 2019 y el 15 de marzo de 2020 (día anterior a la suspensión de términos) y del 1 de julio de 2020 (día en que se reanudó) al 10 de septiembre de 2020. 34.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario presentado el 10 de abril de 2023 lo fue de forma extemporánea, como en efecto lo decidió el auto de 8 de agosto de 2023, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2023 mediante el cual la magistrada conductora del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.