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54001233100020120006801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-01

Radicación interna: 54559 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Erika Katherine Palacios Martinez, Rosalba Palacios Martinez, Silvia Rosa Martinez Mosquera, Martha Liliana Palacios Martinez, Luz Yaneth Palacios Martinez, Jose Palacios Y Otros, Nilson Gomez Martinez, Jose Guillermo Palacios Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor José Guillermo Palacios Martínez fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para finalmente ser dictada sentencia absolutoria a su favor.

Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, la cual es declarada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 297 a 298 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 300 a 304 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 274 a 294 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Actor IDENTIFICACIÓN Calidad – Relación – Parentesco Monto a Indemnizar José Guillermo Palacios Martínez C.C. 88.271.479 Víctima 50 SMLMV José Eliécer Palacios C.C. 6.155.459 Padre de José Guillermo Palacios Martínez 50 SMLMV 2 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia Silvia Rosa Martínez C.C. 37.340.569 Madre de José Guillermo 50 SMLMV Rosalba Palacios Martínez C.C. 37.270.267 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez 25 SMLMV Nilson Gómez Martínez C.C. 88.255.917 Hermano de José Guillermo Palacios Martínez 25 SMLMV Erika Katherine Palacios Martínez C.C. 1.077.083.558 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez 25 SMLMV Luz Yaneth Palacios Martínez C.C. 52.216.420 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez 25 SMLMV Martha Liliana Palacios Martínez C.C. 37.344.472 Hermana de José Guillermo Palacios Martínez 25 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL pagar a favor del señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ1, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 10.045.978).

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar al señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.

SEXTO: DENIEGÁNSE las demás prestaciones (sic) de la demanda.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

OCTAVO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Si la presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE con el H. Consejo de Estado.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. (fls. 274 a 294 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original). 1 Los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia fueron corregidos respecto al nombre del demandante José Guillermo Palacios Martínez en sentencia del 27 de febrero de 2015 (fls. 321 a 322 cdno. apelación). 3 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Cúcuta los accionantes José Guillermo Palacios Martínez, José Eliecer Palacios, Silvia Rosa Martínez Mosquera, Rosalba Palacios Martínez, Nilson Gómez Martínez, Erika Katherine Palacios Martínez, Luz Yaneth Palacios Martínez y Martha Liliana Palacios Martínez actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 5 a 47 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ dentro del proceso penal adelantado en su contra, por parte de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Cúcuta, y en la etapa de juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, bajo el radicado No. 540016008780201000040 N.I. 546, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y además por la publicación de la noticia, en los principales diarios hablados y escritos de circulación nacional. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – a pagar: 2.1. A la víctima directa JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ, a sus padres JOSÉ ELIECER PALACIOS, SILVIA ROSA MARTÍNEZ MOSQUERA, a sus hermanos ROSALBA PALACIOS MARTÍNEZ, NILSON GÓMEZ MARTÍNEZ, ERIKA KATHERINE PALACIOS MARTÍNEZ, LUZ YANETH PALACIOS MARTÍNEZ y MARTHA LILIANA PALACIOS MARTÍNEZ el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113.340.000,00), que deberán cubrirse con el valor del 4 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.2. A JOSÉ GUILLERMO PALACIOS MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad, equivalente a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($ 8.837.312) MCTE, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales, más el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 2.3. A la víctima directa JOSÉ GUILLLERMO PALACIOS MARTÍNEZ, a sus padres JOSÉ ELIÉCER PALACIOS y SILVIA ROSA MARTÍNEZ MOSQUERA, y a sus hermanos ROSALBA PALACIOS MARTÍNEZ, NILSON GÓMEZ MARTÍNEZ, ERIKA KATHERINE PALACIOS MARTÍNEZ, LUZ YANETH PALACIOS MARTÍNEZ y MARTHA LILIANA PALACIOS MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, atendiendo principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Los TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO SETENTA MILLONES DIEZ MIL PESOS ($170.010.000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.4.

Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. 2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6.

En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir por el actor mientras permaneció privado injustamente de su libertad, más el tiempo que la persona normalmente 5 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia logra reubicarse laboralmente, que la jurisprudencia ha fijado en 8.75 meses. 2.7.

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia. 2.8. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 5 a 47 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de marzo de 2010 el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado por miembros del Ejército Nacional en la vereda El Guamo del municipio de Sardinata (Norte de Santander). 2) El 21 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Palacios Martínez por su participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3) El 27 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Palacios Martínez del delito inicialmente imputado. 4) El señor José Guillermo Palacios Martínez estuvo injustamente detenido desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 19 de julio de 2010, por ende, las demandadas deben responder por los perjuicios causados. 6 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 27 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de las entidades demandadas (fls. 129 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2012 (fls. 187 a 209 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa exclusiva y determinante de un tercero” por estimar que la privación de la libertad del demandante José Guillermo Palacios Martínez no provino de la Fiscalía sino fue dispuesta por el juez con funciones de control de garantías perteneciente a la Rama Judicial. 2) La Nación-Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal (fl. 232 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia proferida el 17 de octubre de 2014 declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, lucro cesante y por daños derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados (fls. 274 a 294 cdno. apelación) por considerar que el señor José Guillermo Palacios Martínez no se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad pues fue absuelto de participación en el delito endilgado.

Exoneró de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por cuanto la detención se produjo por miembros del Ejército Nacional y fue legalizada por el juzgado con función de control de garantías, en consecuencia no se demostró la intervención de esta entidad en la privación de la libertad del actor y por el contrario fue el fiscal el que en audiencia de juicio oral solicitó la absolución del sindicado. 7 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 5.

Recursos de apelación La parte demandante y la Nación-Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 15 de diciembre de 2014 fue radicado el de la parte actora (fls. 297 a 298 cdno. apelación) y el 19 de diciembre de 2014 el de la Nación-Rama Judicial (fls. 300 a 304 cdno apelación), los cuales se concedieron en auto del 28 de mayo de 2015 (fl. 324 cdno. apelación). 1) La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) La indemnización por perjuicio moral debe reconocerse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) La indemnización por lucro cesante debe actualizarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia. c) La indemnización por vulneración a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos debe ser mayor a la reconocida por el a quo en consideración al periodo de privación de libertad. d) El derecho al buen nombre y a la honra del grupo familiar que integra el señor José Guillermo Palacios también se vio afectado, por lo cual debe reconocerse indemnización por este concepto para todos los demandantes. 2) La Nación-Rama Judicial se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) La medida de aseguramiento impuesta al señor Palacios Martínez provino de la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. b) El juez con funciones de control de garantías encontró ajustada al mandato legal y proporcional a la gravedad del delito la medida de aseguramiento solicitada por la 8 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia fiscalía investigadora. c) En el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004 si bien el juez con funciones de control de garantías es quien decide si decreta o niega la imposición de la medida de aseguramiento, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del juez. d) Las autoridades judiciales que conocieron del proceso adelantado en contra del señor Palacios Martínez actuaron en debida forma. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de abril de 2016 (fls. 333 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 12 de agosto de 2016 (fl. 335 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia que la exoneró de responsabilidad pues, desde su apreciación, no intervino en la decisión que impuso la medida de detención preventiva del actor José Guillermo Palacios Martínez (fls.337 a 345 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que 9 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia soportó el señor José Guillermo Palacios Martínez en virtud del proceso penal identificado con el número 540016008780201000040 (número interno 2010-546) adelantado en su contra por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Rama Judicial formularon recurso de apelación, por lo que corresponde decidir de conformidad con los argumentos invocados en la alzada. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 20102 y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 20123 (fl. 47 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial para considerar que se configuró la falla del servicio, modificará la condena por perjuicios morales y materiales por lucro cesante y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 2 Lo cual se extrae de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 27 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde no se formuló recurso de apelación contra la sentencia absolutoria (A partir del récord 43:27). 3 Una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial como lo acredita la constancia expedida por el Procurador Veintitrés Judicial II Administrativo de Cúcuta según la cual se presentó solicitud de conciliación el 24 de noviembre de 2011 y el 22 de febrero de 2012 se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (fl. 175 cdno. ppal.). 10 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación pues la parte demandante no apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de responsabilidad de esta.

Si bien la Nación-Rama Judicial en sede de apelación señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso por cuanto el señor José Guillermo Palacios Martínez fue privado de la libertad a solicitud de la fiscalía investigadora, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala evidencia que el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado el 20 de marzo de 20105 y permaneció privado de la libertad hasta el 19 de julio de 20106. 3.1.2 Legalidad de la medida de privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 21 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor José Guillermo Palacios Martínez, aceptó la imputación formulada por el ente investigador por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Los argumentos de la decisión adoptada se resumen así: a) El 20 de marzo de 2010 en el municipio de Sardinata (Norte de Santander) varios integrantes del Ejército Nacional se encontraban adelantando operativos de registro en la vereda “El Guamo” cuando aproximadamente a las 8:00 horas cerca de un caño y cerca de una casa que tenían visibilidad entre uno y otra, donde pasa un 5 Así se reporta en la audiencia de legalización de captura realizada el 21 de marzo de 2010 (Récord 17:00 Intervención del fiscal). 6 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) en audiencia del 19 de julio de 2010 profirió sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata del señor José Guillermo Palacios Martínez (fl.96 cdno. anexo expediente penal); a su vez, el 19 de julio de 2010 se expidió la boleta de libertad 669 (fl. 99 cdno. anexo expediente penal).

En comunicación del 7 de marzo de 2013 la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta informa que el señor José Guillermo Palacios Martínez fue capturado el 20 de marzo de 2010 e ingresó al establecimiento el 21 de marzo de 2010 y permaneció recluido hasta el 19 de julio de 2010 (fl. 258 cdno. ppal.). 12 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia camino real, se encontraron de frente con cinco personas que guiaban a un caballo de color amarillo oscuro que a su vez cargaba un costal.

Los integrantes del Ejército Nacional solicitaron requisar el costal que transportaba el equino a lo cual se accedió y al abrirlo fueron hallados 28 paquetes cilíndricos color blanco, uno grande envuelto en cinta color verde y otro pequeño cuadrado que contenían una sustancia color blanco que al examen preliminar arrojó resultado positivo para base de coca.

De inmediato los miembros del Ejército retuvieron a dichas personas, entre las que se encontraba el señor José Guillermo Palacios Martínez. b) Para el juez con funciones de control de garantías se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia toda vez que las cinco personas fueron sorprendidas y aprehendidas al momento de cometer el delito, por cuanto escoltaban el caballo que cargaba en su lomo sustancia estupefaciente. c) Al señor José Guillermo Palacios Martínez se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (artículo 376 Código Penal) agravado porque la sustancia incautada superó 5 kilos de peso (15.372 gramos)7. d) La medida de aseguramiento era procedente porque se respaldó con elementos materiales probatorios tales como: i) el informe de captura, ii) la declaración del Cabo del Ejército que adelantó el procedimiento de captura e informó la circunstancias en que se produjo la misma, iii) el acta de incautación de elementos, iv) la prueba PIPH positiva para base de coca, v) el formato único de noticia criminal, vi) la fijación fotográfica del lugar donde fue hallado el estupefaciente y, vii) formato de plena identidad e individualización de los indiciados. e) La detención preventiva era necesaria por la gravedad del delito, el atentado a la salud pública que comportaba el mismo indicaba que el investigado representaba 7 Récord 1:45:57 audiencia de formulación de imputación 13 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia un peligro para la comunidad y además existía una alta probabilidad de obstrucción del debido ejercicio de la justicia (Récord 44:21 audiencia de imposición de medida de aseguramiento). f) En consideración a la cantidad de sustancia alucinógena incautada la competencia para conocer del asunto radica en los jueces penales del circuito especializado y al tenor de lo previsto en el artículo 313 en estos eventos debe imponerse como medida de aseguramiento la detención preventiva, así mismo de conformidad con el artículo 314 no procede la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria cuando el delito sea de competencia de los juzgados penales del circuito especializados. 2) El 6 de mayo de 2010 se formuló la acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fl. 23 cdno. anexo expediente penal). 3) El 27 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento absolvió al ciudadano José Guillermo Palacios Martínez del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes endilgado en la audiencia de formulación de acusación (fls. 104 a 120 cdno. anexo expediente penal).

En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.

Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como 14 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor José Guillermo Palacios Martínez ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales infirió su autoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a saber: el informe de captura, la declaración del miembro del ejército que dio cuenta de las circunstancias en que se produjo la captura y las pruebas de la incautación de la sustancia psicoactiva que arrojó positivo para base de cocaína y cuyo peso fue de 15.372 gramos.

Debe precisarse que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía inferencia razonable de la participación del demandante José Guillermo Palacios Martínez en el delito atribuido pues si bien se advirtió en la declaración del Cabo del Ejército Nahún Durán Salazar donde ratificó el informe de captura -rendida durante la audiencia de legalización de captura-, que observó cuando cinco personas, entre ellas el señor José Guillermo Palacios se encontraban escoltando un caballo que cargaba en su lomo un costal al que posteriormente le fueron hallados en su interior varios paquetes con base de coca, nunca pudo deducirse con los elementos de convicción existentes que el señor Palacios Martínez fuera propietario del caballo o que a él pertenecieran los paquetes con la sustancia incautada toda vez que desde los inicios de la investigación ninguno de los capturados se hizo responsable de la mercancía incautada y no se pudo desmentir esta afirmación con los elementos materiales allegados a las audiencias preliminares.

En la sentencia absolutoria se concluyó la falta de acreditación de las circunstancias de flagrancia que deprecó el fiscal y que a su vez tuvo en cuenta el juez de control de garantías para decretar la legalidad de la captura, por cuanto los integrantes del ejército que adelantaron el procedimiento entraron en contradicción cuando narraron las circunstancias de la aprehensión y finalmente se demostró que los 15 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia acusados no fueron capturados al mismo tiempo, no se supo de dónde venían, ni el periodo transcurrido entre una y otra captura, lo que desmiente su detención simultánea en el momento en que custodiaban al semoviente e igualmente se demostró que solo hasta cuando fueron reunidos los capturados los trasladaron a la casa y no existía visibilidad entre esta y el caño donde presuntamente se encontraban en el momento en que fueron aprehendidos.

Finalmente, el juez penal determinó que con los testimonios de los acusados vertidos en el juicio oral no existía certeza del número de los capturados por los hechos investigados, si había dos mulas o un caballo y cual llevaba la carga donde se encontró la sustancia incautada y quien la custodiaba. Entre tanto los miembros del ejército que realizaron la captura se contradijeron frente a las circunstancias de la aprehensión por lo que no existía prueba de la responsabilidad del señor José Guillermo Palacios Martínez en el delito endilgado.

De lo anterior precisa la Sala que en el momento de la imposición de la medida de detención preventiva ninguno de los elementos probatorios allegados daba lugar a edificar una inferencia razonable frente a la participación del señor José Guillermo Palacios Martínez en el hecho delictivo atribuido, en consecuencia, es posible señalar que el juez con funciones de control de garantías incurrió en una falla del servicio que desatendió uno de los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la medida restrictiva de la libertad.

Debe recalcarse que tampoco se hizo un análisis particular frente a la necesidad de la medida por cuanto concluyó de manera general su procedencia por la gravedad del delito imputado y el bien jurídico que este protegía sin recabar en las circunstancias personales del señor José Guillermo Palacios Martínez. De otro lado el juez con funciones de control de garantías se limitó a concluir la imposibilidad de imponer otra medida distinta a la detención preventiva en delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados antes de percatarse de la ausencia de inferencia razonable de participación del demandante en el delito atribuido como primer requisito exigido por el artículo 308 ya aludido. 16 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.2.

Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad a cargo de los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando a partir de las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado podrá restringir su 17 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia libertad de conformidad con el artículo 3068, restricción que tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante José Guillermo Palacios Martínez. 3.3.

Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Guillermo Palacios Martínez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4.

Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Guillermo Palacios Martínez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 8 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 18 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al actor José Guillermo Palacios Martínez la suma de 50 smlmv10, a José Eliécer Palacios y Silvia Rosa Martínez la suma de 50 smlmv para cada uno y, a favor de los demandantes Rosalba Palacios Martínez, Nilson Gómez Martínez, Erika Katherine Palacios Martínez, Luz Yaneth Palacios Martínez y Martha Liliana Palacios Martínez la suma de 25 smlmv para cada uno. La Nación-Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda mientras que la parte demandante pidió que la indemnización reconocida por perjuicios morales se actualizara a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En ese orden, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida en primera instancia. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202111 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente12. 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 19 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad13. 13 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 20 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia De igual forma, en la providencia se estableció hasta 20 smlmv14 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad no supera los 4 meses15.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se infiere el perjuicio moral respecto de José Guillermo Palacios Martínez afectado por la privación de su libertad16 y de los accionantes José Eliécer Palacios y Silvia Rosa Martínez Mosquera en su condición de progenitores17, presunción que no fue desvirtuada por la entidad demandada.

Respecto a los demandantes Rosalba Palacios Martínez, Nilson Gómez Martínez, Erika Katherine Palacios Martínez, Luz Yaneth Palacios Martínez y Martha Liliana Palacios Martínez quienes comparecen al proceso en calidad de hermanos del señor José Guillermo Palacios Martínez18, a partir del criterio sentado en la aludida sentencia de unificación la Sala advierte que la prueba testimonial da cuenta de la afectación moral toda vez que la declarante Ana Faride Vivas Roa, docente de Guillermo Palacios, afirmó que el núcleo familiar del señor Palacios estaba compuesto por sus padres y sus hermanos para la época de la privación de su libertad y presenció el sufrimiento que les embargó en el momento en que se enteraron de la detención de su hijo y hermano19 (fl. 355 a 357 cdno. ppal.). 14 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 16 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Palacios Martínez (Cuaderno anexo expediente penal). 17 Condición acreditada con el registro civil de nacimiento aportado en el folio 48 cdno. ppal. 18 Como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 48 a 53 cdno. ppal. 19 La testigo manifestó al serle interrogada frente al núcleo familiar al que pertenecía el señor José Guillermo Palacios Martínez en el momento de su privación de la libertad: “El señor José Eliécer Palacio es el papá, la señora Silvia Rosa Martínez su mamá, y los hermanos de Guillermo que se llaman Nixon, Rosalía, Catherine, Yaneth, Martha y Erika que es la menor.

(…) Ellos eran una familia muy sólida porque ellos participaban bastante en la escuela de padres, participaban en las reuniones en el colegio de agua clara. Como uno ve, es una familia integral, unidos. (…) Preguntado: Indíquele al Despacho, qué sentimientos le generó a los hermanos del señor José Guillermo Palacios Martínez la privación de su libertad, señalada en este proceso?.

Contestó: Igual, por ejemplo, como él colaboraba con el estudio y en ese momento estaban estudiando los dos más pequeños Erika y Nixon, ellos se le veía la tristeza, la depresión y llanto porque Guillermito siempre había sido un buen hermano y un buen hijo (…) (fl. 248 cdno. ppal.). 21 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia El declarante Henry Patiño Pinto, quien fue vecino de los demandantes, reiteró la afectación moral que padecieron los hermanos del señor Palacios Martínez a raíz de su detención. 20 Acreditado el perjuicio la Sala y aplicando los parámetros de indemnización contemplados por la sentencia de unificación, se tiene que el señor José Guillermo Palacios Martínez estuvo detenido por un período de 4 meses, por lo que le corresponde la suma de 20 smlmv21, a sus parientes en primer grado de consanguinidad se asignará la suma de 10 smlmv para cada uno y para cada uno de sus hermanos 6 smlmv. 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante que comprende tanto los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad como aquel periodo que tardó en conseguir trabajo de nuevo.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante soportado en la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales y además tuvo en cuenta el periodo que según el SENA una persona tarda en conseguir trabajo, con posterioridad a la detención. Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Rama Judicial en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda y el formulado por la parte demandante, la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. 20 El testigo identificó como hermanos del demandante a Martha y Yaneth quienes para el momento de la privación de la libertad eran mayores de edad y a “Nixon”, Erika y Rosalba menores de edad, de quienes señaló que manifestaron su tristeza y se vieron afectados moralmente con la detención de su hermano (fls. 250 a 251 cdno. ppal.) 21 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia A partir del criterio unificado de la Sección Tercera22 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo solicitado en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos o estaba vinculado en una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Al respecto el tribunal de primera instancia no encontró elemento de convicción del cual se pudiera deducir la actividad económica que desarrollaba el señor José 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 23 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia Guillermo Palacios en el momento de su detención, no obstante la Sala evidencia a partir de la prueba testimonial practicada en el proceso que se demostró el desarrollo de una actividad productiva lícita, a saber el cultivo de arroz, el cual se vio interrumpido por la privación de su libertad23.

Ahora bien, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo mensual legal vigente24 por el tiempo de privación de la libertad (4 meses) sin el incremento del 25% por prestaciones sociales por cuanto no se demuestra la existencia de una relación laboral formal subordinada.

Tampoco hay lugar a reconocer indemnización por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA dado que, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse lo cual no fue acreditado en el caso particular.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)4 – 1 S= 4.029.296,87 i 0.004867 23 La testigo Ana Faride Vivas Roa, al ser interrogada por la actividad económica que desarrollaba el señor José Guillermo Palacios Martínez refirió “En ese momento sembraban arroz, ellos tenían una parcela en Campo Alegre y estaban sembrando arroz, ese problema de Guillermito le causó bastantes problemas porque perdieron cosechas.

Él trabajaba con los papás y ayudaba a los papás y a los hermanos menores que estaban ahí en la casa.” (fl. 248 cdno. ppal.). El declarante Henry Patiño Pinto respondió frente al mismo interrogante: “Ellos (Papá y la Mamá) tenían una parcela de arroz y él trabajaba en ella (…) José Guillermo ayudaba en la siembra, fumigaba y abonaba el arroz.

Eso no tiene sueldo fijo porque a veces les va mal en la cosecha o a veces les va bien.” (fls. 250 a 251 cdno. ppal.). Respecto al mismo cuestionamiento el testigo Ramon Darío Osorio señaló: “En esa época estaba cultivando arroz, en Agua Clara en una finca del papá. En sí cada seis meses es que se recoge el cultivo y de ahí se sabe más o menos como unos seis millones de pesos ($6.000.000) aproximadamente, no es nada al dividir en los meses.” (fl. 254 cdno. ppal.). 24 El salario base tomado por el tribunal de primera instancia fue el salario mínimo legal vigente para el año 2010 ($515.000) que al actualizarlo resulta inferior al actual salario mínimo legal. 24 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia La Nación-Rama Judicial deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a cuatro millones veintinueve mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta y siete centavos ($ 4.029.296,87).

En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. 3.4.3 Afectación al buen nombre La parte demandante solicitó el reconocimiento de indemnización por la alteración a las condiciones de existencia que enfrentaron los demandantes específicamente por la afectación a la honra y al buen nombre que se produjo a consecuencia de la privación de la libertad del señor Guillermo Palacios Martínez.

El a quo accedió al reconocimiento de indemnización por 10 smlmv por considerar que con la detención del señor Palacios Martínez se quebrantaron sus derechos al buen nombre y a la honra y esta afectación le impidió relacionarse en iguales condiciones con las demás personas de la región en el momento en que se le acusó de cometer un delito por el que finalmente fue absuelto.

La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia por estimar que el reconocimiento pecuniario debe extenderse a los demás demandantes que sufrieron vulneración en sus derechos al buen nombre y a la honra en la misma proporción que el afectado directo. Por su parte la demandada Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda.

La Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Guillermo Palacios Martínez por incriminársele como partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando finalmente se dispuso su absolución, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 25 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Para la Sala es patente que la incriminación en contra del señor Palacios Martínez no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que a su vez generó un impacto en su círculo social y en la comunidad a la que pertenecía, pues fue tildado como un delincuente como se acredita con la prueba testimonial25.

La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron26. 25 La declarante Ana Faride Vivas Roa señaló al ser interrogado por el tipo de afectación que sufrió el señor José Guillermo Palacios Martínez con la privación de la libertad: “primero que es un pueblo chiquito y el buen nombre de él, todo el mundo empezó a hacer comentarios y sobre todo la honra de la persona, que para restituir el buen nombre de la persona es muy difícil” (fl. 248 cdno. ppal.).

Al respecto Henry Patiño Pinto indicó: “la gente empieza a hablar, la crítica de que lo agarraron por esto… a ellos no se les había escuchado ningún problema y los comentarios de las personas que lo habían agarrado por drogas, que está allá por drogas (…)” (fl.251 cdno. ppal.). 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano 26 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia En el asunto sub examine por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor José Guillermo Palacios Martínez se concluye que se encuentra inmersa en la categoría de reparación establecida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Por lo anterior, la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido revocará el reconocimiento dispuesto en primera instancia para en su lugar ordenar a la Rama Judicial que exprese disculpas al señor José Guillermo Palacios Martínez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. Frente al argumento invocado por la parte demandante en sede de apelación debe considerarse que los elementos de convicción aportados al expediente dan cuenta de la vulneración del derecho al buen nombre del señor José Guillermo Palacios Martínez como afectado directo con la detención, por lo que no accederá al reconocimiento pecuniario reclamado para los demás demandantes. ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 27 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia 4.

Conclusión Por demostrarse la existencia de una privación injusta de la libertad del demandante José Guillermo Palacios Martínez imputable a la Nación-Rama Judicial se modificará la sentencia de primera instancia para reconocer indemnización por perjuicios morales, materiales por lucro cesante y se accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Guillermo Palacios Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de José Guillermo Palacios Martínez la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de José Eliécer Palacios y Silvia Rosa Martínez Mosquera la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. A favor de Rosalba Palacios Martínez, Nilson Gómez Martínez, Erika Katherine Palacios Martínez, Luz Yaneth Palacios Martínez y Martha 28 Expediente 54001-23-31-000-2012-00068-01 (54.559) Actor: José Guillermo Palacios Martínez y otros Reparación Directa Apelación sentencia Liliana Palacios Martínez la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicio material por lucro cesante la suma de cuatro millones veintinueve mil doscientos noventa y seis pesos con ochenta y siete centavos ($ 4.029.296,87) a favor del señor José Guillermo Palacios Martínez.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Rama Judicial deberá emitir un comunicado con destino al demandante José Guillermo Palacios Martínez en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.